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Documento BOE-A-1990-8376

Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1990, páginas 9382 a 9388 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-8376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/03/30/434

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 64/432/CEE y sus sucesivas modificaciones establecen los requisitos sanitarios aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina.

Esta Directiva ha sido parcialmente traspuesta al ordenamiento interno mediante la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se regulan las condiciones sanitarias del ganado bovino y porcino destinados al comercio intracomunitario.

La mencionada Directiva 64/432/CEE ha sido modificada últimamente por las Directivas del Consejo 88/406/CEE, en lo referente a lecucosis bovina enzoótica, y 89/360/CEE, en lo referente a la brucelosis porcina.

En consecuencia, resulta necesario incoporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en las mencionadas Directivas, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1, 10 y 16, de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos sanitarios que han de cumplir los animales de las especies bovina y porcina que se envíen desde España a otros Estados miembros de la CEE, así como los que se importen desde éstos hacia España.

Art. 2.º

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1. Explotación: El establecimiento agrícola o la granja de un comerciante, controlados oficialmente y situados en territorio español o en el de otro Estado miembro de la CEE, en el que se mantienen o crían animales de reproducción, de renta o de abasto de forma habitual.

2. Animal de abasto: El animal de las especies bovina o porcina, conducido nada más llegar al país destinatario a un matadero o a un mercado, cuya reglamentación sólo permita la salida hacia un matadero.

3. Animal de reproducción o producción: El animal de las especies bovina o porcina, distinto a los mencionados en el apartado 2, y, en particular, los destinados a la reproducción, a la producción de leche carne o al trabajo.

4. Explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis: La que cumple con las exigencias previstas en el punto A del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino.

5. Explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis: La que cumple con las exigencias previstas en el punto B del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino.

6. Explotación bovina indemne de brucelosis: La que cumple con las exigencias previstas en el punto C del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino.

7. Explotaciones indemne de leucosis enzoótica bovina: Una explotación en la que:

No se haya manifestado ni confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el curso de los dos últimos años, ya sea clínicamente o a continuación de una de las pruebas practicadas conforme ala Orden de 1 de febrero de 1990, por la que se modifica el anexo C de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

Los animales mayores de veinticuatro meses, hayan reaccionado negativamente a dos pruebas que les hayan sido practicadas con arreglo a la Orden de 1 de febrero de 1990, durante los últimos doce meses, con un intervalo de cuatro meses como mínimo o, en el caso de un ganado que ya haya cumplido esta exigencia, a una sola prueba practicada conforme a dicho anexo.

A partir de la fecha del primer control, solamente se encuentren animales que hayan nacido en dicha ganadería o que procedan de una ganadería indemne de leucosis bovina enzoótica.

8. Animal de la especie porcina indemne de brucelosis: El que cumple los siguientes requisitos:

a) No presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad.

b) Cuando se trate de animales de más de 25 kilogramos, presentar en las pruebas serológicas los siguientes valores:

Título brucelar inferior a 30 U. I. aglutinantes por mililitro en la prueba se seroaglutinación.

Resultado negativo en la reacción de fijación de complemento.

9. Explotación porcina indemne de brucelosis: La que cumple los siguientes requisitos:

a) Todos los porcinos de la explotación se encuentran libres de manifestaciones clínicas de la enfermedad como mínimo durante un año.

b) En caso de encontrarse al mismo tiempo animales de la especie bovina en la explotación, éstos serán oficialmente indemnes o indemnes de brucelosis.

10. Explotación oficialmente indemne de peste porcina clásica: Toda explotación porcina en la que:

No se haya constatado la presencia de peste porcina clásica en los últimos doce meses.

No se encuentren cerdos que hayan sido vacunados contra peste porcina clásica en los últimos doce meses.

11. Estado miembro o región oficialmente indemne de peste porcina clásica: El Estado miembro o región en el que:

No se haya constatado la presencia de peste porcina clásica en el curso de los últimos doce meses.

No se haya autorizado la vacunación contra la peste porcina clásica como mínimo en los últimos doce meses.

En las explotaciones situadas en su territorio no se encuentran cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica en los últimos doce meses.

12. Estado miembro, región, zona o explotación indemne de peste porcina clásica: El Estado miembro, región, zona o explotación en los que no se ha constatado peste porcina clásica como mínimo en los últimos doce meses.

13. Zona indemne de epizootias: Una zona de un diámetro de 20 kilómetros, en la cual, según constatación oficial, no se ha producido al menos desde treinta días antes del embarque:

Para los animales de la especie bovina: Ningún caso de fiebre aftosa.

Para los animales de la especie porcina: Ningún caso de fiebre aftosa, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina o parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

14. Enfermedades de declaración obligatoria: Las contempladas en el anexo A del presente Real Decreto.

15. Veterinario oficial: El Inspector Veterinario dependiente de la Dirección Territorial o Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

16. País expedidor: El Estado miembro a partir del que se expiden animales de las especies bovina o porcina a otro Estado miembro.

17. País destinatario: El Estado miembro de destino de los animales de las especies bovina o porcina procedentes de otro Estado miembro.

18. Región: Cada una de las provincias españolas.

Art. 3.º

La expedición de animales bovinos o porcinos desde España hacia otros Estados miembros de la CEE o la introducción de animales de dichas especies en España, procedentes de otro Estado miembro de la CEE deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Los animales no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedad.

2. Los animales no habrán sido adquiridos en una explotación sometida a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de las enfermedades siguientes: Fiebre aftosa, peste porcina africana; peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina, parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen), brucelosis y carbunco bacteridiano, a las que los animales en cuestión sean receptivos, aplicando los siguientes criterios:

Cuando no se proceda al sacrificio de la totalidad de los animales que integran la explotación, receptivos a la enfermedad, se establecerá una zona de protección de dos kilómetros de radio alrededor de la misma, durante al menos treinta días, a contar desde el último caso constatado de enfermedad en el caso de fiebre aftosa y enfermedad vesicular del cerdo; durante al menos, cuarenta días en el caso de peste porcina clásica y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen); durante al menos seis semanas en el caso de brucelosis bovina o porcina, y durante al menos quince días, en el caso de carbunco bacteridiano.

Cuando se proceda al sacrificio de la totalidad de los animales que integran la explotación receptivos a la enfermedad, y a la desinfección de los locales se establecerá una zona de protección de tres kilómetros de radio alrededor de la explotación afectada, durante al menos treinta días, a contar desde el último caso constatado de enfermedad; en el caso de peste porcina clásica, y dos kilómetros de radio, durante al menos quince días en el caso de fiebre aftosa, enfermedad vesicular, y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

Los animales receptivos a la enfermedad en cuestión que se encuentren en las explotaciones situadas en la zona de protección no podrán salir de las mismas más que con destino exclusivo al matadero bajo control veterinario oficial.

3. Cuando se trate de animales de la especie bovina o porcina de reproducción o producción, la explotación de origen deberá responder oficialmente a los siguientes requisitos:

a) Estar situada en el centro de una zona indemne de epizootias.

b) Ser indemne desde al menos tres meses antes del embarque de fiebre aftosa y brucelosis bovina en el caso de animales de la especie bovina, y de fiebre aftosa, enfermedad vesicular porcina, brucelosis bovina y brucelosis porcina, peste porcina clásica y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen) para los animales de la especie porcina.

c) Haber permanecido en la explotación de origen durante los últimos treinta días antes del embarque o desde su nacimiento.

d) Estar identificados por una marca oficial o autorizada oficialmente, que podrá reemplazarse en los animales de la especie porcina por otro tipo de marca que permita la identificación de forma permanente.

e) Deberán conducirse directamente desde la explotación al lugar previsto para el embarque:

I. Sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales de las especies bovina y porcina que respondan a las condiciones previstas en el presente Real Decreto.

II. Separados los animales de reproducción o producción de los destinados a abasto.

III. En medios de transporte limpios y desinfectados, dispuestos de tal forma que las heces, estiércol o el forraje destinado a los animales no puedan derramarse o salir hacia el exterior del vehículo durante el transporte.

f) Deberán embarcarse con vistas a su transporte hacia el país de destino, en un lugar determinado, situado en el centro de una zona indemne de epizootias.

g) Después del embarque se dirigirán directamente, y en el plazo más breve posible, hacia el puesto fronterizo del país expedidor.

h) Irán acompañados, en el transcurso del transporte hacia el país de destino, de un certificado sanitario conforme a lo establecido en el anexo B del presente Real Decreto, expedido el día del embarque, redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen o de destino, según proceda, que constará de un solo cuadernillo y cuyo período de validez será de diez días.

En los supuestos de los animales de las especies bovina y porcina que sean enviados desde España a otros Estados miembros de la CEE, el certificado sanitario y el procedimiento para su expedición será el previsto en la Orden de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen las normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la CEE.

4. Cuando se trate de bovinos de reproducción, reproductores de raza pura, definidos en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE, estrictamente reservados a la reproducción y que tengan un gran valor genético, y hasta el 1 de julio de 1990 deberán proceder de una explotación:

a) En la que ningún hecho que permita llegar a la conclusión de la existencia de leucosis bovina enzoótica haya sido puesto en conocimiento del Veterinario oficial en el transcurso de los dos últimos años.

b) Cuyo propietario haya declarado no haber tenido conocimiento de tales hechos y, además, haya declarado por escrito que el animal o los animales destinados a intercambios intracomunitarios han nacido y se han criado en la mencionada ganadería, o han formado parte integrante de dicha ganadería durante los últimos doce meses.

c) Todos los animales de la ganadería de origen de más de veinticuatro meses en la fecha de la prueba, hayan reaccionado negativamente a una prueba realizada, con arreglo a la Orden de 1 de febrero de 1990, en el transcurso de los últimos doce meses.

5. Además, los bovinos de reproducción o de producción deberán:

a) Provenir de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y cuando se trate de animales de más de seis semanas, haber dado resultado negativo a una intradermotuberculinización efectuada en los treinta días anteriores al embarque.

b) Provenir de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis, y cuando se trate de animales de más de doce meses, haber presentado un título brucelar inferior a treinta unidades internacionales aglutinantes por mililitro, mediante seroaglutinación efectuado en los treinta días anteriores al embarque.

c) Cuando se trate de vacas lecheras, éstas no presentarán signos clínicos de mamitis y en el análisis de la leche, realizado de acuerdo con lo señalado en el anexo C de la presente disposición no se detectará ningún indicio de estado inflamatorio, ni germen patógeno específico.

d) Proceder de una ganadería en la que nada haya permitido llegar a la conclusión de la existencia de casos de leucosis bovina enzoótica en el transcurso de los dos últimos años, y, si tienen más de doce meses, los animales habrán sido sometidos, con resultado negativo en los treinta días anteriores al embarque, a una prueba individual practicada con arreglo a lo establecido en la Orden de 1 de febrero de 1990.

Esta prueba no será necesaria para los bovinos machos y los bovinos castrados de menos de treinta meses y destinados a la producción de carne, siempre que dichos animales vayan identificados con una señal especial en el momento del embarque y se adopten las disposiciones necesarias para evitar la contaminación de los rebaños nacionales.

e) Cuando se trate de bovinos de reproducción o producción para su incorporación a ganaderías bovinas, no sospechosos de leucosis, deberá acreditarse mediante certificado expedido el día del embarque por un Veterinario oficial del Estado miembro de origen que:

I) El citado Veterinario no ha tenido conocimiento de hechos que permita establecer la existencia de leucosis bovina enzoótica en el transcurso de los tres últimos años en la ganadería de procedencia y que el propietario del ganado ha declarado no haber tenido conocimiento de tales hechos y que, además, ha declarado por escrito que el animal o los animales destinados a los intercambios intracomunitarios han nacido y se han criado en dicha ganadería y han formado parte integrante de la misma durante los últimos doce meses.

II) En el transcurso de los últimos doce meses, todos los animales de más de veinticuatro meses, en la fecha en la que se les hizo las pruebas, y pertenecientes a la ganadería de origen han reaccionado negativamente a una prueba llevada a cabo conforme a la Orden de 1 de febrero de 1990.

6. Además, los animales de la especie porcina de reproducción y producción deberán provenir de una explotación porcina indemne de brucelosis y oficialmente indemne de peste porcina clásica o de una explotación indemne de peste porcina clásica, a condición que en este último caso, los animales vayan acompañados de un certificado que indique que los animales no han sido vacunados. Cuando se trate de cerdos de reproducción de más de cuatro meses, deberán presentar en las pruebas efectuadas treinta días ante del embarque:

a) Un título brucelar inferior a treinta unidades internacionales aglutinantes por mililitro, mediante seroaglutinación.

b) Reacción de fijación de complemento negativa.

7. Además, los animales de abasto serán animales de la especie bovina o porcina que no haya que eliminar como consecuencia de un programa de erradicación de enfermedades contagiosas aplicado en el territorio español o en otro Estado miembro.

8. Los bovinos de abasto, cuando tengan más de cuatro meses, además deberán cumplir:

a) Cuando no procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis reaccionarán negativamente a una intradermotuberculinización efectuada en los treinta días previos al embarque y practicada de acuerdo con lo establecido en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

b) Cuando no procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis, ni de una explotación indemne de brucelosis, presentarán un título brucelar inferior a treinta unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación practicada en los treinta días anteriores al embarque, de acuerdo con lo establecido en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

9. Se aceptarán para el comercio intracomunitario los animales de reproducción o producción y los animales de abasto adquiridos en un mercado autorizado oficialmente para la expedición hacia otro Estado miembro; dicho mercado deberá responder a las condiciones siguientes:

a) Estar bajo control veterinario oficial.

b) Estar situado en el centro de una zona indemne de epizootias.

c) Sólo se autorizará la entrada en el mercado a animales que cumplan las condiciones fijadas en el presente Real Decreto.

En este caso, deberá indicarse, en el certificado sanitario correspondiente que figura como anexo B (modelos I a IV), de la presente disposición, y como anexo de la Orden de 29 de octubre de 1987 para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la CEE.

10. Desde la explotación de origen hasta el lugar del embarque, los animales amparados por el presente Real Decreto, además de pasar por un mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, e), del presente artículo, podrán conducirse a un lugar donde se agrupen, oficialmente controlado y que reúna las condiciones indicadas en el punto 9.

11. Los animales adquiridos en los mercados definidos en el punto 9 deberán llevarse directamente desde éstos o desde el lugar donde se agrupen hasta el lugar preciso de embarque, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado e) del punto 3 del presente artículo, para su expedición al país destinatario.

La duración del agrupamiento de los mencionados animales fuera de la explotación de origen, bien en el mercado, lugar donde se agrupen, o lugar preciso de embarque, deberá imputarse al período de los treinta días previsto en el apartado c) del punto tercero del presente artículo y nunca excederá de seis días.

12. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la autorización de los mercados para animales de reproducción o producción, o para animales de abasto, previstos en el apartado 9 del presente artículo, desde los que se puedan expedir animales vivos de las especies bovina y porcina a otros Estados miembros de la CEE. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará estas autorizaciones a las autoridades centrales competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

13. Corresponderá igualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecer los registros y controles necesarios aplicables a los establos de los operadores comerciales, para garantizar su correcta aplicación.

14. Si la explotación o la zona en la que ésta se sitúa se encuentran afectados por medidas de restricción, como consecuencia de la aparición de una enfermedad contagiosa para la especie animal considerada, los plazos previstos en el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha en la que se ha procedido al levantamiento oficial de las medidas de restricción.

Art. 4.º

Los animales destinados al comercio intracomunitario deberán haber permanecido en territorio español, si se trata de animales destinados desde España hacia otro Estado miembro de la CEE, o en territorio de un Estado miembro de la CEE, si se trata de animales destinados a España:

a) Como mínimo seis meses, si son de animales de reproducción o producción; o desde su nacimiento si son de animales de menos de seis meses.

b) Como mínimo tres meses, si son animales de abasto; o desde su nacimiento si son animales de menos de tres meses.

Esta mención deberá figurar en el certificado sanitario correspondiente, previsto en el anexo B (modelo I a IV), del presente Real Decreto, y en el anexo de la Orden de 29 de octubre de 1987 para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la CEE.

Art. 5.º

1. Los bovinos de reproducción o producción de más de cuatro meses de edad, destinados a España, procedentes de otro Estado miembro de la CEE, habrán sido vacunados quince días como mínimo y cuatro meses como máximo, antes del embarque contra los tipos A, 0 y C del virus aftoso, con vacuna autorizada y controlada por la autoridad competente del Estado miembro expedidor.

Los bovinos de abasto de más de cuatro meses de edad habrán sido vacunados, quince días como mínimo y cuatro meses como máximo, antes del embarque, contra los tipos A, O y C del virus aftoso, con vacuna autorizada y controlada por la autoridad competente del Estado miembro expedidor.

La duración de la vacunación podrá ampliarse hasta doce meses si se trata de bovinos revacunados, cuando estos animales son objeto de una vacunación anual, y se practica sistemáticamente el sacrificio en caso de declararse la enfermedad.

2. Cuando se trate de animales procedentes de otro Estado miembro que no practica la vacunación contra la fiebre aftosa y que no admite la presencia de animales vacunados contra esta enfermedad en su territorio, no se exigirá esta vacunación, si bien, los animales una vez en la explotación de destino, deberán ser vacunados en el plazo máximo de diez días.

3. El envío de animales bovinos desde España hacia otros Estados miembros de la CEE que practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa, se realizará aplicando los mismos requisitos que figuran en el apartado I.

4. El envío de animales bovinos desde España hacia otros Estados miembros de la CEE que no practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa y que no admitan animales vacunados contra esta enfermedad en su territorio, deberá realizarse aportando las siguientes garantías:

a) Los animales no habrán sido vacunados contra la fiebre aftosa.

b) Los animales de la especie bovina habrán dado resultado negativo a una prueba de investigación de virus aftoso, mediante porbang-test.

c) Los animales de la especie bovina y porcina habrán presentado resultado negativo a una prueba serológica con el fin de detectar la presencia de anticuerpos aftosos.

d) Los animales de las especies bovina y porcina se habrán mantenido aislados en la explotación de origen, o en una estación de cuarentena durante catorce días, bajo control veterinario oficial. Ningún animal de la explotación o de la estación de cuarentena, según proceda, habrá sido vacunado contra la fiebre aftosa durante un período de veintiún días previos a la expedición y no se habrán introducido animales, más que los objeto de expedición, en la explotación o en la estación de cuarentena durante el citado período.

e) La duración de la cuarentena será de veintiún días.

5. El envío de animales de reproducción o de producción de la especie porcina desde España hacia otros Estados miembros de la CEE, que no practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa y que no admitan animales vacunados contra esta enfermedad en su territorio, podrá además subordinarse a que los animales den resultado negativo a la prueba de investigación de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina, efectuada treinta días antes de su expedición.

6. Cuando las pruebas serológicas que se mencionan en el presente artículo se realicen en la explotación, los animales objeto de envío deberán separarse de los restantes hasta su expedición.

Art. 6.º

La introducción en España de animales vivos de la especie porcina sólo se autorizará si éstos reúnen los requisitos siguientes relativos a peste porcina clásica (PPC):

1. Proceden de otro Estado miembro de la CEE cuyo territorio es oficialmente indemne de peste porcina clásica.

2. Proceden de otro Estado miembro de la CEE que durante los último doce meses no autorice la vacunación contra la peste porcina clásica, no haya tenido brotes de esta enfermedad durante dicho período y sólo admita la introducción en su territorio de cerdos para sacrificio o para engorde de peso inferior a 25 kilogramos. Estos últimos, irán destinados a explotaciones de engorde, con salida exclusiva al matadero, y a condición que dichos animales hayan nacido y se hayan criado en explotaciones oficialmente indemnes de peste porcina clásica, y si se trata de animales de reproducción o producción hayan presentado resultado negativo a la prueba de investigación de anticuerpos frente a la peste porcina clásica.

3. Proceden de una parte del territorio de un Estado miembro, compuesto por una o varias regiones contiguas, reconocidas oficialmente indemnes de peste porcina clásica.

Art. 7.º

La condición de oficialmente indemne de peste porcina clásica se suspenderá en el caso de que se constate un brote de esta enfermedad.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de forma inmediata a la Comisión y a los restantes Estados miembros de la CEE, de dicha suspensión.

Esta suspensión podrá levantarse una vez transcurridos treinta días después de la eliminación del último foco de la enfermedad si no se ha procedido a la vacunación. En caso de realizarse la vacunación, dicha suspensión se levantará una vez transcurridos treinta días después de la eliminación del último foco y de los animales vacunados. Cuando el período entre la fecha de la confirmación oficial del primer foco y la del último foco sea de dos meses, se informará de forma inmediata a la Comisión.

La adopción de dichas medidas corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la comunicación de las mismas a la Comisión y al resto de los Estados miembros de la CEE.

Art. 8.º

1. No se permitirá la entrada en territorio español de animales vivos de la especie porcina procedentes del territorio de un Estado miembro de la CEE, cuando en éste se haya declarado la peste porcina africana en el curso de los últimos doce meses.

2. La disposición del apartado anterior, no será de aplicación para aquellas partes del territorio de un Estado miembro afectado de peste porcina africana en los últimos doce meses cuando tras las garantías aportadas p or dicho país se adopte de acuerdo con los procedimientos comunitarios previstos para tales situaciones la decisión de que desde las referidas partes de territorio no afectadas de peste porcina africana pueden enviarse animales vivos de la especie porcina al resto de los países comunitarios.

Dicha exención no excluirá que, en caso de reaparición de uno o varios casos de peste porcina africana en la parte o partes del territorio anteriormente mencionadas, se pueda proceder a la prohibición o limitación temporal de las importaciones de animales vivos de la especie porcina de tales territorios.

Art. 9.º

Los puestos fronterizos autorizados para la introducción en España de animales de las especies bovina y porcina procedente de otro Estado miembro de la CEE son: La Junquera y Port Bou (Gerona), Barcelona, Irún (Guipúzcoa), Bilbao (Vizcaya), Santander (Cantabria), Tuy (Pontevedra), Caya (Badajoz), Madrid y Palma de Mallorca (Baleares).

Excepcionalmente y mediante petición motivada y presentada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo mínimo de treinta días anteriores a la llegada a España, podrán autorizarse otros puestos fronterizos.

Art. 10.

El expedidor de animales de las especies bovina y porcina, con destino a España, o su mandatario, deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la aduana de entrada, con una antelación de cuarenta y ocho horas al envío de animales, la especie, aptitud, número de animales, puesto fronterizo de entrada, así como el momento previsible de llegada.

Art. 11.

1. Cuando al efectuar una inspección en el puesto fronterizo de entrada sobre una partida de animales de las especies bovina o porcina procedentes de otro Estado miembro de la CEE, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprueben:

a) Que los animales están afectados o sospechosos de estar afectados de una enfermedad contagiosa.

b) Que no se han cumplido las exigencias previstas en el presente Real Decreto.

Comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohíba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos animales.

2. En este caso, dichos servicios veterinarios, adoptarán las medidas necesarias, incluida la cuarentena, con el fin de aclarar si se trata de animales sospechosos de estar afectados por una enfermedad contagiosa o si constituyen un peligro de propagación de una enfermedad, debiendo comunicar las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Las decisiones que se adopten en aplicación del presente artículo permitirán la reexpedición, a demanda del expedidor o de su mandatario, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello.

Antes de la adopción de otras medidas, salvo el sacrificio cuanto éste se considere indispensable por razones de sanidad animal, se concederá al expedidor, cuyos animales han sido objeto de las medidas previstas en el presente punto, la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto veterinario.

4. Cuando se haya prohibido la introducción de animales en aplicación del punto I, a), del presente artículo y el país expedidor, o cuando proceda, el país de tránsito, no haya autorizado en las ocho horas siguientes su reexpedición, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará el envío de los animales a un matadero o en sacrificio de los mismos.

5. Los animales de abasto que hayan sido conducidos inmediatamente después de la llegada a territorio nacional hacia el matadero, deberán sacrificarse en el período de tiempo más breve posible. Cuando existan razones de sanidad animal que así lo justifiquen, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar el matadero al que deberán conducirse los animales.

6. En el caso de que se den las circunstancias que hayan justificado la aplicación del apartado 1, a) del presente artículo, después de la introducción de animales vivos de las especies bovina y porcina en territorio nacional, procedente de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá contactar con la autoridad central competente del país expedidor, para que éste efectúe las investigaciones necesarias y comunique de forma inmediata los resultados.

7. Las decisiones tomadas en base a los puntos 3, 4 y 5 del presente artículo, se comunicarán al expedidor o a su mandatario, indicando los motivos. Dichas decisiones motivadas se comunicarán por escrito, con indicación de conformidad de los recursos de que dispone.

Estas decisiones se comunicarán igualmente a la autoridad central competente del país expedidor.

Art. 12.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto no serán aplicables a los animales de reproducción o producción destinados a exposiciones, toros que vayan a centros de inseminación artificial y bovinos de reproducción o producción de menos de quince días.

Art. 13.

Cuando exista peligro de introducción o propagación de epizootias y zoonosis, como consecuencia de la introducción de animales vivos de las especies ovina o porcina procedente de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de bovinos o porcinos en el territorio español, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro de la CEE donde haya aparecido la enfermedad.

Cuando la epizootia se extienda, o en caso de aparición de una nueva enfermedad de carácter grave y contagiosa para los animales y el hombre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá temporalmente o restringirá la entrada de bovinos o porcinos al territorio español, de la totalidad del territorio de Estado miembro en cuestión.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar al resto de Estado miembros y a la Comisión, de forma inmediata, las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo, indicando los motivos e igualmente el levantamiento de tales medidas.

Art. 14.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el plazo más breve posible, la aparición de epizootias en el territorio español, las medidas adoptadas para combatirlas, e igualmente la desaparición de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se regulan las condiciones sanitarias del ganado bovino y porcino destinados a intercambios comunitarios.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO A
Enfermedades de declaración obligatoria, en aplicación del siguiente Real Decreto

a) Enfermedades de la especie bovina:

Rabia.

Tuberculosis.

Brucelosis.

Fiebre aftosa.

Carbunco bacteridiano.

Peste bovina.

Perineumonía bovina.

Leucosis bovina enzoótica.

b) Enfermedades de la especie porcina:

Rabia.

Brucelosis.

Carbunco bacteridiano.

Fiebre aftosa.

Parásisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

Peste porcina clásica.

Enfermedad vesicular porcina.

Peste porcina africana.

ANEXO B
Modelo I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para envío de animales a otros Estados miembros de la CEE a España

Bovinos de reproducción o producción

Número .......................

País expedidor ............................................................................................................... Ministerio ..............................................................................................................................Servicio Territorial competente .............................................................................................

I. Número de animales .................................................................................................

II. Identificación de los animales ..................................................................................

Número de animales

Vaca, toro, buey, ternera, ternero

Raza

Ldad

Marcas oficiales, otras marcas o señales (indicar su número)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Procedencia de los animales:

Los animales han permanecido en territorio del Estado miembro expedidor al menos desde seis meses antes del día del embarque o desde su nacimiento.

IV. Destino de los animales:

Los animales serán expedidos:

Desde .............................................................................................................................

(Lugar de expedición)

a .....................................................................................................................................

(País y lugar de destino)

por (2) vagón (3), camión (3), avión (3), barco (3).

Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante certifica que los animales arriba reseñados responden a las siguientes condiciones:

a) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

b) Han sido vacunados (5) en el plazo establecido de quince días como mínimo y cuatro meses como máximo (4) contra los tipos A, O y C de virus aftoso mediante una vacuna inactiva oficialmente autorizada y controlada.

No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (2).

c) Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis:

El resultado de la intradermotuberculinización practicada en el plazo establecido de treinta días (4) ha sido negativo (2) y (6).

d) Proceden de una explotación bovina indemne de brucelosis (2):

Proceden de una explotación bovina indemne de brucelosis.

La seroaglutinación practicada en el plazo establecido de treinta días (4) ha revelado un título brucelar de menos de 30 unidades internacionales aglutinantes por milímetro (2) y (7).

e) Se han mantenido durante los doce últimos meses (4), o, si son menores de doce meses, desde su nacimiento, en una explotación en la que en base a los conocimientos del firmante y a las garantías dadas por el propietario no se ha evidenciado ningún caso de leucosis bovina enzoótica en los últimos tres años (2), (4) y (11):

Proceden de una explotación en la que no se ha puesto en evidencia la existencia de leucosis bovina enzoótica en los últimos tres años (2).

En la fecha del examen, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad se han sometido a una prueba serológica (12) con resultado negativo, efectuada en el curso de los últimos doce meses (2), (4) y (11).

Han reaccionado negativamente (2), (7) y (10) en un período previo de treinta días (4) a una prueba serológica (12) de determinación de leucosis bovina enzoótica.

Van destinados al engorde (2) y (10).

f) No presentan ningún signo clínico de mamitis. El análisis –el segundo análisis (2) de leche realizado en el plazo de treinta días (4) no ha revelado ni estado inflamatorio característico, ni germen específicamente patógeno, ni tampoco, en el caso del segundo análisis, la presencia del antibiótico (2) y (8).

g) No se trata de animales de desecho en base a un programa nacional de erradicación de enfermedades contagiosas.

h) Han permanecido durante los últimos treinta días (4) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro expedidor, en la que no se ha constatado oficialmente, durante dicho período, ninguna de las enfermedades contagiosas de los bóvidos sometidas a declaración obligatoria, tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios comunitarios.

Además, la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y, según constatación oficial, en los últimos tres meses (4) ha estado indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina.

i) Se han adquirido:

En una explotación (2).

En un mercado de animales reproductores o de producción oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro ..........................................................................

(Nombre del mercado)

j) Se han transportado directamente pasando/sin pasar (2) por un lugar de concentración:

Desde la explotación (2).

Desde la explotación al mercado y desde el mercado (2) al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados distintos a los animales de reproducción o de producción de las especies bovina o porcina que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, utilizando medios de transporte y de contención convenientemente limpios y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado tendrá un período de validez de diez días a partir de la fecha de embarque.

Expedido en .............................. el .................................................................................

(Día de embarque)

(Sello)

(1) Se extenderá un certificado sanitario para cada expedición de animales que, procedentes de la misma explotación y con el mismo destinatario, sean transportados en el mismo vagón, camión, avión o barco.

(2) Táchese cuando no procede o en caso de derogación.

(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones, el número de vuelo, y para los barcos, el nombre.

(4) Este plazo se refiere al día del embarque.

(5) Esta indicación sólo es necesaria en bovinos de más de cuatro meses.

(6) Esta indicación sólo es necesaria en bovinos de más de seis semanas.

(7) Esta indicación sólo es necesaria en bovinos de más de doce meses, salvo que se trate de bovinos contemplados en la nota 9.

(8) Esta indicación sólo es necesaria en vacas lecheras.

(9) Esta derogación sólo es posible en bovinos de más de treinta meses y cuando posean una marca especial y se someten a una vigilancia estricta en el país de destino.

(10) Dicha excepción sólo se autorizará para bovinos que tengan menos de treinta meses destinados al engorde, siempre que estos animales:

Provengan de una explotación en la que no se haya notificado ni confirmado durante los dos últimos años ningún caso de leucosis bovina enzoótica.

Estén marcados de forma clara y estén sometidos a un control especial a su llegada.

(11) Esta indicación sólo es necesaria cuando se trate de animales reproductores de raza pura, de gran valor y con destino a la reproducción.

(12) El test serológico se ha realizado conforme al anexo G de la Directiva 64/432/CEE.

ANEXO B
Modelo II

Certificado sanitario (1)

Para envío de animales a otros Estados miembros de la CEE a España

Bovinos de abasto (2)

Número: ......................

País expedidor ...............................................................................................................

Ministerio competente ....................................................................................................

Servicio Territorial competente .......................................................................................

I. Número de animales ................................................................................................

II. Identificación de los animales ..................................................................................

Número de animales

Vaca, toro, buey, ternera. ternero

Marcas oficiales, otras marcas o señas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Procedencia de los animales:

Los animales han permanecido desde hace al menos tres meses antes del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro expedidor.

IV. Destino de los animales:

Los animales serán expedidos:

Desde .............................................................................................................................

(Lugar de expedición)

a .....................................................................................................................................

(País y lugar de destino)

Por (3); vagón, camión, avión, barco (4).

Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante certifica que los animales arriba reseñados reúnen las condiciones siguientes:

a) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

b) (5) Han sido vacunados en el plazo prescrito de quince días como mínimo y cuatro meses como máximo (6) contra los tipos A, O y C de virus aftoso mediante una vacuna inactiva oficialmente autorizada y controlada (3).

No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (3).

c) (5) Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis.

No proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis.

La intradermotuberculinización practicada en el plazo prescrito de treinta días (6) ha sido negativa.

d) (5) Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación bovina indemne de brucelosis (3).

No proceden ni de una explotación bovina oficialmente reconocida como indemne de brucelosis ni de una explotación indemne de brucelosis. La seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de treinta días (6) ha presentado un título brucelar inferior a 30 U. I./ml (3).

e) No se trata de animales a eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas.

f) No provienen ni de una explotación ni de una zona situada en el territorio del Estado miembro expedidor que sean objeto de medidas de prohibición para la especie bovina, por motivos de policía sanitaria en el ámbito de la Directiva del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

g) Han sido adquiridos:

En una explotación (3).

En un mercado de animales para sacrificio oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro (3) ....................................................................................................

(Designación del mercado)

h) Han sido transportados directamente pasando-sin pasar por un lugar de concentración:

Desde la explotación (3).

Desde la explotación al mercado y del mercado (3) al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales destinados a sacrificio de las especies bovina y porcina, respondiendo a las condiciones previstas para los intercambios comunitarios, mediante el empleo de transportes y de contención previamente limpios y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado tendrá un período de validez de diez días a partir de la fecha del embarque.

Expedido en ..........................., el ...................................................................................

(Día de embarque)

Sello

................................................................................................................

(Firma)

(Nombre en letras mayúsculas y cualificación del firmante)

(1) Se extenderá un certificado sanitario para cada expedición de animales que, procedentes de la misma explotación y con el mismo destinatario, sean transportados en el mismo vagón, camión, avión o barco.

(2) Bovinos de abasto: Bovinos destinados, inmediatamente después de su llegada al país destinatario, a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado.

(3) Táchese la mención inútil.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matricula: para los aviones, el número de vuelo y para los barcos, el nombre.

(5) No es necesario completar las indicaciones del punto V, líneas b), e) y d) de este certificado cuando se trate de terneros menores de cuatro meses.

(6) Este plazo se refiere al día del embarque.

ANEXO B
Modelo III

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para envío de animales de otros Estados miembros de la CEE a España

Cerdos de reproducción o producción

Número: ......................

País expedidor ...............................................................................................................

Ministerio competente ....................................................................................................

Servicio Territorial competente .......................................................................................

I. Número de animales ................................................................................................

II. Identificación de los animales ..................................................................................

Número de animales

Sexo

Raza

Edad

Marcas oficiales, otras marcas o señales (indicar su número y emplazamiento)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Procedencia de los animales:

Los animales han permanecido, desde hace al menos tres meses antes del día del embarque o desde su nacimiento, en el territorio del Estado miembro expedidor.

IV. Destino de los animales:

Los animales serán expedidos:

Desde .............................................................................................................................

(Lugar de expedición)

a .....................................................................................................................................

(País y lugar de destino)

en (2): Vagón, camión (3), avión (3), barco (3).

Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

Nombre y dirección del primer destinatario ....................................................................

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante certifica que los animales arriba reseñados reúnen las condiciones siguientes:

a) Han sido examinados en el día de la fecha y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

b) Proceden de una explotación porcina indemne de brucelosis.

En el plazo prescrito de treinta días (4) han presentado un título brucelar inferior a 30 U. I./ml en la seroaglutinación y un resultado negativo a la reacción de fijación de complemento (2) y (5).

c) Proceden:

De una explotación oficialmente indemne de peste porcina, e

i) No han sido vacunados contra la peste porcina (4).

d) No se trata de animales a eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas.

e) Han permanecido durante los treinta últimos días (4) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro expedidor en el que no ha sido constatada durante este período ninguna de las enfermedades contagiosas de los cerdos sometidas a declaración obligatoria en el ámbito de las disposiciones aplicables a intercambios comunitarios.

Además, la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y es indemne desde hace tres meses (4) a fiebre aftosa, enfermedad vesicular del cerdo, brucelosis bovina y porcina, peste porcina y parálisis contagiosa del cerdo (enfermedad de Teschen), constatado oficialmente.

f) Han sido adquiridos:

En una explotación (2).

En un mercado de animales de reproducción o producción oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro ...................................................................... (2)

(Designación del mercado)

g) Han sido transportados directamente pasando-sin pasar (2) por un lugar de concentración:

Desde la explotación (2).

Desde la explotación al mercado y del mercado (2) al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los de reproducción o de producción de las especies bovina o porcina, respondiendo a las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, mediante el empleo de medios de transporte y eventualmente de contención previamente lavados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado tendrá un período de validez de diez días a partir de la fecha de embarque.

Expedido en ....................., el ......................................................................................

(Día de embarque)

Sello

...........................................................................................

(1) Se extenderá un certificado sanitario para cada expedición de animales que, procedentes de la misma explotación y con el mismo destinatario, sean transportados en el mismo vagón, camión, avión o barco.

(2) Táchese la mención inútil.

(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula: para los aviones, el número de vuelo y para los barcos, el nombre.

(4) Este plazo se refiere al día del embarque.

(5) La seroaglutinación y la reacción de fijación del complemento sólo se practicará para los cerdos reproductores de más de cuatro meses

ANEXO B
Modelo IV

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para envío de animales de otros Estados miembros de la CEE a España

Cerdos de abasto (2)

Número: ......................

País expedidor ...............................................................................................................

Ministerio competente ....................................................................................................

Servicio Territorial competente .......................................................................................

I. Número de animales ................................................................................................

II. Identificación de los animales ..................................................................................

Número de animales

Cerdos o lechones

Marcas oficiales, otras marcas o señas (indicar su número y emplazamiento)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Procedencia de los animales:

Los animales han permanecido desde hace al menos tres meses antes del embarque o desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro expedidor.

IV. Destino de los animales:

Los animales serán expedidos:

Desde .............................................................................................................................

(Lugar de expedición)

a .....................................................................................................................................

(País y lugar de destino)

en (3): Vagón, camión, avión, barco (4).

Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante certifica que los animales arriba reseñados responden a las condiciones siguientes:

a) Han sido examinados en el día de la fecha y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

b) No se trata de animales a eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas de los cerdos.

c) No proceden ni de una explotación ni de una zona situada en el territorio del Estado miembro expedidor que es objeto, para la especie porcina, de medidas de prohibición por motivos de policía sanitaria en el ámbito de la directiva del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

d) Han sido adquiridos:

En una explotación (3).

En un mercado de animales para sacrificio oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro (3) .............................................................................................

e) Han sido transportados directamente pasando-sin pasar por un lugar de concentración:

Desde la explotación (3).

Desde la explotación al mercado y del mercado (3) al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los destinados a abasto de las especies bovina y porcina, respondiendo a las condiciones previstas para los intercambios comunitarios, mediante el empleo de medios de transporte y eventualmente de contención, previamente limpios y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado tendrá un período de validez de diez días a partir de la fecha de embarque.

Expedido en ........................., el ................................................................................

(Día de embarque)

Sello

.......................................................................................................

(Nombre en letras mayúsculas y cualificación del firmante)

(1) Se extenderá un certificado sanitario para cada expedición de animales que, procedentes de la misma explotación y con el mismo destinatario, sean transportados en el mismo vagón, camión, avión o barco.

(2) Cerdos para abasto: Cerdos destinados. inmediatamente después de su llegada al país de destino, a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado.

(3) Táchese la mención inútil.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula: para los aviones, el número de vuelo y para los barcos, el nombre.

ANEXO C
Análisis de la leche

1. El análisis de la leche debe ser practicado treinta días como máximo antes del embarque y debe siempre comportar un examen bacteriológico así como un White-Side-Test (WST) o un California Mastitis-Test (CMT). Los resultados de estos dos exámenes deben ser negativos, si bien se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el resultado del examen bacteriológico es positivo mientas que el resultado del WST (o del CMT) es negativo, un segundo examen bacteriológico deberá ser efectuado al menos diez días más tarde. Este segundo examen debe establecer:

i) La desaparición de gérmenes patógenos.

ii) La ausencia de antibióticos.

Por otra parte, la ausencia de estado inflamatorio debe ser constatado por un nuevo WST (o un CMT) que debe dar un resultado negativo.

b) Si el examen bacteriológico es negativo mientras que el WST (o el CMT) es positivo, se debe proceder a un examen citológico completo que deberá dar resultado negativo.

2. El examen bacteriológico debe comportar:

a) La siembra de leche en el medio TKT o en el medio de Edwards.

El examen bacteriológico debe permitir la identificación de todo germen patógeno y no debe limitarse a la puesta en evidencia de estreptococos y de estafilococos específicamente patógenos. La identificación de las colonias debe completarse por las técnicas clásicas, tales como el empleo del medio de Chapman para la identificación de estafilococos y otros medios selectivos para la detección de enterobacteriaceas.

3. Cuando el número de leucocitos alcance la cifra de un millón por ml., según la técnica de Breed, y la relación entre mononucleares y polinucleares es inferior a 0,5 se considerará como positiva la inflamación mamaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1990
  • Fecha de publicación: 04/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1990
  • Fecha de derogación: 26/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19137).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 3.5, por Real Decreto 1375/1996, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1996-15312).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3 y 4, por Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5113).
    • los arts. 2, 3, 6 y Anexo B) y se suprimen los arts. 7 y 8, por Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-2528).
    • el art. 3.12 y 13, por Real Decreto 679/1993, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13323).
  • SE DEROGA lo indicado , por Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22412).
  • SE MODIFICA el art. 2.15, por Real Decreto 855/1992, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1992-18502).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 167, de 13 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-16632).
  • SE DICTA EN RELACION, regulando condiciones Sanitarias para la importación de Ganado Bovino y Porcino: Real Decreto 495/1990, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1990-9526).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Comercio
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Leche
  • Sanidad veterinaria

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