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Documento BOE-A-1992-12919

Real Decreto 566/1992, de 29 de mayo, por el que se modifica el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 5 de junio de 1992, páginas 19061 a 19061 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-12919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/05/29/566

TEXTO ORIGINAL

El artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, al tratar de la comprobación e investigación del tributo recoge el esquema expuesto en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada al mismo por el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas: competencia inspectora atribuida a la Administración Tributaria del Estado y posibilidad de ejercicio de la misma por parte de los Ayuntamientos que así lo soliciten, con referencia exclusiva a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Por otra parte, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siguiendo las directrices marcadas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, propone, en sus artículos 7 y 8, un esquema de actuación integrada de las diversas Entidades locales basado en la posibilidad de delegación de competencias y de colaboración entre estos entes. Y para hacer operativo dicho planteamiento, en lo referente a la función inspectora, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en su artículo 78, apartado tres, modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, al objeto de incluir, entre las Entidades que pueden solicitar de la Administración Tributaria del Estado la delegación de competencias de comprobación e investigación, no sólo a los Ayuntamientos sino también a las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas.

Cumple por ello hacer acorde el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, con este nuevo planteamiento, recogiendo en su redacción todas las Entidades que pueden solicitar la delegación de competencias, para lo cual el presente Real Decreto, en su artículo único, modifica el primitivo texto para dar cabida a todos los entes anteriormente mencionados.

Además, y dado que el plazo para presentar la solicitud de delegación estaba ya concluido en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, es necesario habilitar, con carácter excepcional para este año, un plazo especial par que las Entidades incorporadas a la relación de solicitantes puedan presentar sus solicitudes. Este plazo, por su carácter excepcional, se recoge en la disposición transitoria del presente Real Decreto, que amplía, además, el plazo de solicitud de las competencias inspectoras por parte de los Ayuntamientos en idénticos términos.

En virtud de lo expuesto, al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, previo el informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1992,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto queda redactado como sigue:

<Artículo 17.

Comprobación e investigación.

1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado.

En el ejercicio de sus funciones, la Inspección desarrollará las actuciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará a la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales.

2. No obstante, en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de inspección de este impuesto a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas harán constar expresamente en la solicitud de atribución de funciones inspectoras, los términos municipales de su ámbito territorial, en los que van a desarrollar dichas funciones.

La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que comience a surtir efecto.

3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración Tributaria Estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda.>

Disposición transitoria. Con efectos exclusivos para el año 1992, los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que deseen asumir, por delegación, las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas dispondrán de plazo para presentar la correspondiente solicitud hasta que transcurran dos meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Aquellos Ayuntamientos que ya hubiesen presentado la solicitud de delegación en el año 1991 no precisarán efectuarla de nuevo en el plazo señalado en esta norma.

Disposición final. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 29 de mayo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/05/1992
  • Fecha de publicación: 05/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1992
  • Fecha de derogación: 09/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5917).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas

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