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Documento BOE-A-1990-17723

Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 1990, páginas 21678 a 21680 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-17723
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/08/959

TEXTO ORIGINAL

El artículo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece que el personal de vuelo debe estar en posesión del título aeronáutico correspondiente, cuya expedición corresponde privativamente al Ministerio del Aire. Esta competencia fue transferida por Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, al actual Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Dichos títulos aeronáuticos y las normas generales para su expedición habían sido establecidas por Decreto de 13 de mayo de 1955. La necesidad de incorporar a la normativa española las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y la de aplicar la Enmienda 159 del anexo I al citado Convenio, requieren la modificación de dicha norma.

Los títulos de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, Controladores de Tránsito Aéreo y Encargados de Vuelo Operacional, se regirán por su normativa específica.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se establecen los títulos aeronáuticos civiles siguientes:

Piloto Privado (avión).

Piloto Comercial (avión).

Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión).

Piloto Privado (helicóptero).

Piloto Comercial (helicóptero).

Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero).

Piloto de Planeador.

Piloto de Globo Libre.

Navegante.

Mecánico de a bordo.

Art. 2.°

1. Los títulos anteriores han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título. En ella se anotarán las habilitaciones del titular, así como las restricciones, si las hubiere.

2. Los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicios de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento.

Art. 3.°

Los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos especificados y cuya comprobación corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, serán los siguientes:

1. Piloto Privado (avión):

Edad: Diecisiete años.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Cuarenta horas de vuelo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

2. Piloto Comercial (avión):

Edad: Dieciocho años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Doscientas horas de vuelo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

3. Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión):

Edad: Veintiún años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Mil quinientas horas de vuelo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

4. Piloto Privado (helicóptero):

Edad: Diecisiete años.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Cuarenta horas de vuelo como Piloto de Helicóptero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

5. Piloto Comercial (helicóptero):

Edad: Dieciocho años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Ciento cincuenta horas de vuelo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

6. Piloto de Transporte de Líneas Aéreas (helicóptero):

Edad: Veintiún años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Mil horas de vuelo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

7. Piloto de Planeador:

Edad: Dieséis años.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Seis horas de vuelo como Piloto de Planeador, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

8. Piloto de Globo Libre:

Edad: Dieciséis años.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Dieciséis horas de vuelo en globo libre, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

9. Navegante:

Edad: Dieciocho años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Doscientas horas de vuelo como navegante, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

10. Mecánico de a bordo:

Edad: Dieciocho años.

Requisitos académicos: Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales, sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: Cien horas de vuelo desempeñando las funciones de Mecánico de a bordo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

Art. 4.°

Las atribuciones correspondientes a cada título son:

1. Piloto Privado (avión): Actuar sin remuneración, como Piloto al mando o como copiloto de cualquier avión que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado. Para actuar en aeronaves de peso superior a 1.500 kilogramos de peso máximo al despegue deberá estar en posesión de la habilitación de tipo correspondiente.

2. Piloto Comercial (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del poseedor de un título de Piloto Privado (avión).

b) Actuar como Piloto al mando de cualquier avión dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.

c) Actuar como Piloto al mando de actividades comerciales y servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier avión certificado para operaciones con un solo Piloto; y

d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en aviones que requieran copiloto.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

3. Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (avión) y de una habilitación de vuelo por instrumentos (avión); y

b) Actuar de Piloto al mando y de copiloto de aviones en servicios de transporte aéreo.

4. Piloto Privado (helicóptero): Actuar como Piloto al mando o como copiloto de cualquier helicóptero que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.

5. Piloto Comercial (helicóptero):

a) Ejercer todas las atribuciones del título de Piloto Privado (helicóptero).

b) Actuar como Piloto al mando de cualquier helicóptero dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.

c) Actuar como Piloto al mando en actividades comerciales y servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier helicóptero certificado para operaciones con un solo Piloto, y

d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en helicópteros que requieran copiloto.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.

6. Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (helicóptero), y

b) Actuar de Piloto al mando y de copiloto de helicópteros en servicios de transporte aéreo.

7. Piloto de Planeador: Actuar como Piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.

8. Piloto de Globo Libre: Actuar como Piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.

9. Navegante: Actuar como tal en cualquier aeronave.

10. Mecánico de a bordo: Actuar como tal en los tipos de aeronaves de las que posee habilitación.

Art. 5.°

1. Para el ejercicio de estas atribuciones debe disponerse previamente de la habilitación de tipo requerida. Asimismo, la autoridad otorgadora de títulos, licencias y habilitaciones podrá establecer otras restricciones a las atribuciones conferidas por causas de aptitud valoradas en función de la seguridad aérea.

2. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

Título: Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer determinadas funciones.

Habilitación: Anotación de una licencia o asociada a ella, en la que se especifican atribuciones referentes a la misma.

Licencia: Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijarán los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título. En ella se anotarán las habilitaciones del titular, así como las restricciones, si las hubiere.

Art. 6.°

Se establecen las siguientes habilitaciones:

1. De clase: Para aviones certificados para operaciones con un solo Piloto.

2. De tipo: Para aviones certificados para operaciones con un mínimo de dos Pilotos, para cualquier helicóptero y cualquier aeronave que se considere necesaria por razones de seguridad aérea.

3. De vuelo instrumental: Para operar en esas condiciones.

4. De Instructor de Vuelo: Para impartir la enseñanza de vuelo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los títulos de Piloto Comercial de Avión expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955 y la Orden de 24 de mayo de 1955, serán canjeables, hasta el 15 de noviembre de 1994, por los derivados de las atribuciones contenidas en este Real Decreto, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos y la superación de pruebas relativas a los programas oficiales sobre las diferencias de conocimientos exigidos. En otro caso serán de aplicación las previsiones del artículo 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Segunda.

Los poseedores de un título de Piloto Comercial de Primera Avión, expedido de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955, que el 15 de noviembre de 1994, no hayan obtenido el título de Piloto de Transporte de Líneas Aéreas, podrán canjear dicho título por el de Piloto Comercial de Avión con las atribuciones descritas en el presente Real Decreto. De no cumplirse esta previsión, a las Licencias de Piloto Comercial de Primera Avión correspondientes, le serán de aplicación, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39, b), y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Tercera.

Los poseedores de títulos de Piloto Comercial de Avión o Piloto Comercial de Primera de Avión, expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1955 podrán, hasta el 15 de noviembre de 1994, solicitar los títulos y licencias de Piloto de Transporte de Línea Aérea Avión previstos en el presente Real Decreto, con sujeción a los requisitos expresados en el artículo 3.3, con la única excepción de no exigírseles, en el período indicado, los requisitos académicos allí establecidos.

Cuarta.

Durante un año desde la entrada en vigor no se exigirán los requisitos de titulación académica establecidos en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para introducir en el presente Real Decreto las adaptaciones que se deriven de lo establecido en normas o Acuerdos internacionales que obliguen al Estado español.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para establecer los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto de 13 de mayo de 1955 («Boletín Oficial del Estado» del 23), sobre Títulos Aeronáuticos Civiles.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/06/1990
  • Fecha de publicación: 25/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1990
  • Fecha de derogación: 16/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2000-4916).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre el Relevo en Vuelo de la Tripulación con funciones de Pilotaje: Resolución de 23 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2415).
    • sobre Reconocimiento de Licencias de Piloto Emitidas en países de la Union Europea: Orden de 21 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4580).
    • sobre Titulos y Licencias Aeronauticos Civiles: Orden de 14 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17862).
    • declarando la Equivalencia del título de Piloto de Transporte de Linea aérea al de Diplomado Universitario: Orden de 9 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-11574).
  • SE DESARROLLA por la Orden de 30 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30526).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-22747).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto de 13 de mayo de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-7451).
  • DE CONFORMIDAD con Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
  • CITA:
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos

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