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Documento BOE-A-2006-11051

Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 2006, páginas 23387 a 23393 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-11051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/06/09/711

TEXTO ORIGINAL

En el Consejo de Ministros celebrado el 17 de octubre de 2003, el Ministro del Interior presentó un informe sobre el Plan Especial de Seguridad Vial para el año 2004. Entre las medidas recogidas en dicho informe, en el apartado acondicionamiento y servicios, figuraba la implantación de la inspección técnica de vehículos (ITV) para los ciclomotores. La inspección técnica de vehículos está regulada en España por el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. En el artículo 6 de dicho real decreto se establecen los vehículos que deben pasar inspección periódica, así como las frecuencias de inspección en función de su categoría, uso, servicio, dedicación, capacidad y masa máxima autorizada (MMA). Resulta, por tanto, necesario modificar el citado artículo para incluir los ciclomotores, asignarles las frecuencias de inspección, y, por coherencia con lo anterior y con las categorías de los vehículos definidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de septiembre, incluir también los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads y cuadriciclos ligeros, modificando el epígrafe de dicho artículo relativo a las motocicletas. También se ha considerado conveniente encuadrar las autocaravanas y vehículos vivienda en el epígrafe de frecuencias de inspección de los vehículos de turismo, así como concretar qué vehículos están incluidos dentro del concepto de alquiler y escuela de conductores a los mismos efectos. Finalmente, es necesario incluir en diversos artículos del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, el certificado de características de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros que, para los vehículos matriculados hasta la entrada en vigor del presente real decreto, se utilizará como documento de anotación de las inspecciones, a la vez que otras correcciones técnicas en diversos artículos del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. Por las mismas razones es también preciso modificar diversos artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV. Igualmente, es preciso modificar los Anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, para extender el uso de la tarjeta ITV a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. Es conveniente, por otra parte, modificar los planes de control y calibrado de los equipos de inspección que figuran en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad, dado que, además de otras razones, está previsto realizar mediciones de nivel sonoro en las categorías de vehículos para las cuales existan procedimientos y niveles reglamentarios, debiéndose establecer frecuencias de control y calibrado de los equipos necesarios. Finalmente, es también preciso modificar varios anexos del Reglamento General de Vehículos para, por un lado, definir los vehículos quad-ATV y, por otro lado, considerar el certificado de características de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros como documento donde figuran las inspecciones de estos vehículos. Dado que el desplazamiento de los ciclomotores de dos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos a inspección puede verse afectado por restricciones a la circulación, en muchos casos será preciso habilitar estaciones móviles que se desplacen a los núcleos urbanos. Teniendo en cuenta esta necesidad, y dado que estos vehículos tienen unos recorridos que rara vez sobrepasan los límites de la comunidad autónoma, e incluso del municipio, se ha considerado conveniente que sean las comunidades autónomas las que determinen, finalmente y en el ámbito de sus competencias, la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, pero con un retraso menor de tres años desde la publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de este real decreto. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el Estado tiene atribuidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. Esta disposición ha sido sometida a trámite de audiencia de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha sido sometida al procedimiento de remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como se dispone a continuación: Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia: a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. b) Ciclomotores de dos ruedas. Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal. c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual. d) Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral. e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros. Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral. f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor. Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral. g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm). Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más de diez años: semestral. h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm. Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral. i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg. Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal. j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas. Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años: anual. k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De más de diez años: anual. l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual. Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que señale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo. La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación. En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente. En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«6. En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la inspección. Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos a inspección, dentro de los plazos establecidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«Artículo 9. En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11.

1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características. 2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen. Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo. Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior. 4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto. 5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección. 6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual lo comunicará por medios telemáticos al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, con periodicidad anual se enviarán al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma que se prevea reglamentariamente, informes sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos y de la frecuencia de los defectos observados. 7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda de gestión por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13.

En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV se emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, que deberá ir firmado por el Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma. La anotación del resultado de la inspección en la tarjeta ITV o certificado de características deberá ser firmada por las personas antes indicadas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Artículo 14.

1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. 2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.»

Ocho. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.»

Nueve. La disposición adicional segunda queda suprimida.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se modifican del siguiente modo: Uno. Se suprime el punto 1.1.5 del Anexo 10.

Dos. Se suprimen los modelos de certificado de características de ciclomotores y cuadriciclos ligeros que figuran en el Apéndice 1 del Anexo 10. Tres. Se suprimen las menciones «y/o certificado de características» en los puntos 1.1, 1.5, 1.7 y 1.8 del Anexo 11. Cuatro. Se suprimen los puntos 10 y 11 del Anexo 11. Cinco. Se añaden los siguientes puntos al Anexo:

«2.5 Instrucciones específicas para ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 2.5.1 Se anularán con una raya los apartados 2.2.1.6., 2.2.1.6.2, 2.2.1.6.3, y desde el apartado 2.2.1.7 hasta el apartado 2.2.1.11, ambos inclusive. 2.5.2 En el apartado observaciones se consignará LLEVA CINTURONES si el vehículo equipa cinturones de seguridad homologados, y NO LLEVA CINTURONES en caso contrario. 2.5.3 En el apartado observaciones se consignará el valor de la velocidad máxima por construcción en km/h. 2.5.4 En el apartado número de asientos se consignará el número de plazas del vehículo. 2.5.5 En el apartado potencia fiscal-real se expresará la potencia en kW, según la homologación de tipo, si se trata de vehículos homologados. 2.5.6 En el apartado observaciones se consignará el nivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medido según la reglamentación vigente. Se consignará también el régimen en revoluciones por minuto y la distancia a la que se haya realizado la medida. 2.5.7 En el apartado neumáticos se consignará el número de ruedas del vehículo y las dimensiones de los neumáticos. Si el vehículo pertenece a un tipo homologado, los neumáticos deberán coincidir con los consignados en la ficha reducida de la homologación de tipo. No se contemplan los neumáticos de repuesto. 3.7 Instrucciones específicas para ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 3.7.1 Se anularán con una raya los apartados 3.2.1.6, 3.2.1.6.2, 3.2.1.6.3, y desde el apartado 3.2.1.7 hasta el apartado 3.2.1.11, ambos inclusive. 3.7.2 En el apartado observaciones se consignará LLEVA CINTURONES si el vehículo equipa cinturones de seguridad homologados, y NO LLEVA CINTURONES en caso contrario. 3.7.3 En el apartado observaciones se consignará el valor de la velocidad máxima por construcción en km/h. 3.7.4 En el apartado número de asientos se consignará el número de plazas del vehículo. 3.7.5 En el apartado potencia fiscal-real se expresará la potencia en kW, según la homologación de tipo, si se trata de vehículos homologados. 3.7.6 En el apartado observaciones se consignará el nivel sonoro a vehículo parado en dB(A) medido según la reglamentación vigente. Se consignará también el régimen en revoluciones por minuto y la distancia a la que se haya realizado la medida. 3.7.7 En el apartado neumáticos se consignará el número de ruedas del vehículo y las dimensiones de los neumáticos. Si el vehículo pertenece a un tipo homologado, los neumáticos deberán coincidir con los consignados en la ficha reducida de la homologación de tipo. No se contemplan los neumáticos de repuesto.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV.

El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, se modifica de la manera siguiente: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y de las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma.»

Dos. Se modifica el apartado 1, párrafo e), del artículo 5.º, que queda redactado del modo siguiente:

«e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.»

Tres. Se modifica el artículo 6.º, que queda redactado en los siguientes términos:

«Art. 6.º

1. Finalizada la construcción de la Estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la Estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente. 2. Una vez recibida la notificación, el centro directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que a tal efecto se establece, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos.»

Cuatro. El artículo 10 queda sustituido por el siguiente:

«Art. 10.

1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV o certificado de características, debiendo ser diligenciado con la firma del Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, sello de la empresa titular, así como con el número de orden de la Estación ITV, asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º 1 de este real decreto. 2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados. 3. La tarjeta ITV y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica.»

Cinco. Se modifican en el anexo III los puntos relativos al tipo y contraseña de homologación del apartado II.A), el apartado II.C), el párrafo segundo del apartado II.E) y el Apéndice 1, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Apartado II.A).-Identificación de la Estación ITV y del vehículo: "Tipo. Se consignará el tipo de vehículo que figure en la tarjeta ITV o certificado de características." "Contraseña de homologación. Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación que figure en la tarjeta ITV o certificado de características. Si se trata de vehículos no homologados, se dejará en blanco." Apartado II.C).-Mediciones efectuadas durante la inspección: "Para cada una de las mediciones de emisiones, frenado y alineación, se hará constar el valor de la medición obtenido. Para limitación de velocidad, se hará constar, en el caso de vehículos obligados a la utilización del limitador de velocidad y en el caso de vehículos obligados a la comprobación de la velocidad máxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad es mayor al valor reglamentariamente establecido, o igual o inferior a éste, indicando dicho valor. Las mediciones que no se realicen se marcarán con un guión. En el caso de mediciones de frenado y alineación, para cada eje, empezando por el delantero, se anotará el valor de la medición, separando los valores de cada eje con una barra inclinada. Cuando la medición haya sido realizada con decelerómetro, el valor que se hará constar será la deceleración medida en m/s2, haciendo constar en el apartado de observaciones que dicha medición ha sido realizada con decelerómetro." Párrafo segundo del apartado II.E).-Resultado de la inspección: "En el apartado observaciones, la estación ITV hará constar otros aspectos que considere necesarios para completar el informe de inspección. Si el resultado de la inspección fuese desfavorable, en este apartado se hará constar que el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Cuando uno de los defectos haya sido calificado como defecto muy grave, en este apartado se hará constar que ello obliga a trasladar el vehículo por medios ajenos al mismo." Apéndice 1, Apartado B.-Alcance y trazabilidad de la inspección, punto 10.5: "10.5 Limitación de velocidad." Apéndice 1, Apartado C.-Mediciones efectuadas durante la inspección, Vel actuac limitador de veloc ............ km/h: "Limitación de velocidad ............... km/h."»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad.

Quedan modificados los requisitos C.9 y C.13 del Anexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el requisito C.9, que queda redactado del siguiente modo:

«C.9 Los instrumentos de medida utilizados en la estación ITV estarán sujetos al control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, cuando exista legislación metrológica al respecto. Los equipos de inspección utilizados en las estaciones ITV deberán ser sometidos a controles para asegurar su correcto funcionamiento según un programa definido con las siguientes frecuencias: a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: trimestral. b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: trimestral. c) Opacímetros: mensual. d) Analizadores de gases: mensual. e) Placas de dirección: trimestral. f) Bancos de dirección y carrocería: trimestral. g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: semestral. h) Básculas: trimestral. i) Decelerómetro: semestral. j) Dinamómetro puertas transporte escolar: semestral. k) Sonómetro: mensual. l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: semestral. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.»

Dos. Se modifica el requisito C.13, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso: a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: semestral. b) Opacímetros: semestral. c) Analizadores de gases: semestral. d) Placas de dirección: semestral. e) Bancos de dirección y carrocería: anual. f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: anual. g) Básculas: anual. h) Decelerómetro: anual. i) Dinamómetro puertas transporte escolar: anual. j) Sonómetro: anual. k) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: anual. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Se modifican los anexos II, XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del modo que sigue: Uno. En el Anexo II se incluye la definición de QUAD o ATV en el apartado A y en el punto 66 del apartado B, que quedan redactados de la siguiente forma:

«A. QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas.» «B.66 QUAD-ATV: Vehículo de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas.»

Dos. El punto 6.º de la letra C) del Anexo XIII queda redactado en los siguientes términos:

«Tarjeta de inspección técnica de vehículos o certificado de características, con reconocimiento en vigor. En caso de duplicado por extravío o sustracción, no será necesaria la presentación de la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características si existe constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas.»

Tres. El punto 4.º de la letra B), del número 1, del apartado I; el punto 7.º de la letra A) y el punto 4.º de la letra B), ambos del apartado II, todos ellos del Anexo XIV, quedan redactados como sigue:

«Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor.»

Cuatro. El último párrafo de la letra C) del Anexo XV queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características no tuviera el reconocimiento en vigor en el momento de solicitarse el alta, deberá someterse el vehículo a inspección técnica y, una vez superada la misma, la Jefatura de Tráfico procederá a devolver el permiso de circulación al interesado.»

Disposición transitoria primera. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV.

1. Los certificados de características podrán seguir utilizándose hasta que se agoten sus existencias para matriculación de ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

2. En aquellos ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros que dispongan de certificado de características, las anotaciones de las inspecciones técnicas ITV se realizarán sobre una hoja adicional de tarjeta ITV, que a tal efecto diligenciará la estación ITV que realice la primera inspección. Dicha hoja adicional quedará grapada junto con el certificado de características del vehículo, quedando sometida a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Vehículos. 3. Los certificados de características de los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán siendo válidos para la circulación de estos vehículos, así como para la realización de cualquier trámite referido al vehículo ante las Jefaturas de Tráfico u otros órganos de la Administración. 4. Cuando como consecuencia de la realización de algún trámite sea necesaria la expedición de un nuevo certificado de características, se emitirá una tarjeta ITV. La tarjeta ITV deberá tener cumplimentados sólo los datos que figuraban en el anterior certificado de características. 5. Cualquier mención que se realice en la normativa vigente al certificado de características se entenderá referido a la Tarjeta ITV.

Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

1. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros obligados a pasar inspección periódica, según lo establecido en el artículo 6.a) y b) del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, deberán comenzar a pasar la inspección periódica dentro de los siguientes plazos: Número de matrícula terminado en 0: antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Número de matrícula terminado en 1: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 2: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 3: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 4: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 5: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 6: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 7: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 8: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior. Número de matrícula terminado en 9: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán diferir en disposiciones que dicten al efecto, por falta de infraestructuras adecuadas, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, hasta tres años desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/2006
  • Fecha de publicación: 21/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-4464).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13979).
    • Anexos II, XIII, XIV y XV del Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
    • arts. 6, 8, 9, 11, 13, 14, la disposición adicional 1 y SUPRIME la adicional 2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25194).
    • Anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1985-23751).
    • arts. 2, 5, 6, 10 y el anexo III del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-22259).
Materias
  • Ciclomotores
  • Homologación
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Vehículos de motor

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