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Documento BOE-A-1992-26538

Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1992, páginas 40565 a 40569 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-26538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1316

TEXTO ORIGINAL

Dentro de la sistemática de armonización de nuestra legislación veterinaria a las normas comunitarias, como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, es oportuno hacerlo a lo dispuesto por la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio, relativa a controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/60/CEE, de 30 de junio de 1992.

Ante la supresión de los controles veterinarios en frontera, que garantizaban la protección de la salud pública y animal, se hace oportuno establecer dichos controles en el lugar de destino. También dado que la responsabilidad recae en el estado de expedición es necesario establecer controles en los puntos de expedición que aseguren que los envíos no presenten irregularidades.

Además se hace conveniente aplicar una normativa similar de controles zootécnicos.

Todo esto justifica el mantenimiento de un certificado sanitario zootécnico y de identificación que debe acompañar a los animales y productos. Por la misma razón, se hace oportuno el establecimiento de un sistema de identificación animal que permita establecer el origen de los mismos de una forma armonizada.

Se hace también necesaria la puesta en marcha de un sistema rápido de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstos y la Comisión de la CEE.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

A estos efectos, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

DISPONGO:
Artículo 1.

Los controles veterinarios y zootécnicos sobre los animales vivos y productos destinados a intercambios, objeto de las disposiciones estatales y comunitarias enumeradas en el anexo A, así como los incluidos en el anexo B del presente Real Decreto, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

El presente Real Decreto no se aplicará a los controles veterinarios de los movimientos entre Estados miembros de animales de compañía, sin carácter comercial y acompañados de una persona física que sea responsable de los animales durante el movimiento.

Artículo 2.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

a) «Control veterinario»: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos contemplados en el artículo 1 y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

b) «Controles zootécnicos»: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en la parte II del anexo A y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales.

c) «Intercambios»: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

d) «Explotación»: La explotación agraria o el establo de un tratante, con arreglo a la normativa nacional vigente, en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales contemplados en los anexos A y B, con excepción de los équidos, así como la explotación tal y como se define en la normativa comunitaria relativa a las condiciones de policía sanitaria, que regula los movimientos de équidos y las importaciones de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

e) «Centro u organismo»: Toda empresa que lleve a cabo la producción, el almacenamiento, el tratamiento o la manipulación de los productos contemplados en el artículo 1.

f) «Autoridad competente»: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de competencias, para los intercambios con países terceros y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.

g) «Veterinario oficial»: El designado por la autoridad competente.

Capítulo I
Controles en origen
Artículo 3.

1. Los animales y productos a los que se refiere el artículo 1 sólo podrán destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes:

a) Los animales y productos contemplados en el anexo A deberán cumplir los requisitos de las disposiciones estatales y comunitarias pertinentes mencionadas en el mismo y los animales y productos contemplados en el anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino.

b) Los animales y productos deberán proceder de una explotación, de un centro o de un organismo sometido a controles veterinarios oficiales regulares.

c) Los animales y productos deberán, por una parte, estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y, por otra, deberán estar registrados, a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso.

d) Los animales y productos deberán ir acompañados durante el transporte de los certificados sanitarios y de cualesquiera otros documentos previstos en las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y, en lo que se refiere a los otros animales y productos, por la normativa del Estado miembro de destino.

Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen o, cuando se trate de los documentos previstos por la legislación zootécnica que cita la parte II del anexo A, por la autoridad competente, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios.

e) Los animales o los productos de animales no procederán:

1. De explotaciones, de centros o de organismos situados en zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones para los animales o para los productos de que se trate a causa de la presunción, de la aparición o existencia de alguna de las enfermedades contempladas en el anexo C o debido a la aplicación de medidas de salvaguardia.

2. De explotaciones, centros, organismos, zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones oficiales a causa de la presunción, la aparición o existencia de enfermedades distintas de las contempladas en el anexo C o de la aplicación de medidas de salvaguardia.

3. De explotaciones, centros, organismos, o partes del territorio de un Estado miembro, que no ofrezcan las garantías exigidas por otro Estado miembro, para las enfermedades distintas a las contempladas en el anexo C y cuyo estatuto de indemnes en parte, o en todo, de su territorio haya sido reconocido por la legislación comunitaria o que se haya beneficiado de las garantías adicionales de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.

En el certificado o documento de acompañamiento previsto en el apartado d) se deberá hacer constar la conformidad de las explotaciones, centros u organismos con los requisitos previstos en este punto.

f) Cuando el transporte se refiera a varios lugares de destino, los animales o los productos deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse de los certificados y documentos citados en el apartado d).

g) Cuando los animales o los productos, a que se refieren las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y que cumplan las normas comunitarias, estén destinados a ser exportados a un país tercero a través de otro Estado miembro, el transporte, salvo caso de urgencia autorizado por la autoridad competente para garantizar el bienestar de los animales, deberá quedar bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio de la CEE.

h) Además, en el caso de los animales o productos que no cumplan las normas comunitarias, o de los animales o productos contemplados en el anexo B, el tránsito solo podrá tener lugar si ha sido autorizado expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.

2. Asimismo, los animales y productos deberán:

a) No estar incluidos dentro de un programa nacional de erradicación contra las enfermedades no mencionadas en el anexo C, que obligue a su eliminación.

b) No estar incluidos entre los no comercializables en España por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados, en relación con el artículo 36 del Tratado, tanto si se contemplan en el anexo A, como en el anexo B.

3. Sin perjuicio de los cometidos de control que por la normativa comunitaria correspondan al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control de las explotaciones, ferias, mercados o centros de reagrupación autorizados y de los centros y organismos, para cerciorarse de que los animales y productos destinados a los intercambios cumplen los requisitos comunitarios y, en particular, las condiciones de identificación previstas en los apartados c) y d) del apartado 1.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos comunitarios, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes, que podrán ir hasta la intervención de la explotación, del centro o del organismo de que se trate.

Artículo 4.

1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar en las expediciones que:

a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente Real Decreto cumplan las exigencias sanitarias y zootécnicas nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.

b) Los animales y los productos mencionados en el anexo A sean controlados, desde el punto de vista veterinario, al menos con la misma atención que si estuvieran destinados al mercado nacional, salvo que la normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa.

c) Los animales se transporten en medios de transporte adecuados que garanticen las normas de higiene.

2. La autoridad competente, que haya expedido el certificado o documento de origen que acompañe a los animales o a los productos, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el día de su expedición, por medio del sistema informatizado que se habilitará para tal fin, para su notificación a la autoridad central competente del Estado miembro de destino y a la autoridad competente del lugar de destino.

3. La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria y zootécnica por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.

Capítulo II
Controles en destino
Artículo 5.

1. Por la autoridad competente se aplicarán las medidas de control siguientes:

a) Se efectuará, en los lugares de destino de los animales o productos, por parte de los veterinarios oficiales de las correspondientes Comunidades Autónomas, un control por sondeo de carácter no discriminatorio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3, pudiendo procederse, con ocasión de tales controles, a la toma de muestras.

Además, podrán también efectuarse controles durante el transporte de los animales y de los productos, tanto en tránsito como en destino, cuando la autoridad competente disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción.

b) Además, cuando los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados:

1. A un mercado o a un centro de reagrupación autorizado, su titular será responsable de la admisión de animales que no cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 3.

La autoridad competente verificará mediante controles no discriminatorios de los certificados o documentos de acompañamiento que los animales cumplen dichos requisitos.

2. A un matadero, que esté bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, éste deberá cerciorarse, en particular, mediante el certificado o documento que necesariamente ha de acompañar al ganado, de que sólo se sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3.

El titular del matadero será el responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, apartados c) y d).

3. A un comerciante registrado que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento no sometido a control permanente la autoridad competente considerará a dicho comerciante o establecimiento como destinatarios de los animales y se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

4. A explotaciones, centros u organismos, incluso en caso de descarga parcial durante el transporte, cada animal o grupo de animales de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 deberá ir acompañado del original del certificado sanitario o del documento de acompañamiento, hasta llegar al destinatario que en ellos se mencione.

2. Los destinatarios contemplados en los párrafos 3. y 4. del apartado 1 del presente artículo, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización ulterior, deberán comprobar la presencia de las marcas de identificación, certificados o documentos a que se refieren los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 3, y señalar a la autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo en ese último caso aislar los animales en cuestión hasta que dicha autoridad haya tomado una decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos.

Las garantías que deban facilitar los destinatarios se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con motivo del registro previo a que se refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías.

3. Todos los destinatarios que figuran en el certificado o documento previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 3:

a) Estarán obligados a comunicar por anticipado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a petición de ésta, la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para la realización de los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada.

El plazo de notificación no será, por regla general, superior a un día; sin embargo, en circunstancias excepcionales, podrá exigirse que la notificación se haga con dos días de antelación.

Esta notificación no se exigirá para los caballos registrados, provistos del documento de identificación previsto en la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

b) Conservarán, durante un período de seis meses, los certificados sanitarios o los documentos contemplados en el artículo 3, a fin de presentarlos, en su caso, a la autoridad competente, a solicitud de la misma.

Artículo 6.

1. En el supuesto de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en sectores todavía no armonizados y dentro del respeto de las normas generales del Tratado, establezcan que los animales vivos se sometan a cuarentena, dicha cuarentena tendrá lugar normalmente en la explotación de destino.

2. Cuando circunstancias excepcionales, desde el punto de vista veterinario, lo justifiquen, la cuarentena podrá tener lugar en un centro de cuarentena.

Dicho centro deberá considerarse como el lugar de destino del envío.

Artículo 7.

1. En los supuestos aduaneros de puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza por los que puedan introducirse animales o productos definidos en el artículo 1 procedentes de un país tercero, se adoptarán las medidas siguientes:

a) Se procederá a una comprobación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o a los productos.

b) Los animales y los productos de origen comunitarios se someterán a las reglas de control previstas en el artículo 5.

c) Los productos procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

d) Los animales procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

2. No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medios de transporte que enlacen, de manera regular y directa, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sometidos a las reglas de control establecidas en el artículo 5.

Artículo 8.

1. Si al efectuarse un control en el lugar de destino del envío, o durante el transporte, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas constatan:

a) La presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano, su sacrificio o destrucción, según los casos.

Los gastos derivados de las medidas a que se refiere el párrafo primero correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona encargada de los productos o animales.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre. Estos enviarán inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, las decisiones tomadas, los motivos de dichas decisiones y las medidas aplicadas.

Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.

b) Que, no obstante lo dispuesto en el apartado a), los animales o los productos no reúnen las condiciones exigidas por las Directivas Comunitarias o, en el caso en que el Estado miembro obtenga las garantías de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, o con normas comunitarias equivalentes, por las normas nacionales de policía sanitaria y si las condiciones de policía comunitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar entre:

1. En caso de haber residuos, el aislamiento de los animales y su mantenimiento bajo control hasta que se confirme el cumplimiento de las normas comunitarias y, de infringirse dichas normas, la aplicación de las medidas previstas en la legislación comunitaria.

2. El sacrificio de los animales o la destrucción de los productos.

3. La reexpedición con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la información previa del Estado o de los Estados miembros de tránsito.

No obstante, en caso de que se observen defectos en el certificado o en el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al propietario o a su representante para que se subsanen antes de recurrir a la última posibilidad citada.

Artículo 9.

En los casos contemplados en el artículo 8, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre.

Las decisiones adoptadas deberán comunicarse indicando los motivos de las mismas al expedidor o a su representante, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo solicite el expedidor o su representante, tales decisiones motivadas deben serles notificadas por escrito, mencionando los recursos previstos por la legislación nacional vigente, así como sus formas y plazos de presentación.

No obstante, en caso de litigio, y si las dos partes litigantes lo acordasen, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un experto que figure en la lista de expertos de la Comunidad, elaborada por la Comisión. Los costes de este informe correrán a cargo de la Comunidad.

El experto se encargará de emitir su informe en el plazo máximo de setenta y dos horas, o una vez recibido el resultado de los análisis, si los hubiere. Las partes se someterán al informe del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.

Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al alojamiento o al embargo de los animales o, en su caso, al sacrificio o la destrucción de los mismos correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona que se encargue de los animales o productos.

Capítulo III
Disposiciones comunes
Artículo 10.

Si la autoridad competente, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobase la existencia de una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, o de cualquier zoonosis oenfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública o la sanidad animal, podrá adoptar las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.

Igualmente, podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la sanidad animal, medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootía, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.

Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo, si se trata de una zoonosis o enfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública.

Dichas medidas deberán ser comunicadas, sin demora, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del conducto correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11.

Todos los agentes que efectúen intercambios intracomunitarios de los animales y de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deberán:

a) Inscribirse, previamente, en un registro oficial establecido al efecto por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que remitirán tales datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Llevar un registro en el que se mencionen las entregas y, para los destinatarios contemplados en el párrafo 3., del apartado b) del apartado 1 del artículo 5 el destino ulterior de los animales o productos.

Este registro deberá conservarse durante un plazo no inferior a cinco años.

Artículo 12.

1. Los servicios veterinarios oficiales, en su caso, en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, efectuarán, en particular:

a) Inspecciones de explotaciones, instalaciones, medios de transporte y procedimientos utilizados para el marcado y la identificación de los animales.

b) En el caso de los productos mencionados en el anexo A, controles del cumplimiento por parte del personal, de los requisitos previstos en los textos mencionados en dicho anexo.

c) La toma de muestras de:

1. Los animales existentes destinados a la venta, puestos en circulación o transporte.

2. Los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puesta en circulación o transporte.

d) El examen del material documental o informático necesario para los controles derivados de la aplicación del presente Real Decreto.

2. Las explotaciones, centros u organismos controlados colaborarán con la autoridad competente para el cumplimiento de los cometidos antes citados.

Disposición adicional única.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias y, en especial para la inclusión de las normas que transpongan las correspondientes Directivas.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO A
I. Legislación veterinaria

1. Reales Decretos 379/1987, 866/1988 y 434/1990, y Ordenes ministeriales de 28 de febrero de 1986 y de 29 de octubre de 1987, por los que se transpone la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovinas y porcina.

2. Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se transpone la Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

3. Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se transpone la Directiva 89/556/CEE, del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

4. Directiva 90/426/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria, que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

5. Directiva 90/429/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria, aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

6. Directiva 90/539/CEE, del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

7. Directiva 90/667/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, que establece las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la prevención de agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado.

8. Directiva 91/68/CEE, del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria, que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

9. Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte.

10. Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria que rigen los intercambios y las importaciones en la comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos con respecto a estas condiciones a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la Sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

II. Legislación zootécnica

1. Real Decreto 420/1987, y Ordenes ministeriales de 15 de septiembre de 1987, y del 25 de febrero de 1989, por los que se transpone la Directiva 77/504/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

2. Reales Decretos 723/90, de 8 de junio, y 1108/1991, de 12 de julio, por los que se transpone la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.

3. Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, por el que se transpone la Directiva 89/361/CEE, del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina.

4. Directiva 90/427/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

5. Real Decreto 178/1992, de 28 de febrero, por el que se transpone la Directiva 91/174/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza.

ANEXO B
Animales y productos no sujetos a armonización pero cuyos intercambios estarán sujetos a los controles previstos por el presente Real Decreto

A) Legislación veterinaria. Otros animales vivos que no figuren en la parte I del anexo A.

B) Legislación veterinaria. Esperma, óvulos y embriones que no figuren en la parte I del anexo A.

ANEXO C
Lista de enfermedades o epizootias sujetas a medidas obligatorias de urgencia, con restricciones territoriales (Estados miembros, regiones o zonas)

1. Fiebre aftosa.

2. Peste porcina clásica.

3. Peste porcina africana.

4. Enfermedad vesicular porcina.

5. Enfermedad de Newcastle.

6. Peste bovina.

7. Peste de los pequeños rumiantes.

8. Estomatitis vesicular.

9. Fiebre catarral.

10. Peste equina.

11. Encefalomielitis viral equina.

12. Enfermedad de Teschen.

13. Peste aviar.

14. Viruela ovina y caprina.

15. Dermatosis nodular contagiosa.

16. Fiebre del Valle de Rift.

17. Perineumonía bovina contagiosa.

18. Necrosis hematopoyética infecciosa.

19. Encefalopatía espongiforme.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 01/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el título, las referencias indicadas del preámbulo, los arts. 1 al 4 y el anexo A, por Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2859).
    • el anexo A, por Real Decreto 500/2003, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2003-9447).
  • SE SUSTITUYE los Anexos a y B, por Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3553).
  • SE MODIFICA el Anexo A), por Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22802).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5.1.A), sobre medidas de Protección contra la Enfermedad Vesicular Porcina: Orden de 1 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8911).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves
  • Carnes
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mataderos
  • Mercados
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria

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