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Documento BOE-A-1985-23751

Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1985, páginas 36481 a 36485 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-23751
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/10/09/2140

TEXTO ORIGINAL

El artículo 241, apartado 1, del vigente Código de la Circulación establece que los vehículos automóviles, remolques y semirremolques que hayan de ser matriculados en España requerirán la previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria y Energía.

Asimismo, el apartado II del citado artículo establece que el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aprobación de tipo a determinados vehículos.

En cumplimiento de lo anterior, las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980, 25 de enero de 1982, 2 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982, desarrollan los requisitos que deben cumplir los vehículos para su aprobación como condición previa a la matriculación.

La experiencia recogida desde entonces hace necesario el dictado de una nueva disposición, que actualice los requisitos exigibles, evitando la pluralidad de las disposiciones actualmente vigentes.

Por otra parte, también es necesaria la promulgación de normas adicionales, en lo que se refiere a los certificados de características de los vehículos y modos de su cumplimentación, así como de los procedimientos de control de la conformidad de la producción de las unidades, respecto al tipo homologado.

Por último, es conveniente indicar que la homologación de tipo es la homologación global del vehículo y, por tanto, integra a todas las homologaciones derivadas de los reglamentos que se refieren a determinadas partes y piezas del mismo, así como a aspectos parciales del comportamiento del vehículo completo, ya sean estos reglamentos de carácter nacional o de carácter internacional, y que hayan sido adoptados por España a través de los correspondientes acuerdos o como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.° Homologación de tipo.

1. Todos los vehículos automóviles y sus remolques, los tractores agrícolas y sus remolques, deberán corresponder a tipos homologados como condición previa para que puedan ser matriculados para su circulación por las vías públicas del territorio nacional. La obtención de la homologación de tipo será condición previa para la matriculación ordinaria o turística de los vehículos.

2. La homologación de tipo de los tractores agrícolas y sus remolques será sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que se refiere a la homologación de bastidores, cabinas y otros dispositivos de seguridad, así como de las potencias y prestaciones de funcionamiento y operaciones agrícolas.

3. A los efectos de este Real Decreto se considerarán como vehículos del mismo «tipo» aquellos que no presenten entre sí ninguna de las diferencias señaladas en los apéndices 1 de los anexos correspondientes.

4. La homologación de tipo se aplicará a vehículos completos, salvo lo que se establece en los párrafos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de los reglamentos parciales.

4.1 Se podrán homologar también tipos de chasis-cabina y autobastidores y chasis de remolques y semirremolques. En el carrozado de estos vehículos deberán cumplirse las limitaciones señaladas en la ficha de características de las citadas unidades sin carrozar.

4.2 Cuando se trate de autobastidores destinados a ser carrozados, como autobuses o autocares, por un carrocero distinto del fabricante del autobastidor, podrá obtenerse separadamente la homologación del autobastidor, y opcionalmente de la carrocería, utilizándose la ficha de características prevista para cada caso en los anexos correspondientes.

4.3 También podrá obtenerse la homologación separada del autobastidor y la carrocería en aquellos casos distintos de los autobuses en los que las carrocerías sean fabricadas en grandes series, cuando los carroceros puedan acreditar que disponen de tecnología y capacidad industrial adecuada para su aplicación al desarrollo, fabricación y control de calidad del producto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 2.° Exenciones y casos especiales de la homologación de tipo.

1. En desarrollo de lo establecido en el apartado II del artículo 241 del Código de la Circulación, quedan eximidos de la homologación de tipo, o de algunas de las homologaciones parciales, como condición previa a su matriculación o puesta en circulación, en su caso, cuando se cumpla lo señalado en el artículo noveno de este Real Decreto, los siguientes vehículos:

1.1 Vehículos fabricados en pequeñas series por un fabricante nacional, hasta un máximo de 50 unidades por tipo.

1.2 Prototipos o preseries que pertenezcan a los proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes nacionales.

1.3 Vehículos fabricados para usos específicos muy concretos.

1.4 Vehículos nuevos de importación, importados directamente por su propietario.

1.5 Vehículos usados, procedentes de subastas oficiales, realizadas en España, y que deben ser objeto de matriculación ordinaria.

1.6 Vehículos usados matriculados en el extranjero y que se vayan a matricular en España a nombre de ese propietario.

1.7 Vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España.

Art. 3.° Procedimiento de obtención de la homologación.

1. El fabricante nacional o el representante oficial del fabricante extranjero que desee homologar uno de los tipos de vehículos a los que se refiere esta disposición, cuya fabricación o importación se inicie a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto, y a efectos de su matriculación en España, deberá presentar en el Ministerio de Industria y Energía un ejemplar de la documentación siguiente:

1.1 Solicitud de homologación de tipo de vehículo dirigida a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

1.2 Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:

1.2.1 Para la homologación de vehículos fabricados en España, justificación acreditativa de la condición legal de fabricante que, en todo caso, deberá contar con la vigencia de su inscripción en el Registro Industrial, así como la de la vigencia de la licencia fiscal para esa actividad.

1.2.2 Para la homologación de vehículos de origen español, justificación acreditativa de la condición de fabricante de los mismos, en su país de origen, con capacidad para homologar o solicitar aprobación de tipo en aquel país.

Este requisito no será exigible en el caso de los fabricantes que hayan acreditado su condición de tales, a través de lo dispuesto en el punto 1.2.1 anterior.

1.2.3 Si la homologación se solicitara por el representante legal de la Empresa fabricante, dicha representación deberá acreditarse mediante la presentación de copia de la escritura pública de poder, otorgada por la Empresa a favor del representante.

1.3 Ficha de características, sellada por el Laboratorio Oficial, de acuerdo en el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo correspondiente a la categoría del vehículo objeto de la solicitud.

1.4 Ficha de características reducida, sellada por el Laboratorio Oficial (en el futuro, ficha reducida), de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo correspondiente a la categoría del vehículo.

1.5 Acta de ensayo de homologación de tipo expedida por el Laboratorio Oficial, según lo dispuesto en el artículo cuarto de este Real Decreto.

1.6 En el caso de vehículos de importación, relación de todos los locales en los que pueda efectuarse la selección de muestras de vehículos para la conformidad de la producción prevista en el párrafo 1 del artículo quinto.

2. La solicitud y la documentación señalada en el punto anterior podrá presentarse por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. El Ministerio de Industria y Energía concederá, si procede, la homologación del tipo, asignando una contraseña, que comunicará el interesado a la Dirección General de Tráfico, a la Dirección General de Inspección del Consumo, y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a los efectos previstos en el párrafo I del artículo 241 del Código de la Circulación, así como a la Dirección General de Aduanas, a los efectos de la expedición del certificado único de matriculación.

4. En el caso de resolución denegatoria, el Centro directivo indicará los motivos de dicha denegación.

Art. 4.° Acta de ensayo de homologación de tipo.

1. El acta de ensayo de homologación de tipo se emitirá por el Laboratorio Oficial, en el modelo que figura en el anexo 1 de este Real Decreto; para su emisión, el Laboratorio deberá realizar las comprobaciones, mediciones y ensayos requeridos para verificar la ficha de características y la documentación anexa y que el vehículo cumple con el vigente Código de la Circulación. Para esta verificación se utilizarán las normas UNE del anexo.

En el caso de vehículos homologados sin carrocería, la verificación de este cumplimiento se hará en la inspección final del vehículo.

2. El acta de ensayo de homologación de un tipo de vehículo incluirá el tipo básico y las variantes del mismo que se señalan en la documentación presentada al efecto, debidametne identificados por el fabricante. La definición de variante es la que figura en los apéndices 1 de los anexos correspondientes a cada categoría de vehículo.

3. Para la obtención del acta de ensayo de homologación de tipo, el interesado deberá poner a disposición del Laboratorio Oficial lo siguiente:

3.1 Un número suficiente de vehículos completos del mismo tipo, cuya aprobación se solicita, a determinar por el Laboratorio Oficial.

3.2 Dos ejemplares de la ficha de características.

3.3 Los certificados oficiales de homologación y sus documentos anexos, correspondientes a los Reglamentos en vigor, y que sean de aplicación para el vehículo.

3.4 Dos ejemplares de la ficha reducida.

4. Si, con posterioridad a la homologación del tipo básico y sus variantes iniciales, se incorpora al tipo homologado cualquier nueva variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente en el Centro directivo competente en materia de seguridad industrial. Para ello se presentará al Laboratorio Oficial la documentación que corresponda únicamente a las diferencias que presente la nueva variante con el modelo básico, acompañada de los certificados de homologación de los Reglamentos parciales, afectados por las diferencias que presentan las nuevas variantes, Y, en su caso, el vehículo.

4.1 El Laboratorio Oficial procederá a emitir un acta de ensayo de extensión de homologación de tipo, previa la verificación de los datos presentados por el fabricante, y la comprobación de que las documentaciones de homologaciones parciales se corresponden con la nueva variante del vehículo, y previa realización, en su caso, de los ensayos necesarios.

5. Por otra parte, si con posterioridad a la homologación del tipo básico se hubieran producido modificaciones de alguno de los datos que figuran en la ficha de características no comprendidas dentro de las definiciones de tipo y variante, el fabricante deberá presentar al Laboratorio Oficial la documentación que corresponda a los cambios efectuados, así como las documentaciones relativas a las reglamentaciones parciales afectadas. Las hojas en que se relacionan estas modificaciones, debidamente comprobadas y selladas por el Laboratorio Oficial, se anexionarán a la ficha primitiva. Esta comprobación se limitará a verificar que el cambio no supone nuevo tipo o variante, según las definiciones de los apéndices 1.

5.1 Esta documentación deberá presentarse en el Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, antes de que acabe el año en el que se produzcan estas modificaciones.

Art. 5.° Conformidad de la producción.

1. El fabricante o importador de un tipo de vehículo homologado deberá demostrar la conformidad de las características de la producción de serie con las del tipo al que corresponda. A estos efectos deberá solicitar también del Laboratorio Oficial, en el momento de iniciar el proceso de homologación, la verificación posterior de la conformidad de la producción. Esta verificación deberá quedar reflejada en un acta de conformidad de la producción, que será emitida por el Laboratorio Oficial, a menos que el fabricante o importador comunique que la fabricación o importación de este tipo ha cesado temporal o definitivamente. Los gastos derivados de esta comprobación serán por cuenta del titular de la homologación.

1.1 Con el fin de comprobar la conformidad de producción de la serie, el Laboratorio Oficial procederá a efectuar un control por muestreo estadístico, personándose de forma imprevista en los locales del fabricante o importador. Sobre la muestra escogida, que no deberá ser inferior a un vehículo por tipo y año, el Laboratorio realizará las verificaciones necesarias para efectuar la citada comprobación en sus instalaciones, o, en su caso, en las del propio fabricante.

1.2 El Laboratorio Oficial entregará al titular de la homologación un acta de conformidad de la producción, según el modelo que figura en el anexo 1, en el que constarán los resultados de los controles realizados.

1.3 El acta de conformidad de la producción deberá ser presentada al Ministerio de Industria y Energía, por el titular de la homologación, con periodicidad anual, contada a partir de la fecha de emisión de la certificación inicial, como condición indispensable para el mantenimiento de la validez de la homologación.

1.3.1 La no presentación del acta en la fecha establecida significa la cancelación automática de la homologación.

1.4 En el caso de que el acta de conformidad sea negativa, el Laboratorio lo comunicará al Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a los efectos de que, por parte de este, puedan tomarse las medidas correctoras oportunas.

2. Los fabricantes podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía la sustitución de las comprobaciones descritas en el párrafo 1 anterior, por las de su propio control de calidad.

2.1 A estos efectos deberá garantizar:

2.1.1 La existencia de un plan de garantía de calidad interno, que asegure la conformidad de la producción.

2.1.2 La disponibilidad de instalaciones y medios suficientes para llevar a cabo dicho plan, que deberá ser comprobada por el Laboratorio Oficial mediante la correspondiente auditoría.

2.1.3 La posibilidad de acceso continuado e imprevisto por parte del Ministerio de Industria y Energía a sus instalaciones para controlar el buen funcionamiento del plan de control de calidad del fabricante.

2.2 El Centro directivo competente en materia de seguridad industrial aprobará, si procede, el plan propuesto, el cual será renovado anualmente, previas las comprobaciones oportunas.

Art. 6.° Contraseña de homologación.

1. Cada vehículo que corresponda a un tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía llevará en la placa del fabricante la contraseña que le haya sido asignada en aplicación del artículo tercero, párrafo 2 anterior.

2. La placa del constructor sobre la que se fijará la contraseña oficial, de forma legible e indeleble, tendrá las características e inscripciones indicadas para cada caso en las normas UNE números 26-314, 26-324 y 68-063.

Art. 7.° Laboratorios oficiales.

1. El Ministerio de Industria y Energía procederá a la acreditación de los laboratorios en la forma establecida en el Real Decreto 2584/1981.

2. Sin perjuicio de la acreditación que el Ministerio de Industria y Energía otorgue a los laboratorios a los que se encomiende la homologación de tipo, la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación queda reconocida para efectuar la clasificación de los tractores agrícolas y los ensayos de sus reglamentos parciales.

Art. 8.° Homologaciones parciales.

1. El Ministerio de Industria y Energía podrá exigir la homologación de determinados equipos y piezas para los vehículos, así como la de los vehículos completos, en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento, de acuerdo con los requisitos de las reglamentaciones correspondientes, bien sean de carácter nacional, bien sean de carácter internacional, y que hayan sido adoptados a través de los correspondientes acuerdos, o como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Económica Europea.

2. Las solicitudes de homologación, según estos reglamentos parciales, deberán presentarse por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Las solicitudes de homologación serán dirigidas al titular del Centro directivo en materia de seguridad industrial, acompañadas de los siguientes documentos:

3.1 Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1.2 del artículo tercero.

3.2 Acta de los ensayos realizados con los fabricados que se desean homologar, conforme a las prescripciones reglamentarias, que deberá haber sido expedida por un laboratorio acreditado, en virtud del capítulo dos del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

4. El Organismo que reciba la solicitud de homologación remitirá el expediente original al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, conservando el duplicado para su registro y archivo.

5. El Centro directivo concederá o no la homologación, según proceda, comunicando la resolución al interesado y a los servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma donde estuviere radicada la Empresa solicitante.

5.1 En el caso de resolución denegatoria, el Centro directivo indicará los motivos de dicha denegación.

6. La conformidad de la producción en serie, con el tipo homologado que se detalla en cada reglamento, se efectuará:

6.1 Por el mismo procedimiento indicado en el artículo quinto, cuando se trate de reglamentación parcial que afecte al vehículo completo, pudiéndose efectuar conjuntamente con la conformidad de la homologación de tipo del vehículo.

6.2 Por el laboratorio acreditado que realizó el ensayo de homologación parcial, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca.

6.2.1 Con este fin, el laboratorio acreditado procederá a efectuar un control de muestreo estadístico, personándose de forma imprevista en los locales del fabricante o del importador. Sobre la muestra escogida el laboratorio realizará las verificaciones necesarias para efectuar la citada comprobación, en sus propias instalaciones, o, en su caso, en las del propio fabricante.

6.2.2 El laboratorio acreditado entregará al titular de la homologación un acta de conformidad de la producción, según el modelo que figura en el anexo 1.

6.2.3 El acta de la conformidad de la producción deberá ser presentada al Ministerio de Industria y Energía, por el titular de la homologación, con la periodicidad que establezca el propio reglamento, y que, en cualquier caso, no deberá ser superior a un año, contado a partir de la certificación inicial, como condición indispensable para el mantenimiento de la validez de la homologación.

6.2.4 En el caso de que el acta de conformidad sea negativa, el laboratorio deberá comunicarlo de la misma forma que la indicada en el párrafo 4.2 del artículo quinto.

6.2.5 La no presentación en la fecha establecida significa la cancelación automática de la homologación.

Art. 9.° Requisitos aplicables a las exenciones.

1. Vehículos fabricados en pequeña serie por un fabricante nacional.

1.1 La homologación de tipo no será requisito previo para la matriculación ordinaria de los vehículos fabricados en España, en un número no superior a 50 unidades del mismo tipo, según se define en el apéndice 1 del anexo correspondiente.

1.2 A fin de acreditar ante la Administración el número de unidades construidas, el fabricante llevará un único libro de registro foliado y sellado por ésta, en el que se relacionará cada uno de los vehículos del mismo tipo que se acojan a la exención, y que deberá presentar en cada una de las inspecciones unitarias que efectúe.

1.3 Estos vehículos serán sometidos a la inspección técnica unitaria prevista en el artículo quinto del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre. El Organismo que realice la inspección expedirá la tarjeta ITV, según el modelo que se incluye en el anexo 10.

1.4 El fabricante presentará la solicitud de inspección técnica unitaria ante el Organismo competente, acompañada de:

1.4.1 Copia o fotocopia, certificada por el propio fabricante, del folio del Libro de Registro, mencionado en el párrafo 1.2 anterior, en el que figure identificado el citado vehículo.

1.4.2 Ficha reducida, según modelos que figuran en el anexo de esta Orden, firmada por persona legalmente autorizada por el fabricante.

1.4.3 Certificaciones de homologaciones respecto a los reglamentos parciales que sean de aplicación al vehículo, excepto el de homologación de tipo.

1.4.4 En el caso de remolques o semirremolques se adjuntará, asimismo, un estudio técnico de cada vehículo, incluyendo cálculos y detalles constructivos, lista de componentes con su identificación y origen correspondiente, firmado por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente.

1.5 A partir de la unidad número 51 será exigible la homologación de tipo.

1.6 En el caso particular de los vehículos de réplica se requerirá lo establecido en los puntos 1.1 a 1.5 de este artículo, con la salvedad de que estos vehículos podrán quedar eximidos del cumplimiento de alguno de los reglamentos parciales, cuando ello sea incompatible con las características del vehículo.

1.7 Se considera, a los efectos de este Real Decreto, como vehículo «réplica» aquellos vehículos que en su aspecto externo y habitáculo reproducen la forma de vehículos antiguos de especial relieve, en la historia de la fabricación de automóviles, y que, por tanto, no puedan cumplir la totalidad de la reglamentación actual.

1.8 La exención del cumplimiento de determinados reglamentos a que hace referencia el párrafo 1.6 anterior, se efectuará por resolución expresa del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria y Energía, ante petición justificada, que incluirá una memoria explicativa de los reglamentos cuyo cumplimiento no es posible satisfacer, así como las razones técnicas o de estilo para dicho incumplimiento. Esta exención podrá también concederse en el caso de que el vehículo deba ser homologado de tipo, en aplicación del párrafo 1.5 anterior.

2. Prototipos o preseries que pertenezcan a los proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes nacionales.

2.1 Los fabricantes nacionales de vehículos podrán solicitar la exención de homologación de tipo o de alguno de los Reglamentos parciales, para los prototipos y preseries que tengan en fase de desarrollo.

2.2 El fabricante deberá obtener una autorización expresa del Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, en la que conste el número de vehículos y sus números de bastidor ante petición justificada que incluirá las razones para la solicitud de dicha exención, una memoria explicativa de los Reglamentos parciales, cuyo cumplimiento no es posible satisfacer, y las razones para dicho incumplimiento.

2.3 Se someterán a inspección unitaria de la forma indicada en el párrafo 1.3 anterior.

2.4 El fabricante presentará la solicitud de inspección técnica unitaria al Organismo competente, acompañada de:

2.4.1 Ficha reducida, según modelos que figuran en el anexo de este Real Decreto, firmada por persona legalmente autorizada por el fabricante.

2.4.2 Copia de autorización expresa, mencionada en el párrafo 2.2 anterior.

2.5 Estos vehículos sólo podrán ser matriculados (en forma ordinaria o temporal), a nombre de su fabricante.

3. Vehículos fabricados para usos específicos muy concretos.

3.1 El fabricante nacional, o el representante oficial del fabricante extranjero, podrá solicitar la exención de la homologación de tipo o de alguno de los Reglamentos parciales cuando su aplicación sea incompatible con las características de utilización del vehículo, para los vehículos fabricados para usos específicos muy concretos, que no pueden considerarse como pequeña serie ni como prototipos o preseries en fase de desarrollo.

3.2 La exención del cumplimiento de determinados Reglamentos parciales o de homologación de tipo se efectuará por resolución expresa del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria y Energía, ante petición justificada, que incluirá las razones para solicitar dicha exención, una Memoria explicativa de los Reglamentos parciales cuyo cumplimiento no es posible satisfacer, y las razones para dicho incumplimiento, así como el número de vehículos y sus números de bastidor.

3.3 Estos vehículos deberán someterse a inspección técnica unitaria de acuerdo con el párrafo 1.3, y presentarán la documentación mencionada en el párrafo 1.4, pero sustituyendo lo referente al libro de Registro por una copia o fotocopia certificada de la autorización expresa, mencionada en el párrafo 3.2.

4. Vehículos nuevos de importación, importados directamente por el propietario.

4.1 Los vehículos nuevos, importados directamente por las personas a cuyo nombre hayan de matricularse, podrán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, ser asimismo inspeccionados por el sistema unitario, previamente a su matriculación, en la que se comprobará su conformidad con la ficha reducida.

4.2 En estos casos, si se trata de vehículos correspondientes a tipos ya homologados en España, el interesado deberá presentar, junto con la solicitud de inspección, la documentación indicada en el párrafo 1.4.2, debiendo la ficha reducida ser extendida, bien por el representante oficial del fabricante extranjero, o bien por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, ante la imposibilidad justificada de que sea extendida por el anteriormente citado.

4.3 Si por el contrario se tratara de vehículos pertenecientes a tipos no homologados, el interesado deberá presentar el vehículo al laboratorio acreditado, como si de una homologación de tipo se tratara, habiendo de someter el mismo a todas las pruebas y requisitos establecidos en este Real Decreto. Una vez superadas todas las pruebas, y previo informe favorable del laboratorio acreditado, el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, a donde el vehículo vaya a ser matriculado, a efectos de que le sea extendida la correspondiente tarjeta ITV, previa la correspondiente inspección técnica unitaria, prevista en el artículo quinto del Real Decreto 3273/1981.

5. Vehículos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España y que deben ser objeto de matriculación ordinaria.

5.1 El adjudicatario en subasta de vehículos, anteriormente matriculados con una matrícula especial (Fuerzas Armadas, Parques Móviles de los Ministerios, etc.) o extranjera, deberá solicitar que en el acta de adjudicación se identifique claramente el vehículo, indicando la marca, el modelo y año de fabricación, y el facsímil del número de bastidor, a efectos de su nueva matriculación.

5.2 Vehículos anteriormente matriculados en España, con matrícula no ordinaria.

5.2.1 Si el vehículo es de un tipo homologado se solicitará la inspección unitaria al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a efectos de la expedición de la correspondiente tarjeta ITV.

5.2.2 En el caso de que el vehículo no correspondiera a un tipo homologado, será preciso, además de lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación de la ficha reducida, extendida por el fabricante nacional, o por el representante oficial del fabricante extranjero, o por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

5.3 Si el vehículo hubiere estado matriculado en el extranjero, será preciso la presentación de la ficha reducida, que deberá ser extendida por el fabricante extranjero o su representante oficial, o bien por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, que deberá presentarse, junto con los datos de la ficha y el «acta de adjudicación», al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a efectos de la inspección técnica del vehículo y expedición de la tarjeta ITV.

5.4 En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el «permiso de circulación».

6. Vehículos usados matriculados en el extranjero y que se vayan a matricular en España a nombre de su propietario.

6.1 Los vehículos de turismo, con un máximo de nueve plazas, que hayan estado matriculados en el extranjero, a nombre de personas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España, a nombre de esa misma persona, si cumplen las condiciones que regulan el comercio exterior.

6.2 Estos vehículos deberán ser sometidos a inspección técnica unitaria.

6.3 Conjuntamente con la solicitud de inspección se aportará documentación del Ministerio competente en la regulación del comercio exterior, acreditativa del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

6.4 Asimismo, se aportará la ficha reducida mencionada en el párrafo 1.6.2 anterior, extendida por el fabricante nacional o extranjero, o su representante oficial, o bien por técnico competente, visado por el Colegio Oficial.

6.5 En la tarjeta ITV se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo, a efectos de su inclusión en el «permiso de circulación».

7. Vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España.

7.1 Los vehículos procedentes del personal del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España, al término de su misión, podrán ser objeto de matriculación ordinaria, a nombre de su propietario, siempre que se hayan cumplido las condiciones expresadas en el punto 7, del artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, según redacción dada en la Orden de 15 de julio de 1977.

7.2 Para su matriculación ordinaria se estará a lo dispuesto en los párrafos 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 anteriores.

Art. 10. Vehículos nuevos de importación, importados por un importador que no es representante oficial del fabricante extranjero.

1. El vehículo deberá corresponder a un tipo ya homologado, pudiendo optar el importador por:

1.1 Obtener la tarjeta de inspección de vehículos vía el representante oficial titular de la homologación.

1.2 Proceder a la inspección unitaria de cada vehículo. A efectos de comprobar que los vehículos corresponden al tipo homologado, se exigirá para cada uno de los vehículos la ficha reducida y la relación de certificados de homologación parcial, con indicación expresa de las contraseñas de homologación correspondiente, la autoridad y fecha de expedición de los certificados, así como referencia de la enmienda de que se trate, extendidas por el fabricante extranjero o por la autoridad competente en materia de homologaciones en el país de origen, o por el Laboratorio Oficial reconocido por ésta.

Art. 11. Vehículos usados de importación, matriculados en el extranjero y no incluidos en el artículo segundo.

1. Los vehículos deberán corresponder a un tipo homologado en España.

2. Deberán ser sometidos a inspección técnica unitaria, en la estación que determine el Ministerio de Industria y Energía, en la que se verificará su conformidad con la ficha reducida.

3. Conjuntamente con la solicitud de inspección se aportará documentación del Ministerio competente en la regulación del comercio exterior, acreditativa del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

4. Asimismo, se aportará:

4.1 Ficha reducida cumplimentada por el fabricante o autoridad competente en materia de homologación del país de origen o Laboratorio Oficial reconocido por ésta.

4.2 Relación de certificado de homologaciones parciales, con indicación expresa de las contraseñas de homologación correspondientes, la autoridad y fecha de expedición de cada uno de los certificados, así como referencia de la enmienda de que se trate, extendida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de homologaciones en el país de origen, o por el Laboratorio Oficial reconocido por ésta.

4.3 En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el «permiso de circulación».

Art. 12. Vehículos destinados a ensayos para la obtención de la homologación de tipo.

Los vehículos destinados a las pruebas para la obtención de la homologación de tipo quedan eximidos, temporalmente, de dicha homologación, a efectos de su matriculación con placas de matrícula de prueba.

Art. 13. Tarjetas de inspección técnica de vehículos.

1. El formato y contenido de la tarjeta de inspección técnica de vehículos (tarjeta ITV), establecida en el artículo 209, apartado II, del Código de la Circulación, serán, en casa caso, los especificados en el anexo 10 de este Real Decreto. En el anexo II, se detallan las instrucciones para la cumplimentación de dichas tarjetas.

Art. 14. Infracciones y sanciones.

1. Constituirá infracción al presente Real Decreto:

1.1 La puesta en el mercado de vehículos no homologados, o la de sus partes y piezas, cuando carezcan, asimismo, de homologación.

1.2 La puesta en el mercado de equipos y componentes, amparados por una homologación, concedida bajo una enmienda ya caducada, salvo en los casos de repuestos para vehículos que hayan dejado de fabricarse y para los cuales se haya establecido una excepción por resolución expresa del órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

1.3 La puesta en el mercado de vehículo, o de sus partes y piezas, cuando sus características no sean del todo conformes a las del tipo homologado a que correspondan.

1.4 La falsedad de datos contenidos en las fichas de características, o en el libro de Registro a que se refiere el apartado 1.2 del artículo 9.° del presente Real Decreto.

1.5 En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en el presente Real Decreto.

2. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los Ministerios de Industria y Energía y del Interior, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas disposiciones, el incumplimiento por parte del fabricante de vehículos o su representante autorizado de las obligaciones que comporta la conformidad de la producción con el tipo homologado, podrá dar lugar a las siguientes actuaciones por parte de los Organismos competentes.

3.1 Apercibimiento al titular de homologación para que subsane en un plazo determinado las faltas detectadas y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad de la producción, en el que se compruebe que las faltas han sido corregidas.

3.2 La retirada de la homologación de tipo.

3.3 La inhabilitación de la Empresa para solicitar nuevas homologaciones.

3.4 La retirada inmediata de la autorización para la firma de tarjetas ITV.

3.5 La revisión, por cuenta del fabricante o de su representante legal, de todos los vehículos ya matriculados, no conformes con el tipo homologado, o equipado con componentes no homologados, en lo que respecta a sus condiciones de seguridad, así como la sustitución de todos los elementos y piezas no homologados por otros, que cumplan todas las prescripciones reglamentariamente establecidas.

4. En el caso de fabricantes de componentes, la no conformidad de la producción con el tipo homologado podrá llevar aparejada:

4.1. Apercibimiento al titular de homologación para que subsane en un plazo determinado las faltas detectadas y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad de la producción en el que se compruebe que las faltas han sido corregidas.

4.2 La retirada de la homologación de tipo.

4.3 La inhabilitación de la Empresa para solicitar nuevas homologaciones.

4.4 La retirada del mercado de productos no conformes con el tipo homologado.

4.5 La sustitución por cuenta del fabricante de componentes de las piezas y equipos fabricados como repuestos, y no conformes con el tipo homologado, por otros que cumplan todas las prescripciones reglamentariamente establecidas.

5. Comprobada la infracción se le impondrá la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, o, en su caso, del Código de Circulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las homologaciones de tipo concedidas antes de la publicación de la presente disposición, para mantener su validez, estarán sujetas al requisito de conformidad de la producción, por los procedimientos indicados en el artículo 5.° A estos efectos, los titulares de las mismas deberán solicitar, en el plazo de seis meses, dicha conformidad, facilitando la relación de todos los locales donde puede efectuarse ésta.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente disposición entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a la obligatoriedad de la homologación de tipo para los remolques agrícolas, que entrará en vigor doce meses después de la citada fecha.

Segunda.

Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980, 2 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982, sobre homologación de tipos de vehículos remolques y semirremolques, así como la de 25 de enero de 1982, sobre procedimiento de solicitud de homologación para vehículos, partes y piezas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Tercera.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/10/1985
  • Fecha de publicación: 19/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1985
  • Entrada en vigor: a los 30 días desde el 19 de noviembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 24/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2010-9994).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos 10 y 11, por Orden ITC/2536/2006, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2006-14080).
    • los anexos 10 y 11, por Real Decreto 711/2006, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2006-11051).
    • los anexos, por Orden CTE/3216/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24640).
    • los anexos 10 y 11, por Orden de 17 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-7727).
    • los arts. 1, 2, 3, 6, 9, 10, 11, 13 y se añade una disposición adicional, por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15849).
    • los anexos 2 a 11 por Orden de 31 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-8918).
    • el Anexo 11, por Orden de 19 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2047).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 302/1986, que la titularidad de las competencias de los arts. 5, 7, 8.6, 9 y 11 corresponden a la Generalidad de Cataluña, por Sentencia 14/1994, de 20 de enero (Ref. BOE-T-1994-3804).
  • SE SUPRIME el apartado 1.8.4 del Anexo 11, por Orden de 15 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8262).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo 8, Apendices 1 y 2, por Orden de 22 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12381).
    • el art. 11 por Real Decreto 1528/1988, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29180).
  • SE AMPLÍA por Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1986-26182).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Maquinaria agrícola
  • Vehículos de motor

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