Contido non dispoñible en galego
La constante evolución de la circulación vial entraña la necesidad de ir poniendo a punto en cada momento el texto reglamentario que la regula, y, dentro de ese marco, la presente modificación del Código de la Circulación, mientras se prepara una nueva redacción del mismo, responde a una amplia motivación: en primer lugar, exigencias de adaptación a reglamentaciones internacionales concretas imponen diversas rectificaciones de detalle en determinados artículos, singularmente en los relativos a señalización vial; en segundo término, la seguridad vial exige no demorar la implantación de determinadas medidas que contribuirán a mejorar la situación en esta materia, se imponen también, de inmediato, algunos retoques técnicos en determinados artículos del Código, y, por último, una adecuación del actual cuadro de multas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Comisión Nacional de Seguridad Vial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifican los artículos 16, 20, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 93, 108, 146, 147, 149, 153, 158, 160, 161, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 209, 215, 216, 220, 237, 239, 241, 242, 246, 251, 253, 254, 257, 259, 266, 272, 273, 275, 292, 297, 306, 307, 309, 310 y 311 del Código de la Circulación del modo que se indica a continuación:
Se le añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«IV. Los conductores y viajeros de motocicletas de cilindrada superior a 125 centímetros cúbicos, con o sin sidecar, deberán utilizar casco de protección que correspondan a tipos homologados cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas: los de motocicletas de cilindrada igual o inferior a 125 centímetros cúbicos y los conductores de ciclomotores únicamente cuando circulen por vías interurbanas.»
Queda redactado del modo siguiente:
«I. Los vehículos no deberán rebasar las velocidades siguientes:
a) En autopistas: turismo y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, camiones y vehículos articulados, 100 kilómetros por hora; automóviles con remolque, 60 kilómetros por hora.
b) En carreteras con dos o más carriles para cada sentido de circulación, o provistas de arcén de 1,50 metros de anchura mínima, o con carril adicional para vehículos lentos; turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
c) En el resto de las carreteras: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, 80 kilómetros por hora; camiones, vehículos, articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.
d) En vías urbanas y travesías: 60 kilómetros por hora.
e) En las vías mencionadas en los incisos b), c) y d): vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a éstos, 25 kilómetros por hora; restantes vehículos especiales y ciclomotores, 40 kilómetros por hora.
f) En cualquier clase de vía, los vehículos provistos de autorización para transportes especiales no podrán sobrepasar la velocidad que se señala en dicha autorización, si es inferior a la que le corresponda, según los incisos anteriores.
Los límites indicados en los incisos b) y e) pueden ser rebasados en 20 kilómetros por hora, exclusivamente por turismos y motocicletas, para adelantar a otros vehículos, salvo que estos últimos circulen ya a la velocidad máxima autorizada para aquéllos. Los límites señalados en los restantes incisos no podrán ser sobrepasados para realizar adelantamientos.
II. Sobre las velocidades máximas indicadas en el apartado anterior prevalecerán las que las autoridades competentes fijen:
a) A través de las correspondientes señales.
b) A determinados conductores en razón de sus circunstancias personales.
c) A determinados vehículos por sus características especiales o por la naturaleza de su carga.
III. Para la fácil comprobación de lo dispuesto en el inciso f) del apartado I y en los incisos b) y c) del apartado II, los vehículos, cuyos conductores deban respetar las limitaciones específicas de velocidad establecidas en dichos apartados, habrán de llevar el disco de limitación previsto en el artículo 93, salvo que estén obligados a utilizar algún otro tipo de señalización por hallarse sometidos a una reglamentación especial en la que conste su límite máximo de velocidad, en cuyo caso bastará esta última señalización.
IV. Tanto en ras vías públicas interurbanas como en las urbanas, el Ministerio del Interior, previo informe de los Ministerios competentes en cada caso, podrá imponer otros límites de velocidad así como restricciones de circulación por razones de seguridad vial, de investigación u otras circunstancias de interés nacional.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«En vías interurbanas, los conductores harán todo lo posible por situar los vehículos fuera de la calzada y de la parte afirmada del arcén.»
Se suprime el apartado e).
Los párrafos b) y c) quedan redactados como sigue:
«b) Si se trata de automóviles de tercera categoría o vehículos especiales, el conductor colocará inmediatamente dos dispositivos de preseñalización de peligro, uno por delante y otro por detrás, a 50 metros, como mínimo, del vehículo o de la carga, salvo en las vías de un solo sentido en que bastará el de la parte posterior, y de forma que sean visibles a 100 metros de distancia por los conductores de vehículos que se aproximen, sin perjuicio de encender la señalización de posición o la de avería, si por la hora o circunstancias fuese obligatorio el uso del alumbrado.
c) Todos los automóviles de tercera categoría y vehículos especiales deberán llevar los dispositivos indicados en el párrafo anterior, que consistirán en un triángulo equilátero con bordes rojos, cuyas dimensiones y características deben corresponder a las de un tipo homologado, los cuales se colocarán en la calzada con un vértice hacia arriba.»
El contenido de este artículo, precedido de la mención «Daños», pasa a constituir el artículo 53.
El nuevo artículo: 52, precedido de la mención «Alcoholemia», tendrá la siguiente redacción:
«I. Sin perjuicio de, en cumplimiento del artículo 276, estar a lo dispuesto en el Código Penal y de lo que pueda resolver la autoridad judicial, se prohíbe, en todo caso, conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por mil centímetros cúbicos y aún inferior a la misma cuando así esté previsto para determinados conductores en las normas que específicamente les sean de aplicación.
II. Podrán ser requeridos a someterse a las pruebas que indiquen la autoridad o sus Agentes para comprobar el grado de impregnación alcohólica:
a) Cualquier usuario de la vía implicado directamente en un accidente de tráfico.
b) Todo conductor en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Presentar síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
2. Ser denunciado por la comisión de alguna de las infracciones a que se alude en el apartado I del artículo 289.
3. Haber sido requerido al efecto dentro del marco de controles preventivos ordenados por el Ministerio del Interior, que podrá delegar tal facultad en el Director general de Tráfico.
III. Las pruebas obligatorias de detección alcohólica se realizarán mediante la utilización de alcohómetros que correspondan a modelos oficialmente autorizados.
IV. Cuando el conductor, en los casos en que esté obligado a ello, se niegue a someterse a las pruebas de detección alcohólica, o se hubiera obtenido en las mismas una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por mil centímetros cúbicos o inferior si existen síntomas evidentes de intoxicación alcohólica o cuando así está previsto para determinados conductores en las normas que específicamente les sean de aplicación, se estará a lo dispuesto en el artículo 292, apartado I, inciso i).»
El contenido de este artículo, precedido de la mención «Circulación nocturna», pasa a constituir el artículo 54.
Este artículo, a partir de los dos puntos, queda redactado como sigue:
«Vehículos rígidos cualquiera que sea el número de ejes: 12 metros.
Vehículos articulados: 16,50 metros.
Autobuses articulados y conjunto de vehículos: 18,00 metros.»
Queda redactado como sigue:
«Los vehículos que deban respetar una limitación específica de velocidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado III del artículo 20, deberán llevar una señal en la parte posterior, visible en todo momento y consistente en un disco blanco de 30 centímetros de diámetro, en cuyo interior se exprese con números negros, de 20 centímetros de altura, la velocidad máxima a que pueden circular. En los vehículos especiales las dimensiones de este disco podrán reducirse en la forma prevista en el artículo 310, 1.2.»
«La celebración de carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos de uso público, deberá efectuarse con arreglo a los preceptos contenidos en el anexo 2 de este Código.»
Los párrafos primero y segundo del apartado II quedan redactados como sigue:
«II. Alumbrado de cruce.‒Todo automóvil capaz de sobrepasar en llano la velocidad de 10 kilómetros/hora debe disponer de alumbrado de cruce, constituido por una luz para los motociclos y solamente dos para los demás automóviles, que no deslumbren ni molesten indebidamente a los demás usuarios de la vía.
Estas luces, que serán de color blanco o amarillo selectivo, deben iluminar eficazmente la vía de noche, con tiempo claro, en una zona de 40 metros de longitud, como mínimo, por delante del vehículo.»
Queda suprimido del párrafo f) del inciso A del apartado IV.
El párrafo segundo del apartado III, b) queda redactado como sigue:
«La luz o luces indicadoras de marcha atrás deberán estar situadas en la parte posterior del vehículo y a una altura comprendida entre 250 y 1.200 milímetros sobre el suelo.»
El apartado V queda redactado como sigue:
«V. Señalización de frenado.‒Los vehículos automóviles y sus remolques deben ir provistos de dos luces rojas situadas en su parte posterior, simétricamente con respecto al eje del vehículo y tan cerca de sus bordes exteriores como sea posible, con excepción de los motociclos, con o sin sidecar, que deberán llevar una sola central con respecto al eje del motociclo. Dichas luces deberán encenderse tan pronto se haga uso del freno de servicio, y su intensidad, sin ser deslumbrante, será superior a la del alumbrado ordinario.»
El apartado I quedará redactado como sigue:
«I. Utilización del alumbrado.‒Normas generales. Salvo lo dispuesto en el artículo 303 en las vías suficientemente iluminadas, se utilizará el alumbrado ordinario, a excepción de las motocicletas que circularán con el de cruce.
En las vías urbanas insuficientemente iluminadas y en el paso por túneles suficientemente iluminados se utilizará el alumbrado de cruce, y en las vías interurbanas y en los túneles insuficientemente iluminados, el de carretera, salvo en las situaciones en que éste deba sustituirse por el de cruce, conforme a los preceptos de este Código.
Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiese de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.»
Se añade un tercer párrafo al apartado II con la siguiente redacción:
«Tanto en vías urbanas como en interurbanas y en circunstancias en que la visibilidad sea sensiblemente menor que la normal, como en caso de niebla, de lluvia intensa, de nevada, de nubes de humo o de polvo, se utilizará, al menos, el alumbrado de cruce.»
El apartado VII queda redactado así:
«VII. Alumbrado delantero de niebla.‒Sólo se autoriza su utilización en caso de niebla, de lluvia intensa o de nevada. Únicamente podrá encenderse cuando esté encendido el alumbrado ordinario; podrá estar encendido además con cualquier otro sistema de alumbrado. Deberá poder apagarse independientemente de todos los sistemas de alumbrado.
B. Alumbrado posterior de niebla.‒Sólo se autoriza su utilización en caso de niebla espesa, de lluvia intensa o de fuerte nevada. Únicamente podrá encenderse cuando esté encendido el alumbrado ordinario y, además, el alumbrado de cruce, el de carretera o el delantero de niebla. Deberá poder apagarse independientemente de todos los sistemas de alumbrado.»
Se le añade un segundo párrafo con el texto siguiente:
«Por excepción, las motocicletas utilizarán también el alumbrado de cruce cuando circulen durante el día.»
Queda redactado como sigue:
«PERMISO PARA TRANSPORTE
I. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, vendedores o distribuidores de automóviles, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal un permiso especial, para los vehículos no matriculados que fabriquen, vendan o distribuyan a fin de transportarlos desde cualquier aduana importadora, puerto de desembarco, estación ferroviaria o fábrica constructora nacional hasta los lugares donde hayan de ser carrozados o en que sus fabricantes, vendedores o distribuidores tengan sus depósitos o almacenes, o hasta el domicilio de algún comprador, y desde tales depósitos o almacenes hasta cualquier punto del territorio nacional.
II. La validez de estos permisos será de seis meses como máximo, que finalizarán para los expedidos durante el primer semestre de cada año el 30 de junio de dicho año y para los otorgados durante el segundo semestre, el 31 de diciembre del mismo año. Por excepción, los permisos concedidos durante los meses de junio y diciembre caducarán, respectivamente, el 31 de diciembre y el 30 de junio siguientes.
III. Los titulares de permisos para transporte podrán solicitar, por una sola vez, la renovación de los caducados, siempre que persistan las circunstancias que motivaron la concesión de los últimos y sean para vehículos de iguales marca y categoría.
IV. La solicitud, concesión y empleo de estos permisos se efectuará con arreglo a las normas establecidas por el Ministerio del Interior
V. En los permisos para transporte, que serán de modelo reglamentario, se hará constar, entre otros datos que se estimen necesarios, la marca y categoría de los vehículos para los que se conceden y las fechas en que comience y finalice su validez.»
El inciso V queda redactado como sigue:
«V. En el caso de vehículos sin matricular, transportados por ferrocarril o camión, podrá no considerarse como transporte el traslado desde fábrica al lugar de carga o desde el lugar de descarga hasta el depósito o almacén, siempre que ambos lugares estén en la misma población. Para estos traslados se utilizarán indistintamente las placas de transporte o las de pruebas.»
El primer párrafo queda redactado como sigue:
«Todo vehículo no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y placas para pruebas o de transporte deberá ser conducido por persona al servicio del titular del permiso que ampara su circulación, siempre que sea poseedor de un permiso de conducción válido para aquel vehículo.»
Queda redactado del modo siguiente:
«PREEMINENCIAS
Preeminencia de las señales de circulación
1. En circunstancias normales, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de circulación, aun en el caso de que parezcan en contradicción con las normas de circulación.
Orden de preeminencia
2. El orden de preeminencia entre los distintos tipos de señales, de circulación es el siguiente:
1.º Señales de los Agentes de la circulación.
2.º Señales de balizamiento.
3.º Semáforos.
4.º Señales verticales de circulación.
5.º Marcas viales.
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan en contradicción entre sí, prevalecerá la preeminente, según el orden anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
Señalización a la izquierda
3. Los usuarios de la vía deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en dichos emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda. Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.
Reglamentación general en poblaciones
4. Las señales verticales de circulación preceptivas, colocadas a la altura de una señal de «población», significan que la prescripción que imponen se aplica en toda la población, salvo que por otras señales, en ciertos tramos de vía en el interior de la población, se establezca distinta reglamentación.»
Queda redactado como sigue:
«CLASIFICACIÓN DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN
Las señales de circulación a que se refiere el presente capítulo se clasifican de la siguiente manera:
Señales verticales de circulación
I. De peligro.
II. Preceptivas.
A) De prohibición o restricción.
B) De obligación.
III. Informativas.
A) De indicación.
B) De orientación.
C) De localización.
Otras señales
a) Marcas viales.
b) Semáforos.
c) Señales de los Agentes de la circulación.
d) Señales de balizamiento.»
El título que precede a este artículo será como sigue:
«SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN
I. Señales de peligro.»
En el apartado f) se sustituye o se añade, según proceda, lo siguiente:
«I.21. Otros peligros.‒Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos por otras señales.
I.25. Desprendimiento.‒Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada.
I.26. Gravilla suelta.‒Peligro por la proximidad de un tramo de vía donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla suelta al pasar los vehículos.
I.27. Viento lateral.‒Peligro por la proximidad de una zona donde sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.
I.28. Escalón lateral.‒Peligro por la existencia de un desnivel en la vía, a lo largo de la misma y en el lado que indique el símbolo.
I.29. Intersección con circulación giratoria.‒Peligro por la proximidad de una intersección donde la circulación se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas.
I.30. Semáforos.‒Peligro por la proximidad de una intersección aislada o tramo con la circulación regulada por semáforos.»
El título que precede a este artículo será como sigue:
«II. Señales preceptivas».
En el apartado b), la denominación del inciso A será como sigue:
«A. Señales de prohibición o restricción.»
En el mismo apartado se sustituye lo siguiente:
«II.A.14. Velocidad máxima.‒Prohibición de circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la indicada por la cifra que figure en la señal. Esta señal obliga desde el lugar en que esté situada hasta la próxima señal, de “Fin de la limitación de velocidad”, de “Fin de prohibiciones” u otra de “Velocidad máxima”, salvo que esté colocada bajo una señal de peligro, en cuyo caso la prohibición finaliza cuando termine el peligro señalado. Esta señal, situada en una vía sin prioridad, deja de tener vigencia al salir de una intersección con una vía con prioridad:
II.A.17. Prohibición de pasar sin detenerse.‒Indica la proximidad de un puesto de peaje, de aduana, de policía, etcétera, en el que es obligatoria la detención.
II.A.18. Estacionamiento prohibido.‒Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.»
En la señal II.A.18 bis, los dos primeros párrafos se sustituyen por el siguiente:
«II.A.18 bis. Parada y estacionamiento prohibidos.‒Prohibición de parada y estacionamiento en las condiciones descritas en la señal II.A.18.»
También en el apartado b), se intercala, se sustituye o se añade, según proceda, lo siguiente:
«II.A.184 bis. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
II.A.184 ter. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que ‘esté situada la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
II.A.18 ter. Zona azul.‒Zona de estacionamiento de duración limitada y obligación al conductor de indicar de forma visible en su vehículo la hora de comienzo del estacionamiento.
II.A.19. Advertencias acústicas prohibidas.‒Prohibición de efectuar advertencias acústicas; salvo para evitar un accidente.
II.A.21. Entrada prohibida a vehículos que transporten materias peligrosas.‒Prohibición de paso de toda clase de vehículos que transporten materias peligrosas y que deban circular con paneles de peligro de color naranja.
II.A.22. Entrada prohibida a vehículos que transporten materias explosivas o inflamables.‒Prohibición de paso de toda, clase de vehículos que transporten materias explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular con paneles de peligro de color naranja.
II.A.23. Entrada prohibida a vehículos que transporten materias contaminantes del agua,‒Prohibición de paco de toda clase de vehículos que transporten más de 3.000 litros de materias capaces de contaminar el agua.
II.A.24. Entrada prohibida a peatones.
II.A.25. Entrada prohibida a animales de montura.
II.A.26. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal.
II.A.27. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor.
II.A.28. Limitación de longitud.‒Prohibición de paso a toda clase de vehículos o conjunto de vehículos, cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada.
II.A.29. Media vuelta prohibida.‒Prohibición de efectuar un giro de 180º para invertir el sentido de la marcha.
II.A.30. Separación mínima.‒Prohibición de circular sin mantener con el vehículo precedente una separación, al menos, igual a la indicada en metros en la señal.»
Queda redactado del modo siguiente:
«B. Señales de obligación.‒Tendrán normalmente el fondo azul y los símbolos en blanco, y sus tipos son los siguientes:
II.B.1. Sentido obligatorio.‒La flecha señala la dirección y sentido que los vehículos deben seguir.
I1.B.2. Paso obligatorio.‒La flecha señala el lado del refugio de la isleta o del obstáculo por el que los vehículos han de pasar obligatoriamente.
II.B.3. Únicas direcciones permitidas.‒Las flechas señalan los únicos caminos que los vehículos pueden tomar.
II.B.4. Intersección de sentido giratorio obligatorio.‒Las flechas señalan la dirección y sentido del movimiento giratorio que los vehículos deben seguir.
II.B.5. Calzada para automóviles, excepto motociclos de dos ruedas sin sidecar.‒Obligación para los automóviles, excepto motociclos de dos ruedas sin sidecar, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
II.B.6. Calzada para motociclos de dos ruedas sin sidecar.‒ Obligación para los motociclos de dos ruedas sin sidecar de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
II.B.7. Calzadas para camiones.‒Obligación para toda clase de camiones, independientemente de su peso, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada, la inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo, ya en otra placa suplementaria, significa que la obligación sólo se aplica cuando el peso máximo autorizado del vehículo o del conjunto de vehículo supere dicha cifra.
II.B.8. Pista para ciclistas.‒Obligación para los ciclos y ciclomotores de circular por la pista a cuya entrada esté situada, y prohibición a los conductores de los demás vehículos de utilizarla.
II.B.9. Camino para vehículos de tracción animal.‒Obligación para los vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya entrada esté situada.
II.B.10. Camino para animales de montura.‒Obligación para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a cuya entrada esté situada, y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
II.B.11. Camino para peatones.‒Obligación para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada esté situada, y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
II.B.12. Cadenas para nieve.-Señala que los vehículos que circulen por la vía sólo deben proseguir su marcha con cadenas para nieve debidamente montadas en dos, por lo menos, de sus ruedas motrices.
II.B.13. Velocidad mínima.‒Obligación para los vehículos de circular, por lo menos, a la velocidad, indicada por la cifra en kilómetros por hora, que figure en la señal, desde el lugar en que esté situada hasta la señal de “Fin de velocidad mínima” o de “Velocidad máxima” de valor igual o inferior.
II.B.14. Fin de velocidad mínima.‒Señala el lugar desde donde deja de ser obligatoria una anterior señal de “Velocidad mínima”».
En el apartado b), la denominación del inciso A será como sigue:
«A. Señales de indicación».
En el apartado c), se sustituye, se intercala o se añade, según proceda lo siguiente:
«III.A.11. Calzada de sentido único.‒Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la circulación en sentido contrario.
III.A.11 bis. Calzada de sentido único.-Indica que, en el tramo de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la circulación en sentido contrario.
III.A.16. Carril obligatorio para tráfico lento.‒Indica que los vehículos que circulen a velocidad inferior a la que figura en la señal de velocidad mínima incluida, tienen que utilizar obligatoriamente el carril de la derecha. Recomienda a los demás vehículos utilizar también ese carril, especialmente para facilitar los adelantamientos.
III.A.17. Límite de velocidad máxima aconsejada.‒Recomienda una velocidad aproximada de circulación, en kilómetro por hora, que se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones climatológicas de la vía y de la circulación sean buenas. Cuando esté colocada bajo una señal de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.
III.A.18. Situación de un paso para peatones.‒Indica la existencia de un paso para peatones en el que éstos tiene preferencia.
III.A.19. Calzada sin salida.‒Indica que de la calzada, que figura en la señal con un recuadro rojo, los vehículos sólo pueden salir por el lugar de entrada.
III.A.20. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña.‒Índica la situación de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte superior de la señal.
El panel 1 llevará una de las dos indicaciones que se representan El panel 2 llevará una de las tres indicaciones que se representan. La primera no indica prescripción alguna, la segunda indica que es obligatorio el uso de cadenas para nieve al menos en dos ruedas motrices, y la tercera recomienda el uso de cadenas. Cuando el panel 1 indica “cerrado”, el panel 3 podrá llevar la indicación del lugar hasta el que la carretera está transitable, en las condiciones que se indiquen en el panel 2.
III.A.21. Hotel o motel.‒Indica la situación de un hotel o motel.
III.A.22. Restaurante.‒Indica la situación de un restaurante.
III.A.23. Cafetería.‒Indica la situación de un bar o cafetería.
III.A.24. Terreno para remolques-vivienda.‒Indicia la situación de un terreno en el que puede acamparse con remolque vivienda (“caravana”).
III.A.25. Parada de taxis.‒Indica el lugar reservado al estacionamiento de taxis libres en servicio e informa de la prohibición de estacionamiento de otros vehículos.
II1.A.26. Cambio de sentido.‒Indica la proximidad de un tramo en el que se puede invertir el sentido de circulación.
III.A.27. Campamento.‒Indica la situación de un lugar (“camping”) donde puede acamparse.
III.A.28. Agua potable.‒Indica la situación de una fuente cuya agua es potable.
III.A.29. Lugar pintoresco.‒indica un sitio pintoresco o el lugar desde el que se divisa.
III A.30. Carril reservado para autobuses.‒Prohibición a los conductores de los vehículos, que no sean de transporte colectivo, de circular por el carril indicado. La mención “taxi”, autoriza también a los taxis la utilización de dicho carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida en el lado exterior de dicho carril por una línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra, que no sea la de adelantamiento, dando siempre preferencia a los autobuses y taxis.»
El apartado f) queda redactado del modo siguiente, manteniéndose el actual apartado 2:
«f) C. Señales de localización.
1. Población.‒Indica el lugar desde donde comienzan a regir las normas de circulación y comportamiento relativas a población.
1.bis) Fin de población.‒Indica el lugar desde donde dejan de estar en vigor las normas de circulación y comportamiento relativas a población.»
Precediendo al artículo 174 figurará, como título del mismo, el siguiente:
«Otras señales».
El apartado a) queda redactado así:
«a) Marcas viales.
1. Marcas blancas longitudinales.
1.1. Línea continua.
Una marca longitudinal consistente en una línea continua sobre la cateada significa que ningún conductor debe atravesarla o circular con su vehículo sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de la misma.
Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas o por una serie de clavos tiene el mismo significado.
1.2. Línea discontinua.
Una marca longitudinal consistente en una línea discontinua sobre la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación.
Puede además estar destinada a:
a) Anunciar la proximidad de una línea continua y la prohibición que ésta implica, o la proximidad de un tramo de vía que presente un riesgo especial; en estos casos la separación entre los trazos de línea es sensiblemente más corta que en el caso general.
b) Indicar la existencia de un carril especial (para determinada clase de vehículos, de entrada o salida, etc.); en este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.
Excepto en calzada con carriles estrechos, ningún conductor debe atravesar o circular con su vehículo sobre una línea discontinua, salvo en caso de maniobra.
1.3. Líneas dobles discontinuas.
Como caso especial de línea discontinua, las dobles delimitando un carril por ambos lados significan que éste es reversible es decir, que en el la circulación puede estar reglamentada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios.
1.4. Línea continua adosada a discontinua.
Cuando una marca consiste en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la línea situada en el lado por el que circulan Esta disposición no, impide que los conductores, que hayan efectuado un adelantamiento autorizado, vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.
1.5. Líneas de borde y de estacionamiento.
A los efectos del presente artículo no se consideran marcas longitudinales las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada y las que, unidas a líneas transversales, delimitan lugares de estacionamiento en la calzada.
2. Marcas blancas transversales.
2.1. Línea continua.
Una marca transversal, consistente en una línea continua dispuesta sobre la anchura de uno o varios carriles, indica la que ningún vehículo ni su carga debe franquear mientras subsista la obligación impuesta por una señal o marca de detención obligatoria, de prohibición de pasar sin detenerse de paso para peatones, de paso a nivel o por un semáforo o señal de detención efectuada por un agente de la circulación.
2.2. Línea discontinua.
Una marca transversal, consistente en una línea discontinua dispuesta sobre la anchura de uno o varios carriles, indica la línea que ningún vehículo ni su carga debe franquear, cuando tiene que ceder el paso de acuerdo con lo indicado por una señal o marca de “Ceda el paso”, por una flecha verde de un semáforo o cuando no haya otro tipo de señales, por aplicación de las normas de prioridad.
2.3. Paso para peatones.
Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehículos deben dejarles paso.
2.4. Paso para ciclistas.
Una marca, consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada, indica un paso para ciclistas.
3. Otras marcas e inscripciones de color blanco.
3.1. Flecha de selección de carriles.
La flecha, situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, indica que todo conductor debe seguir la dirección o una de las direcciones indicadas por la misma en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.
3.2. Flecha de retomo al carril derecho.
Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulación y apuntando hacia la derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica la prohibición de circular por su izquierda e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha.
3.3. Ceda el paso.
Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.
3.4. Detención obligatoria.
El símbolo “Stop”, marcado sobre la calzada, indica al con, ductor la obligación que tiene de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxime, y de ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha cateada. Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que, circulen por el citado carril.
3.5. Paso a nivel.
Las letras P y N, marcadas sobre la calzada, una a cada lado de un aspa, indican la proximidad de un paso nivel.
3.6. Autobuses y taxis.
La palabra “Bus” o “Taxi” Índica que el carril o la zona de estacionamiento, donde está marcado, se reserva permanente o temporalmente para la circulación, parada o estacionamiento de autobuses o taxis, respectivamente.
3.7. Velocidad máxima.
Indica la prohibición de circular a velocidad en kilómetros/hora superior a la indicada por la cifra. Si la cifra está situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.
3.8. Marcas de estacionamiento.
Indican los lugares o zonas que pueden ocupar los vehículos estacionados.
3.9. Franjas oblicuas.
a) Con línea continua.
Una zona de la calzada, marcada con franjas oblicuas enmarcadas por una línea continua, significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo en la citada zona.
b) Con línea discontinua.
Una zona de la calzada, marcada con franjas oblicuas enmarcadas por una línea, discontinua, significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo en la citada zona, salvo cuando la maniobra no represente peligro alguno y tenga por finalidad dirigirse a una salida transversal situada al otro lado de la calzada.
3.10. Otras marcas.
Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles.
4. Marcas de otros colores.
4.1. Línea en zig-zag.
Una línea en zig-zag de color amarillo significa que está prohibido el estacionamiento en la zona marcada por la misma.
4.2. Línea amarilla continua.
Una línea continua de color amarillo en el bordillo o junto al borde de la calzada significa que la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que está dispuesta.
4.3. Línea amarilla discontinua.
Una línea discontinua de color amarillo en el bordillo o junto al borde de la calzada significa que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que está dispuesta.
4.4. Marcas azules.
Las marcas, que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color, azul en lugar del normal color blanco, indican que en ciertos períodos del día la duración del estacionamiento autorizado está limitada.»
El apartado b) queda redactado como sigue:
«b) Semáforos.
1. Semáforos para peatones.
1.1. Luz roja en forma de peatón inmóvil.
Una luz roja fija, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.
1.2. Luz verde en forma de peatón en marcha.
Una luz verde fija, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a travesar la calzada con paso normal. Si es intermitente, significa que el tiempo durante el que los peatones pueden atravesar la calzada está a punto de expirar y que se va a encender la luz roja.
2. Semáforos circulares para vehículos.
2.1. Luz roja.
2.1.1. Luz roja fija.
Una luz roja fija prohíbe temporalmente el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo o, si existe, la línea de detención anterior más próxima al mismo. Si éste estuviese dentro de un cruce, los vehículos no deben internarse en éste ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes del mismo.
2.1.2. Luz roja intermitente.
Una luz roja intermitente o dos luces rojas alternativamente intermitentes prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón transbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de bomberos o con motivo de la aproximación de una aeronave a escasa altura.
2.2. Luz amarilla.
2.2.1. Luz amarilla fija.
Una luz amarilla fija significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del mismo en condiciones de seguridad suficientes.
2.2.2. Luz amarilla intermitente.
Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes no prohíben el paso, pero exigen a los conductores extremar su precaución.
2.3. Luz verde.
Una luz verde significa que está permitido el paso, excepto en el caso de que la congestión de la circulación fuera tal que, previsiblemente, el vehículo pudiera quedar inmovilizado en forma que impidiera u obstruyera la circulación transversal de vehículos o peatones.
2.4. Flechas.
2.4.1. Flecha negra.
Una flecha negra sobre una luz roja fija o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.
2.4.2. Flecha verde.
Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro, significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido indicados por la misma, cualquiera que sea la luz que está simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo.
Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la dirección y sentido indicados por la flecha, o que, sin estar reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en dicha dirección y sentido.
Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los eventuales peatones que estén cruzando la calzada.
3. Semáforos cuadrados para vehículos o de carril.
Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están situados dichos semáforos.
3.1. Luz roja en forma de aspa.
Una luz roja en forma de aspa indica la prohibición de ocupar el carril sobre el que se encuentra encendida a aquellos vehículos hacia los que esté dirigida la luz. Los conductores de los vehículos que circulen por un carril en el que se encienda una luz roja de este tipo, deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible compatible con la seguridad de la circulación.
3.2. Luz verde en forma de flecha.
Una flecha verde apuntada hacia abajo indica que se permite circular por el carril sobre el que está encendida. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, esta autorización de utilizar el carril no exime de la obligación de detenerse ante una luz roja circular o de obedecer cualquier otra señal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso.»
El apartado c), en lo que a su denominación se refiere, queda redactado así:
«c) Señales de los Agentes de la circulación.»
Al final del artículo, Se adiciona un nuevo apartado d) con la siguiente redacción:
«d) Señales de balizamiento.
1. Dispositivos de barrera.
Los dispositivos que prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan son los siguientes:
a) Barrera o semibarrera móviles.‒Se emplean en pasos a nivel, fronteras, accesos a estacionamientos, puestos de peaje, etcétera, y prohíben temporalmente el paso, mientras se encuentren en posición transversal a la calzada.
b) Barrera fija.
c) Panel direccional provisional.‒Informa, además, sobre el sentido de la circulación.
d) Banderitas, conos o dispositivos análogos.‒Prohíben el paso a través de la línea real o imaginaria que los une.
e) Luz roja fija.‒Indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito.
f) Luces amarillas fijas o intermitentes.‒Prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une.
2. Dispositivos de guía.
a) Hitos.‒Indican una línea paralela al borde de la calzada. Cuando están a la derecha de la calzada su color es amarillo o blanco, y cuando están a la izquierda su color es blanco.
b) Panel direccional permanente.‒Indica la presencia de una curva y su sentido.
c) Balizas.‒Indican el borde de la calzada, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la vía.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«II. Previamente a la obtención del permiso de circulación, todos los automóviles y los remolques y semirremolques cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos, que no correspondan a tipos ya aprobados, deberán ser objeto de inspección técnica unitaria, que efectuarán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o las del Ministerio de Agricultura, cuando se trata de tractores y maquinaria agrícolas, las cuales expedirán una certificación de sus características y aptitud para circular por las vías públicas. En los vehículos que correspondan, a tipos aprobados no será necesaria la inspección unitaria y el fabricante expedirá para cada vehículo un certificado de características en el que se acredite que éste se corresponde con el tipo aprobado.
Ambos certificados de características se denominarán tarjeta de inspección técnica de vehículos y su formato y contenido serán determinados por el Ministerio de Industria y Energía.»
Se añade un nuevo apartado VII, que queda redactado como sigue:
«VII. Los Ministerios de Agricultura y de Industria y Energía determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los dispositivos de frenado de las diversas clases de vehículos especiales agrícolas, así como los ensayos a realizar a efectos de homologación en lo que respecta al frenado.»
El apartado IX queda redactado como sigue:
«IX. Los automóviles y los remolques y semirremolques deben estar construidos de tal manera que, en caso de accidente, el peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública sea lo más reducido posible. En ningún caso tendrán adornos ni otros objetos, ni en el interior ni en el exterior, que presenten aristas vivas o salientes no indispensables y que constituyan un peligro para los ocupantes del vehículo o para los demás usuarios de la vía pública. Los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer, en su parte posterior, de un dispositivo que evite el empotramiento de otros vehículos en caso de alcance, salvo aquéllos en que tal dispositivo resulte innecesario o incompatible con las características del vehículo.
Los vehículos y conjuntos de vehículos cuya longitud rebase los 12 metros, estarán obligados a llevar, en su parte posterior y centrada con respecto al eje del vehículo, una placa de 1.300 milímetros de longitud y 250 milímetros de altura con el fondo de color amarillo reflectante y borde rojo fluorescente de 40 milímetros. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos de características análogas a la anterior pero con 500 milímetros de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos das placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros.»
Queda redactado del modo siguiente:
«A los vehículos rígidos, a los articulados y a los conjuntos de vehículos que, sin exceder de los límites definidos en los artículos 55, 57 y 58, sobrepasen los pesos y dimensiones que fije el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se les podrá exigir una autorización especial permanente de circulación que otorgará dicho Departamento o imponer prohibiciones para determinados itinerarios con carácter general.»
En el apartado I, se añade el inciso siguiente:
«c) Las siglas de identificación del tipo de motor, fijadas, sobre el mismo de forma inamovible y que sean claramente legibles e indelebles.»
El apartado II quedará redactado como sigue:
«II. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los húmeros de identificación del bastidor, así como en las contraseñas de homologación. En caso de sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, que afecte a su número de identificación, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o la del Ministerio de Agricultura si se trate de tractores o maquinaria agrícolas, grabará su número y contraste si la nueva pieza careciese de numeración del fabricante.»
El apartado a) queda redactado como sigue:
«a) Un enganche que obligue a sus ruedas a seguir análoga trayectoria a la del vehículo tractor. Este enganche debe impedir que, entre uno y otro vehículo, medie distancia superior a 1,50 metros entre sus partes más salientes.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«II. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aprobación de tipo a determinados vehículos. Estos vehículos, asi como los procedentes de subasta y los importados directamente por la persona a cuyo nombre hayan de matricularse, serán sometidos a inspección técnica, previa a su matriculación, en la misma provincia donde vayan a ser matriculados, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o de Agricultura en su caso, las cuales expedirán la tarjeta de inspección técnica prevista en el apartado II del artículo 209 de este Código.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«II. La solicitud formulada en impreso reglamentario, se presentará acompañada de la tarjeta de inspección técnica señalada en el artículo 209, II, suscrita por el fabricante, nacional o extranjero, o su representante legal, o por las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía, o de Agricultura, en los casos contemplados en el artículo 241, II. En el caso de un vehículo importado se presentará, además “el certificado único para matrícula de vehículos de motor”. Además se presentará cuanta documentación suplementaria señale, según los casos, el Ministerio del Interior.»
El apartado III queda redactado como sigue:
«III. En el caso de que el solicitante no aportase la tarjeta de inspección técnica prevista en el articuló 209. II, la Jefatura Provincial de Tráfico remitirá el expediente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o a la del Ministerio de Agricultura, en su caso, para la práctica de, la inspección técnica y expedición de la citada tarjeta, devolviéndose después el expediente a dicha Jefatura Provincial de Tráfico.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«II. Cuando se solicite el duplicado por extravío del permiso de circulación y se hubiera igualmente perdido la correspondiente tarjeta de inspección técnica, el vehículo deberá someterse a inspección por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o por la del Ministerio de Agricultura, en su caso, antes de proceder a la expedición de dicho duplicado.»
El apartado II queda redactado como sigue:
«II. Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere el párrafo T anterior no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las características que figuran en el modelo oficial de Tarjeta de Inspección Técnica.
El apartado II queda redactado como sigue:
«II.1. La inspección técnica periódica de los vehículos podrá realizarse en cualquiera de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía. Sin embargo, los vehículos de más de diez años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su matriculación, deberán ser inspeccionados en alguna de aquellas Delegaciones que tenga en funcionamiento una estación de inspección.
2. Las inspecciones realizadas con ocasión de reforma, cambio de destino del vehículo u otro motivo, se considerarán válidas, a los efectos del presente artículo; siempre que en ellas se realicen los mismos ensayos y comprobaciones que en las periódicas y se efectúen de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»
El apartado III queda redactado como sigue:
«III. Independientemente de la inspección técnica periódica o de las que se efectúen con cualquier otro motivo, las Jefaturas Provinciales de Tráfico o las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o los Servicios de Industria de los Entes autonómicos, por propia iniciativa o a instancia de los Órganos judiciales, Organismos centrales o provinciales de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo o de Transportes y Comunicaciones o de los Ayuntamientos, podrán requerir al titular del vehículo......» (el resto sin variación).
Se suprime el apartado II y la mención I antepuesta al primer párrafo del artículo.
Se añade un nuevo apartado IV, que queda redactado como sigue:
«IV. La formación y circulación de los conjuntos de vehículos especiales agrícolas se ajustará a las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
«IV. Para la clasificación y ensayo de los vehículos especiales agrícolas se considera Laboratorio oficial la estación de mecánica agrícola del Ministerio de Agricultura.
V. La Dirección General de Tráfico podrá conceder a los Laboratorios anteriormente citados autorizaciones especiales de circulación para aquellos vehículos que se encuentren sometidos a ensayos oficiales y precisen trasladarse por las vías públicas.»
Queda redactado como sigue:
«La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presenten la solicitud y documentos citados en el artículo anterior, previas las actuaciones que en cada caso correspondan, expedirá o denegará el permiso solicitado, dictando al efecto la resolución oportuna, que será notificada al interesado con indicación de que podrá interponer recurso de alzada, ante la Dirección General de Tráfico, dentro, del plazo de quince días hábiles. La resolución que se dicte en el recurso pondrá fin a la vía administrativa.»
Queda redactado de la forma siguiente:
«I. Para obtener la licencia de conducción se requerirá:
a) Haber cumplido dieciséis años de edad y no rebasar los sesenta y cinco, salvo si se hubiera sido titular de otro permiso o licencia.
b) No ser titular de permiso de conducción válido o susceptible de revisión.
c) No estar inhabilitado por resolución judicial para obtener permiso de conducción, ni hallarse sometido a intervención o suspensión del permiso o licencia que se posean, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
d) Poseer las aptitudes psicofísicas que el Ministerio del Interior determine, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
II. La obtención de cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 262, apartado i, implica la nulidad de la licencia y su titular deberá entregar la misma.
III. Con las adaptaciones pertinentes, será de aplicación a las licencias de conducción lo dispuesto en los artículos 263, 266 y 271.»
Se modifica el segundo párrafo que queda redactado como sigue:
«La anulación de la licencia por las causas recogidas en el párrafo anterior impedirá a su titular obtener ninguna otra y la conducción de los vehículos para los que estaba prevista, deberá hacerse en adelante con permiso de la clase A-1, al menos.»
Queda redactado en la forma siguiente:
«I. Con sujeción a las normas que el Ministerio del Interior dicte, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, el aprendizaje de la conducción podrá realizarse;
a) A través de Escuelas de conductores en las que, por Profesores autorizados y con los medite que se determinen, se impartan las enseñanzas necesarias para la formación de los aspirantes a las distintas clases de permisos de conducción. Estas Escuelas, además, podrán gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho en los Centros Oficiales de cuantos documentos interese aquéllos para obtener el permiso.
b) Obteniendo licencia de aprendizaje, que podrá otorgarse, por una sola vez y con las limitaciones que sé determinen, siempre que el solicitante designe la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y, en su caso, estar a cargo del doble mando a que se refiere el apartado siguiente.
II. Los automóviles que se utilicen para el aprendizaje o para la realización de las pruebas de aptitud deberán reunir las características que se determinen y, con excepción de los motocicletas, de los tractores y de los autobuses, estar dotados de dobles mandos suficientemente eficaces. Además, cuando dichos vehículos circulen en función de los cometidos citados, deberán estar señalizados en la forma que también se determine.
III. Los Ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados, dentro de las vías de los respectivos núcleos urbanos, en los que pueden efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las práctica de conducción y maniobras y las pruebas de aptitud, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse. No obstante, aún existiendo ésta, cuando el aprendiz esté ya en condiciones para ello, a juicio del Profesor o del acompañante, podrá circular por las demás vías, salvo por aquellas en las que específicamente se prohíba.
IV. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas prácticas de conducción y de circulación, necesarias para obtener el permiso de conducción, quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje válida, o haya realizado su formación en una Escuela de conductores, salvo que haya sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
V. Las infracciones a lo dispuesto en las normas contenidas en este artículo y en las que para su aplicación y desarrollo se dicten, llevarán aparejada la multa correspondiente. En los casos y circunstancias que se determinen, podrá acordarse, además, la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Escuela o de la autorización para ejercer del responsable de la infracción, por tiempo no superior a tres años.
Quienes, sin la debida autorización, se dediquen a la enseñanza de la conducción, o sirvan de acompañante a un aprendiz sin figurar como tal en la correspondiente licencia, así como quienes utilicen para dichos menesteres personas que carezcan de aquélla, serán sancionados igualmente con la multa que corresponda.
Si se incumplen las condiciones de aprendizaje, además de la multa que corresponda, podrá revocarse la licencia.
VI. La Dirección General de Tráfico llevará un registro de Escuelas de conductores en el que figurarán los datos necesarios para la Identificación de las mismas, las sanciones que se les impongan y los demás particulares que la Dirección General de Tráfico determine.»
El apartado I, a partir del inciso h) queda redactado como sigue:
«h) Cuando no se hubieren llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas en el artículo 253.
i) Cuando se den los supuestos a que se refiere el apartado IV del artículo 52.
La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada Inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro, con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso de que se trate de un supuesto de los contemplados en el inciso i), el conductor no podrá ser sustituido por otro, salvo que éste, acceda a someterse asimismo a las pruebas de detección alcohólica, o se trate de un conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por los Agentes de tráfico. Cuando la inmovilización del vehículo proceda por la negativa a someterse el conductor a las referidas pruebas, se estará en cuanto decida la autoridad judicial, si procede, en principio, la aplicación de las normas penales, o, en otro caso, se alzará cuando racionalmente pueda estimarse que, aun de existir embriaguez, ésta ha desaparecido por el periodo de tiempo transcurrido.
Cuando la, inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del inciso h), los Agentes, entregarán al conductor un volante pa.ro circular hasta el lugar donde debe practicarle el reconocimiento.»
Queda redactado como sigue:
«Ningún conductor deberá entorpecer Ja marcha de los demás vehículos circulando, sin causa justificada, a una velocidad anormalmente reducida, estimándose como tal la que no sea superior a 60 kilómetros por hora.»
El apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. Vehículos y aparatos agrícolas. Son los concebidos para labores específicas de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, definidas a continuación:
1.1. Tractor agrícola. El especialmente concebido para arrastrar, empujar, accionar o llevar útiles, aperos, herramientas y otros vehículos destinados a ser empleados en las explotaciones, que tengan al menos dos ejes.
1.2. Motocultor. Máquina agrícola autopropulsada; de tracción y accionamiento polivalente, de un solo eje, dirigida por un conductor que, normalmente, marcha a pie, siendo susceptible en algunos casos de ser equipada de un bastidor con ruedas, con o sin asiento para el conductor, y/o de arrastrar un remolque, semirremolque, apero o máquina agrícola.
A los efectos de este Código, se consideran equiparadas a motocultor las máquinas agrícolas autopropulsadas tales como motoguadañadoras, motosegadoras y similares, cuyo peso máximo autorizado no excede de 1.000 kilogramos, aunque de manera permanente estén equipadas de un segundo eje.
1.3. Máquina agrícola automotriz. La de trabajo agrícola que puede trasladarse y maniobrar por sus propios medios y tenga al menos dos ejes, pudiendo arrastrar algún elemento desmontable de la misma provisto de rueda o ruedas.
1.4. Remolque y semirremolque agrícola. Vehículos de transporte construidos y destinados a ser arrastrados por tractor agrícola, motocultor o máquina agrícola automotriz.
1.5. Máquina agrícola, remolcada. La de trabajo agrícola que para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrada o empujada por Un tractor agrícola, por un motocultor o máquina agrícola automotriz.
1.6. Apere agrícola Útil o instrumento desprovisto de motor, específicamente concebido para el trabajo de preparación o laboreo del terreno.
Los aperos solamente quedarán afectados por aquellas disposiciones de este Código que concretamente los mencionen.»
El apartado c) queda redactado como sigue:
«c) Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.»
El inciso 1.2, queda redactado como sigue:
«1.2. Tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices.
1.2.1. Vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros por hora, licencia de conducción, al menos.
1.2.2. Vehículos de peso máximo autorizado superior a 1.000 kilogramos y/o velocidad máxima autorizada superior a 20 kilómetros por hora, así como los descritos en el apartado 1.2.1 con remolque, permiso de clase B restringido al menos.»
Además se añade el inciso 1.3 con el texto siguiente:
«1.3. Tractores y maquinarla para obras y servicios, permiso de clase B al menos.»
Los incisos 1.2, 1.7, 1.8, 1.10 y 1.11 del apartado 1 quedan redactados como sigue:
«1.2. El diámetro de la señal a que se refiere el artículo 93 podrá ser reducido a 20 centímetros y la altura de los números a 15 centímetros. Los motocultores conducidos a pie pueden carecer de dicha señal.
1.7. Podrán carecer del sistema de señalización de frenado cuando su velocidad máxima autorizada no supere los 25 kilómetros por hora.
Podrán también carecer de los sistemas de alumbrado de cruce, ordinario y de placa posterior de matrícula y de los sistemas de señalización y de gálibo, indicados en el capítulo IX de este Código, los motocultores y máquinas automotrices si observan la prohibición especificada en el inciso 4 del artículo 311.
1.8. Deberán estar provistos de los indicadores de dirección especificados en el artículo 147, III, a), salvo los motocultores y otros vehículos equiparados conducidos a pie o que carezcan de equipo eléctrico, en cuyo caso sólo podrán arrastrar aperos.
1.10. Podrán disponer solamente de los dispositivos de frenado de servicio y estacionamiento, a que se refiere el artículo 215.
Cuando el diseño o estructura del vehículo lo justifique, los citados dispositivos podrán no actuar sobre alguna de las ruedas indicadas en dicho artículo, pero siempre ofrecerán la eficacia reglamentaria.
Si el freno de servicio está constituido por dos sistemas que accionen independientemente ruedas de uno y otro lado, deberá estar dotado de un dispositivo de acoplamiento que permita su acción conjunta y equilibrada y que el conductor mantendrá conectado cuando circule por las vías públicas.
Para los tractores y maquinaria agrícola, ninguna superficie frenada podrá ser desacoplada de las ruedas y el diferencial no estará montado entre el freno de servicio y las ruedas del eje motriz, único o principal.
Como caso excepcional, los motocultores podrán carecer de frenos:
a) Cuando su conductor marcha a pie.
b) Cuando arrastren un vehículo provisto de frenos de servicio, y estacionamiento, cuyos mandos puedan ser accionados desde el asiendo del conductor.
1.11. Podrán llevar un solo espejo retrovisor, que deberá estar colocado en el lado izquierdo (artículo 216, D y los motocultores carecer de él, cuando circulen solos o únicamente arrastren aperos.»
Además, el apartado 4 queda redactado como sigue:
«4. Los vehículos especiales remolcados quedan sometidos a las condiciones generales del Código, teniendo en cuenta las salvedades mencionadas en los puntos 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.12 y 1.13 de este mismo artículo, v las siguientes:
4.1. No estarán obligados a llevar luces delanteras de posición (artículo 146, III. e), cuando su anchura no exceda de 2 metros.
4.2. El freno de servicio especificado en el artículo 215, III, a] podrá actuar sobre las ruedas de un eje solamente.»
Los incisos 1 y 2 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Salvo para adelantar o girar a la Izquierda, maniobras que sólo puede efectuar si no obligan a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o velocidad de los mismos, circularán siempre lo más cerca posible del borde exterior de la calzada, y los tractores y maquinaria agrícola lo harán por el arcén, si fuera practicable. Los que excedan de 2,50 metros de anchura real sólo podrán circular sin limitaciones por vías que les permitan dejar libre la mitad del ancho de la calzada.
2. El conductor que vaya a pie guiando un motocultor no sobrepasaré la marcha normal del hombre.»
El párrafo b) del inciso 4 queda redactado como sigue:
«b) Cuando el útil, apero, herramienta, remolque o máquina que porten, empujen o arrastren, oculte la luz de cruce o alguna señal de posición o de gálibo, o cuando un extremo de aquéllos sobrepase lateralmente de la correspondiente señal de posición en más de 400 milímetros o de la de gálibo en más de 250 milímetros, y la función de la señal no sea repuesta con otra suplementaria, correctamente situada sobre el conjunto.»
Al inciso 4 se le añade un nuevo párrafo c) con la redacción siguiente:
«c) Las máquinas agrícolas cuya anchura real exceda de 250 metros.»
El anexo 1 del Código de la Circulación, cuadro de multas, queda redactado como sigue:
«ANEXO NUMERO 1
Cuadro de multas
Pesetas Articulo 16. Apartado I: Manifestarse incorrectamente, de palabra o con gestos, con ocasión de la circulación. 1.000 Restantes conceptos, si no constituyen otra infracción expresamente prevista. 2.000 Apartado II: Conductores de automóviles. 5.000 Conductores de otros vehículos. 2.000 Apartados III y IV. 2.000 Articulo 17. Si el hecho no constituye otra infracción expresamente prevista. 2.000 Artículo 18. Por conducir automóviles de modo negligente o temerario. 5.0000 a 20.000 Por conducir otros vehículos de modo negligente o temerario y párrafo segundo. 1.000 a 5.000 Por circular a velocidad que exceda de la fijada como máxima para cada circunstancia o lugar concretos: Hasta 10 kilómetros/hora de exceso. 2.000 De 10 a 20 kilómetros/hora de exceso. 4.000 De 20 a 30 kilómetros/hora de exceso. 8.000 De 30 a 40 kilómetros/hora de exceso. 12 000 Exceso superior a 40 kilómetros/hora. 15.000 Articulo 19. Competencia de velocidad entre vehículos o entre animales. 5.000 a 20.000 Artículo 20. Apartado I, en vías interurbanas: Hasta 10 kilómetros/hora de exceso. 1.000 De 10 a 20 kilómetros/hora de exceso. 2.000 De 20 a 30 kilómetros/hora de exceso. 4.000 De 30 a 40 kilómetros/hora de exceso. 6.000 Excesos superiores a 40 kilómetros/hora. 8.000 Apartado I, en vías urbanas y travesía, y apartado II, se aplicará la escala fijada para ei artículo 18. Apartado III. 3.000 Artículo 21. Párrafo primero. 2.000 Párrafo segundo. 5.000 Párrafo tercero. 10.000 Articulo 22 2.000 Artículo 23. 2.000 Artículo 25. Apartados a) y d). 10 000 Apartados b) y c). 2.000 Apartado e). 15.000 Articulo 26. Párrafo primero y núm. 3.º, 4.º y 5.º del segundo. 2.000 Párrafo segundo, número 1.º. 15.000 Párrafo segundo, número 2.º. 10.000 Artículo 27. Apartados a), párrafo 1.º, inciso 1.º y c). 10.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 28. Efectuar la maniobra con peligro para otros usuarios de la vía. 10.000 No efectuar la maniobra lentamente. 2.000 Artículo 29. Párrafo primero. 1.000 Párrafo segundo. 2.000 Artículo 30. Párrafo primero y apartados b), c), f), g) y j). 5.000 Apartados a), d) e i). 15.000 Párrafo segundo, en vías interurbanas y apartado e). 10.000 Párrafo segundo, en vías urbanas, y apartado h). 2.000 Artículo 31. Bicicletas. 1.000 Vehículos automóviles. 5.000 Artículo 32. Apartado b). Se impondrán las sanciones previstas en el artículo 229 para la infracción de los límites de peso. Restantes conceptos. 5.000 a 20.000 Artículo 34. No detenerse. 15.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 35. Peatones. 5.000 Vehículos y animales. 15.000 Artículo 36. 5.000 Artículo 38. 5.000 Artículo 39. 15.000 Artículo 40. 10.000 Artículo 41. 10.000 a 20.000 Artículo 42. Párrafos 1.° y 3.º. 10.000 Párrafo 2.º. 5.000 Artículo 43. 5.000 Artículo 44. 2.000 Artículo 45. Apartado a). 5.000 Restantes apartados. 2.000 Artículo 40. 2.000 Artículo 47. Apartado c). 15.000. Restantes apartados. 2.000 Artículo 48. Apartado I, el duplo de las señaladas para los artículos 44 y 45, cuando se infrinja lo en ellos dispuesto. Apartado II. 5.000 Apartado III. Incisos a) y b). 2.000 Inciso c). 10.000 Apartado V. Por no retirar los calzos. 10.000 Por utilizar elementos no destinados de modo expreso a calzar vehículos. 2.000 Artículo 49. 2.000 a 20.000 Artículo 51. Apartados a) y b). 10.000 Apartado c). 2.000 Artículo 52. Apartado I. 5.000 a 20.000 Apartado II. 10.000 Artículo 53. Apartado a). 15.000 Apartado b). 5.000 Artículo 55. Incisos 1 a 3 del apartado I. 2.000 a 20.000 Incisos 4 y 5 del mismo apartado, se sancionarán por el artículo 229. Artículo 58. 2.000 a 20.000 Artículo 57. Por cada fracción del 20 por 100 de exceso sobre los límites señalados. 5.000. Artículo 58. Por cada fracción del 20 por 100 de exceso sobre los límites señalados. 5.000 Artículo 59. 2.000 a 20.000 Artículo 60. 5.000 Artículo 61. 15.000 Artículo 62. 2.000 Articule 64. 2.000 a 20.000 Artículo 65. 5.000 Artículos 66 a 69. En caso de desobedecer a los Agentes de la circulación. 2.000 Si con la desobediencia se crea una situación de peligro. 5.000 Artículo 70. 2.000 Artículo 71. 2.000 Artículo 72. 1.000 a 10.000 Artículo 73. 2.000 Artículo 77. 2.000 Artículo 78. 5.000 Artículo 79. 1.000 Artículo 80. 1.000 Artículo 81. 1.000 Artículo 84. 1.000 Artículo 85. 2.000 Artículo 80. 2.000 Artículo 87. 2.000 Artículo 88. 5.000 Artículo 90. 5.000 Artículo 91. 5.000 Artículo 92. 15.000 Artículo 94. 5.000 Artículo 95. 5 000 Artículo 98. 5.000 Artículo 99. 5.000 Artículo 100. 2.000 Artículo 101. 5.000 Artículo 103. 2.000 Artículo 106. Circular con un vehículo matriculado sin el permiso de circulación y/o la tarjeta de inspección técnica: Si no se poseen. 2.500 Si no se llevan, poseyéndolos. 1.000 Conducir sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducción, o con el intervenido, suspendido, revocado o anulado. 15.000 Conducir con permiso cuyo plazo de validez hubiese vencido. 5.000 Conducir sin llevar el correspondiente permiso: Si no se posee, teniéndolo concedido. 2.500 Si no se lleva, poseyéndolo. 1.000 Conducir incumpliendo las condiciones restrictivas o menciones especiales que figuren en el permiso. 5.000 a 15.000 Artículo 108. Por participante. 1.000 a 20.000 Artículo 132. Conducir un ciclomotor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción o con ellos intervenidos, suspendidos, revocados o anulados. 10.000 Conducir un ciclomotor con un permiso o licencia cuyo plazo de validez hubiese vencido. 2.500 Conducir sin llevar el permiso o licencia: Si no se poseen, teniéndolos concedidos. 1.000 Si no se llevan, poseyéndolos. 500 Conducir un ciclomotor incumpliendo las condiciones restrictivas o menciones especiales que figuren en el permiso o, licencia. 2.500 a 10.000 Circular con un ciclomotor sin la certificación de características: Si no se posee. 2.500 Si no se lleva, poseyéndola. 1.000 Artículo 133. 1.000 Artículo 134. 500 Artículo 135. 1 000 Artículo 138. 1.000 Artículo 144. 2.000 Artículo 146. 2.000 Artículo 147. Montar o utilizar sin autorización aparatos de señales especiales. 5.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 148. 2.000 Artículo 149. Apartado II, párrafo primero. 10.000 Apartado II, párrafo segundo. 2.500 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 150. 2.500 Artículo 151. 10.000 Artículo 153. 2.500 Artículo 154. Se sancionará conforme al artículo que corresponde para el vehículo tractor. Artículos 155 al 166. Las infracciones de estos artículos se castigarán con las multas previstas para las de los artículos 106, 230, 231 y 232 de este Código en los casos que en éstos se contemplan, y en los demás con las siguientes: Por emplear los permisos para pruebas, para transportes, temporales a particulares y los de la matrícula turística, o sus placas correspondientes, una vez finalizado su período de validez, o en provincia no limítrofe los de prueba. 2.500 Por circular un vehículo con permiso válido para pruebas o para transporte con posterioridad a la fecha que señala el boletín correspondiente. Por no entregar las placas para pruebas o de transporte. 500 Por falta del correspondiente boletín de pruebas o de transporte, por no figurar en el todos los datos, por inexactitud de los mismos y por no presentar los libros-talonarios que se posean, en unión de los boletines originales y las copias de los utilizados, a requerimiento de las Jefaturas de Tráfico. 2.500 Por circular vehículos ya entregados a particulares con permisos, boletines o placas de pruebas y de transporte. 10.000 Por circular vehículos vendidos o entregados a personas sin derecho a utilizar la matrícula turística con permisos o placas propios de ésta. 10.000 Por llevar carga útil los vehículos con permisos para pruebas o para transporte. 2.000 Por ser conducido un vehículo que circule con permiso para pruebas o de transporte por un conductor que no reúna las condiciones exigidas. 2.000 Artículo 171. Si el hecho no constituye otra infracción expresamente prevista. 2.000 Artículo 172. 2.000 Artículo 174. Apartados a) y d). 2.000 Apartado b), 1. 500 Si se crea la situación de peligro. 2.000 Apartado b) 2 y b), 3. 2.000 Si se crea situación de peligro. 15.000 Apartado c). 5.000 Si se crea situación de peligro. 15.000 Artículo 179. Apartados a) y c). 1.000 Apartados b) y d). 2.000 Artículo 181. 1.000 Artículo 182. 5.000 Artículo 184. 2.000 Artículo 190. Primer párrafo. 10.000 Artículo 193. 2.000 Artículo 194. 1.000 Artículo 195. Por cada viajero de exceso. 2.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 196. 2.000 Artículo 197. Apartado a), primer párrafo. 2.000 Apartado a), segundo párrafo. 10.000 Apartado b). 2.000 Artículo 204. 2.000 Artículo 205. Por cada viajero. 2.000 Artículo 206. 2.000 Artículo 208. Primer párrafo por día de interrupción. 500 a 5.000 Segundo párrafo. 500 a 1.000 Artículo 209. Por circular un vehículo sin haber obtenido el permiso de circulación o por haber sido matriculado en más de una provincia o más de una vez en la misma. 15.000 Artículo 210. 5.000 Artículo 211. 2.000 Artículo 212. Apartado c). Vehículos de primera categoría. 2.000 Vehículos de segunda y tercera categoría. 4.000 Autobuses de servicio público. 10.000 Artículo 213. 2.000 Artículo 214. No reunir los órganos de dirección las necesarias garantías de seguridad. 15.000 Artículo 215. No reunir los órganos de frenado las condiciones exigidas o carecer de alguno da los sistemas reglamentarios. 10.000 Artículo 216. Apartado I: Ciclomotores. 1.000 Vehículos de primera categoría. 2.000 Vehículos de segunda y tercera categoría. 5.000 Apartados II, III, V y VII y párrafo segundo del apartado IX. 2.000 Apartados IV, VIII y IX, párrafo primero. 5.000 Apartado VI: Por no llevar instalados cinturones. 5.000 Artículo 217. 2.000 Artículo 220. Por cada fracción del 20 por 100 de exceso sobre los límites señalados. 5.000 Artículo 221. Primer párrafo: Se sancionará por el artículo 220, por el exceso de peso sobre el permitido sin autorización especial, y por los artículos 57 6 58, por el exceso de dimensiones sobre los permitidos sin autorización especial. Segundo párrafo. 2.000 Artículo 222. Por cada fracción del 20 por 100 de exceso sobre los límites señalados. 5.000 Artículo 227. Apartado a). 2.000 Apartado b). 5.000 Apartado c). Se sancionará conforme al articulo 216. Artículo 228. 2.000 Artículo 229. I. No llevar la inscripción de tara o peso máximo autorizado; llevarla de forma, dimensiones o color no reglamentario o que no sea perfectamente legible o visible. 2.000 II. Multa de la siguiente cuantía: a) Peso total que rebasé el máximo autorizado para el vehículo o el señalizado en la vía o tramo de ella: Exceso de 100 hasta 500 kilogramos. 1.000 Exceso de 501 hasta 1.000 kilogramos. 2.500 Exceso de 1.001 a 1.500 kilogramos. 4.000 Exceso de 1.501 a 2 000 kilogramos. 8.000 Exceso de 2.001 a 2.500 kilogramos. 8.000 Exceso de 2.501 a 3.000 kilogramos. 10.000 Exceso de 3.001 a 3.500 kilogramos. 12.000 Exceso de 3.501 a 4.000 kilogramos. 14.000 Exceso de 4.001 a 4 500 kilogramos. 17.000 Exceso de 4.501 a 5.000 kilogramos. 20.000 Por cada 500 kilogramos o fracción en que el exceso rebase los 5 000 kilogramos. 5.000 Las sanciones de este apartado serán compatibles con las que correspondan en aplicación del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera. b) Peso por eje que rebase el peso máximo autorizado por eje para el vehículo o el señalizado para, la vía o tramo de ella, computándose independientemente cada uno de los ejes que integran el vehículo y acumulándose, en su caso, las correspondientes sanciones: Exceso de 100 hasta 500 kilogramos. 1.000 Exceso de 501 a 1 000 kilogramos. 5.000 Exceso de 1.001 a 1.500 kilogramos. 9.000 Exceso de 1.501 a 2.000 kilogramos. 15.000 Por cada 500 kilogramos o fracción en, que el exceso rebase los 2 000 kilogramos. 10.000 c) Cuando concurran el exceso de peso por eje con el exceso de peso total, se impondrá como única sanción la que resulte de mayor cuantía en aplicación de los precedentes apartados a) y b). Artículo 230. Circular sin las placas de matrícula exigidas o llevarlas de forma que no sean perfectamente visibles o legibles: Vehículos de la primera categoría. 2.000 Vehículos de la segunda y tercera categorías. 4.000 Restantes conceptos. 1.000 Artículo 231. I y II. Alterar los caracteres (letras o números) que correspondan a las placas de matrícula. 15.000 III. Inscribir, colocar o pintar en las placas de matrícula. 1.000 Colocar placas complementarias o distintivos no autorizados. 2.500 Artículo 232. 2.000 Artículo 235. Por circular con un distintivo de nacionalidad española que no reúna las características indicadas en el inciso a) del apartado A. 2.000 Artículo 236. 1.000 Artículo 237. 15.000 Artículo 238. I y II, 1. 1.000 II, 2; III y IV. 2.000 Artículo 239. Apartados a) y b). 5.000 Apartados c) y d). 1.000 Artículo 242. Alterar los caracteres y datos consignados en el permiso de circulación o en -la tarjeta de inspección técnica, o facilitar datos inexactos. 15.000 Omitir dar cuenta de la modificación de características o de destino para renovación del permiso. 5.000 No dar cuenta del cambio de apellidos o domicilio. 2.000 Artículo 243. Utilizar el permiso y placas de reconocimiento fuera de itinerario o de plazo. 2.500 No devolver las placas de reconocimiento en el plazo fijado. 500 Artículo 245. Reconstruir automóviles para ser matriculados. 15.000 Artículo 247. I, 1. Entregar el permiso de circulación sin hacer la anotación correspondiente. 2.000 I, 2. Omitir el transferente la notificación de la transferencia o hacerla después del plazo fijado. 5.000 III y IV. Omitir el adquirente la solicitud de renovación o hacerla fuera de plazo. 2.000 Circular, una vez transcurrido el plazo, sin haber solicitado la expedición de un nuevo permiso de circulación. 10.000 Las sanciones anteriormente expresadas se reducirán a la mitad cuando el vehículo objeto de la transferencia sea un motociclo. Artículo 248. Circular un vehículo dado de baja o retirado temporalmente de la circulación. 15.000 Artículo 249. Circular un vehículo histórico sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma. 10.000 Artículo 251. Circular vehículos vendidos o entregados a particulares no pertenecientes al Cuerpo Diplomático, con permiso o placas propias de éstos. 10.000 Artículo 252. Hacer reforma o reparación de importancia sin autorización o no haber pasado la inspección técnica. 15.000 Artículo 253. No presentar el vehículo a inspección técnica en el plazo debido: Automóviles de tercera categoría y remolques y semirremolques. 5.000 Automóviles de segunda categoría. 2.500 Automóviles de primera categoría y vehículos especiales. 1.000 Artículo 254. Omitir las fábricas y talleres la remisión de las relaciones obligatorias. 5.000 Artículos 255 al 257. Llevar un automóvil remolque sin autorización. 5.000 Llevar remolque un motociclo, ciclomotor o ciclo. 2.500 llevar más de un remolque un vehículo sin autorización. 10.000 Incumplir las condiciones de la autorización. 5.000 Artículo 263. Apartado I. Por carecer el permiso de la fotografía o de la firma de su titular. 509 Apartado II. 2.000 Artículo 275. Cualquier infracción a las normas que regulen el aprendizaje de la conducción. 1.000 a 20.000 Artículo 292. Quebrantamiento de la orden de inmovilización de un vehículo. 15.000 Artículo 294. Circular indebidamente por autopistas. 2.000 Artículo 295. No ceder el paso. 15.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 296. Cambiar de carril interceptando la marcha más rápida de otro vehículo. 10.000 Estacionarse fuera del lugar señalizado para ello. 5.000 Dar media vuelta o marcha atrás y circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada. 10.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 297. 2.000 Artículo 298. 2.000 Artículo 299. 5.000 Artículo 300. 2.000 Artículo 301. Reglas 1.ª y 2.ª. 10.000 Regla 3.ª, segundo concepto. 5.000 Restantes conceptos. 2.000 Artículo 303. Circular con alumbrado ordinario en lugar de cruce. 2.000 Artículo 304. Circular indebidamente por la calzada. 2.000 Artículo 309. Las infracciones se sancionarán conforme a los artículos 106 ó 132, según proceda. Artículo 310. Las infracciones se sancionarán conforme al articulo aplicable a las mismas infracciones cometidas con un automóvil de segunda categoría, excepto las cometidas con motocultores o máquinas equiparadas, que lo serán como si lo hubieren sido con un ciclomotor. Artículo 311. Si no constituyen otra infracción expresamente prevista en este Código con multa mayor. 5.000.»
El anexo 2 del Código de la Circulación queda redactado del modo siguiente:
«ANEXO NUMERO 2
De las carreras, concursos, certámenes y otras pruebas deportivas
1. Toda persona natural o jurídica que proyecta, organizar alguna de las pruebas a que se refiere el artículo 108 de este Código deberá solicitar previamente la oportuna autorización.
2. Las autoridades competentes para autorizar las pruebas a que se refiere el artículo 108 del Código de la Circulación serán:
2.1. Si se desarrollan utilizando en todo o en parte vías públicas o privadas de uso público de carácter interurbano, o, tratándose de vías exclusivamente urbanas, correspondan a Municipios en que el tráfico no se halle regulado:
a) Cuando la prueba se desarrolle sin exceder de los límites de una sola provincia, la Jefatura de Tráfico de la misma.
b) Cuando se desarrolle en dos provincias limítrofes, la Jefatura de Tráfico correspondientes a aquélla en la que se inicie el itinerario, previo informe de la otra Jefatura Provincial.
c) Cuando afecte a más de dos provincias, la Dirección General de Tráfico.
Para otorgamiento de la autorización deberán dar su previa conformidad los órganos competentes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía en el caso de que intervengan vehículos automóviles o ciclomotores, así como los Ayuntamientos con tráfico regulado por cuyas poblaciones transcurra parte de la prueba.
2.2. Cuando la prueba afecte exclusivamente a vías públicas o de uso público comprendidas dentro del casco urbano de una población con tráfico regulado el Ayuntamiento del mismo, previa conformidad de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía cuando intervengan vehículos automóviles y ciclomotores.
2.3. Si las pruebas se realizan en terrenos de uso público pero fuera de las vías, la autorización la concederá el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, recabando previamente, por conducto del Gobierno Civil de la correspondiente provincia, informe de los Organismos competentes, y siempre de la Delegación del Ministerio de Industria y Energía cuando intervengan vehículos automóviles y ciclomotores, y de la Jefatura de Tráfico.
3. Si la prueba es una de las previstas en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo anterior, la autorización a que se hace referencia en el mismo deberá ser solicitada por los organizadores, que, a tal efecto, presentarán en formato máximo UNE A 4 o plegada a este formato, la siguiente documentación:
a) Solicitud dirigida al Órgano competente para autorizarla. En ella se harán constar las provincias en que ha de desarrollarse y número aproximado de participantes.
b) Permiso de organización expedido por la Federación deportiva correspondiente o por el Consejo Superior de Deportes, en su caso.
c) Reglamento de la prueba, aprobado por los mismos Órganos que se citan en el apartado anterior, en el que se hará constar el calendario, horario e itinerario de la misma.
d) Croquis preciso del recorrido.
e) Certificado especial de seguro, cuando en la prueba intervengan vehículos de motor.
f) Autorización escrita del propietario de vías privadas, si las pruebas discurren por éstas.
El número de ejemplares de los documentos c) y d) será de siete cuando la prueba se desarrolle en una sola provincia, y, cuando sea interprovincial, se acompañarán a este número dos más, o tres si la prueba es de vehículos de motor, por cada provincia por las que haya de discurrir.
4. Cuando la prueba se desarrolle en una o dos provincias limítrofes, la solicitud de autorización y los documentos que deben acompañarla se presentarán, con una antelación mínima al de su iniciación de veinticinco días, en la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se inicie.
Cuando la prueba discurra por más de dos provincias, la solicitud de autorización y los documentos que deben acompañarla se presentarán, con una antelación mínima al de su iniciación de cuarenta y cinco días, en la Dirección General de Tráfico.
5. La autorización para la celebración de estas pruebas se podrá denegar por falta de presentación de la documentación prevista en los plazos señalados por razones de seguridad, fluidez de la circulación o por cualquier otra causa que, racionalmente valorada, así lo aconseje.
6. No se celebrará prueba alguna sin la actuación de los oportunos servicios de vigilancia, que se establecerán en función de las características de aquélla.
7. La celebración de estas pruebas se ajustará, en todo caso, a las siguientes normas:
7.1 No se interrumpirá el tráfico en ningún momento total ni parcialmente, excepto en los tramos de vías en que expresamente se autorice la prohibición de circulación al resto de usuarios, que deberá estar debidamente señalizada.
7.2. Cuando se celebren en vía abierta al tráfico se aplicará el Código de la Circulación.
7.3. Las informaciones colocadas en el itinerario para indicar ruta, aprovisionamiento, control, etc., deberán ser retiradas inmediatamente después del paso del último participante.
7.4. Las pruebas complementarias de velocidad sólo podrán autorizarse en tramos de vía que normalmente tengan poca circulación y con escasos accesos de fincas colindantes.
7.5. En los tramos en que se celebren pruebas complementarias de velocidad con vehículos de motor, en los que la circulación de otros vehículos habrá de estar prohibida, los organizadores dispondrán de personal propio en los puntos principales del itinerario, para colaborar con las fuerzas de vigilancia.
7.6. No deberá modificarse el itinerario ni cambiarse las fechas de realización sin previa autorización.
7.7. Se prohíbe arrojar publicidad.
7.8. Las pruebas que se celebren en tramo de vía pública, aun cuando éste se cierre al tráfico de otros vehículos para la celebración de las mismas, tendrán carácter gratuito para los espectadores.
7.9. En las pruebas en que participen automóviles de segunda categoría, será obligatorio que en éstos se lleven las señales de situación de peligro previstas en el artículo 170, apartado e), del Código de la Circulación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del mismo texto reglamentario, en caso de accidente o avería.
7.10. En los reglamentos de las pruebas que se celebren en tramos de vías abiertos al tráfico, se hará constar que Son causa de eliminación las infracciones a los siguientes artículos del Código de la Circulación: 16, 18, párrafo primero; 19, 20, 21, párrafo tercero; 25, 30, 40, 45, apartado a); 48, apartado III, c) y V, 49, I-a, 99, 174, apartado b) número 2 y 3, y c), 295, párrafo primero, por no ceder el paso, y 296, número 3; si la prueba se celebrase durante la noche, deberán incluirse, además las infracciones a los artículos 149, apartado II, párrafo primero, y 151.
8. El coste de las medidas de seguridad de la prueba será de cuenta de la organización de la misma.
9. Cuando, por los órganos competentes para autorizar las pruebas o por los Agentes de vigilancia del tráfico, se, tenga conocimiento de que se pretende celebrar o se está celebrando una prueba en vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar; también podrán suspenderse las pruebas aun existiendo autorización, cuando lo aconsejaran las circunstancias de especial peligrosidad concurrentes.
10. En las pruebas deportivas que, desarrollándose fuera de la vía, utilicen terrenos de uso público será aplicable, con las adaptaciones pertinentes, lo dispuesto en los números 3, 4, párrafo primero; 7.7, 7.8, 8 y 9 anteriores, celebrándose con sujeción a las normas contenidas en sus propios reglamentos.»
Se incorporan al anexo cinco del Código de la Circulación las figuras de las nuevas señales correspondientes a las modificaciones introducidas en los artículos 170, 171. 172 y 174 de dicho Código, que se reproducen a continuación:
El segundo párrafo del artículo dieciocho del anexo seis del Código de la Circulación queda redactado como sigue:
«Todos los taxímetros instalados en vehículos serán sometidos a una revisión periódica cada doce meses.»
El uso de casco de protección para los conductores y pasajeros de motocicletas, preceptuado en el apartado IV del artículo 16, será exigible al año de la entrada en vigor del presente Real Decreto; para los Conductores de ciclomotores, a los dos años.
La señalización de frenado para las motocicletas previstas en el articulo 147, apartado V, será exigible al año de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
La señal de «Peligro indefinido», descrita anteriormente en el artículo 170, f), I. 21, continuará subsistente en tanto no se proceda a su total sustitución por la señal I.21 «Otros peligros».
Mientras subsistan en las carreteras los hitos y dispositivos reflectantes de color rojo, tendrán el mismo significado que los amarillos indicados para la derecha de la calzada en el artículo 174, apartado d), 2 a).
En tanto no se determinen las condiciones técnicas a que alude el artículo 215, Vil, los dispositivos de frenado de los vehículos especiales se ajustarán a lo siguiente:
1. Frenos de servicio.
a) Los remolques y semirremolques agrícolas cuyos pesos máximos autorizados no excedan de 1.500 kilogramos podrán carecer de freno de servicio.
b) En los remolques y semirremolques agrícolas cuyos pesos máximos autorizados no excedan de 3.000 kilogramos, el accionamiento del frenado de, servicio podrá ser independiente del mando del freno del tractor, siempre que el conductor de éste pueda accionar el freno del primero, desde su puesto de conducción.
c) En los remolques y semirremolques agrícolas cuyos pesos máximos autorizados no excedan de 6.000 kilogramos, el freno de servicio podrá ser del tipo de inercia.
d) Aquellas máquinas agrícolas remolcadas cuyos pesos máximos autorizados no excedan de 3.000 kilogramos podrán carecer de freno de servicio; las restantes estarán sometidas a las mismas condiciones de frenado que los remolques agrícolas.
2. Frenos de estacionamiento.
Los remolques y semirremolques agrícolas, las máquinas agrícolas remolcadas y los aperos, cuyos pesos máximos autorizados excedan de 750 kilogramos, deberán estar equipados con un freno de estacionamiento de acción puramente mecánica, capaz de mantenerlos inmóviles, cualesquiera que sean sus condiciones de carga en una pendiente del dieciocho por cien, pero no estarán obligados a cumplir las restantes condiciones especificadas en el artículo 215. III, b).
El dispositivo para evitar el empotramiento de otros vehículos en caso de alcance, a que se refiere el apartado IX del artículo 218 será exigible, para los de nueva matriculación, a los seis meses de la entrada en vigor de las correspondientes normas técnicas, y para los demás en circulación, al año desde esa misma fecha. La señal a que se refiere el precepto citado será exigible para todos a los seis meses, de la entrada en vigor de este Real Decreto.
La obligación establecida en el nuevo inciso c) del apartado I del articulo 237 sólo será exigible a los vehículos que se matriculen al año de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Hasta que entren en vigor las normas de aprobación de tipo de vehículos que debe desarrollar el Ministerio de Industria y Energía en virtud del artículo 241, I, del Código de la Circulación', las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o las del de Agricultura, en su caso, realizarán la inspección técnica de los vehículos previa a su matriculación, en las fábricas, en los locales de los distribuidores oficiales o en la misma provincia donde hayan de ser matriculados y expedirán certificación de características, acreditando, también, que el vehículo cumple las condiciones que este Código exige para circular por las vías públicas.
En tanto no se dicten los reglamentos a que se refiere el artículo 257, IV, la formación y circulación de los conjuntos de vehículos especiales agrícolas se ajustará a lo siguiente:
1. Siempre que el enganche del vehículo tractor forme un par compatible con, el del remolcado, y salvo las demás limitaciones y prohibiciones contenidas en los incisos 2 y 3, podrán arrastrar, hasta los límites señalados en la disposición transitoria décima:
a) Los tractores agrícolas, cualquier tipo de remolque, semirremolque, máquina agrícola remolcada y apero.
b) Los motocultores, cualquier tipo de semirremolque, máquina agrícola remolcada de un eje y apero.
c) Las máquinas equiparadas a motocultor, aquellos semirremolques y máquinas agrícolas remolcadas de un eje con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
d) Las máquinas agrícolas automotrices, aquellos remolques, semirremolques y máquinas agrícolas remolcadas, con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
2. La persona natural o jurídica que precise poner en circulación un determinado conjunto de vehículos, cuya compatibilidad no figure especificada en el inciso I ni su incompatibilidad total en el 3, o bien que precise trabajar y circular con una máquina cuyo peso en carga exceda de Ja capacidad de arrastre reglamentaria de los vehículos tractores de que disponga, lo solicitará de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que radique su explotación.
La solicitud será presentada en impreso oficial, en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, que la trasladará a la de tráfico junto con su informe sobre su concesión, y, en su caso, sobre las limitaciones y medidas que considere necesarias a efectos de seguridad, a la vista de lo cual se concederá, si procede, la autorización interesada.
3. Cuando carezcan de frenos, los motocultores y máquinas equiparadas no podrán arrastrar ningún remolque, semirremolque o máquina remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea de inercia o tenga otros no accionables desde el puesto de conducción.
4. A los efectos indicados en esta transitoria, se considerará como una sola unidad remolcada el conjunto formado por una máquina y un remolque o semirremolque o por dos máquinas que sean arrastradas por un tractor cuando formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina principal.
Las relaciones máximas autorizadas, entre al peso en carga de los vehículos remolcados y el peso mínimo en vacío de los vehículos que los arrastren, a que se hace referencia en la disposición transitoria novena, serán las siguientes:
Sobre las anteriores relaciones máximas de carácter general prevalecerán, además de las limitaciones de otro tipo que se establecen en la disposición transitoria novena:
a) Las relaciones de pesos más estrictas que figuren en los certificados de características de determinados y singulares vehículos tractores.
b) Las relaciones de pesos que figuren en las Tarjetas, de Compatibilidad de aquellos conjuntos que circulen a su amparo.
Los dispositivos que a continuación se citan y que según el presente Real Decreto deberán poseer los vehículos especiales que, asimismo, se indican, serán de montaje obligatorio a partir de los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor:
| Dispositivos y vehículos afectados | Plazos suplementarios | |
|---|---|---|
| Para unidades matriculadas | Para unidades de futura matriculación | |
| Indicadores de dirección en, los vehículos especiales (con las excepciones indicadas en el artículo 310/1.8). | 1 año | 1 año |
| Espejo retrovisor en los motocultores (con las excepciones indicadas en el, artículo 310/1.11). | 1 año | 1 año |
| Frenó de servicio en las máquinas agrícolas remolcadas (con las excepciones indicadas en la transitoria quinta 1.d). | No exigible | 3 años |
| Frenos de estacionamiento en las máquinas especiales remolcadas (con las excepciones indicadas en la transitoria quinta 2). | 2 años | 1 año |
| Para unidades adquiridas | Para unidades de futura adquisición | |
| Freno de estacionamiento en los aperos (con las excepciones indicadas en la transitoria quinta 2). | 1 año | 1 año |
Queda derogado el artículo trescientos dos del Código de la Circulación.
Se faculta al Ministerio del Interior para desarrollar, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, el anexo dos del Código de la Circulación, de acuerdo con las distintas modalidades de pruebas deportivas.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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