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Documento BOE-A-1985-12611

Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, en desarrollo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1985, páginas 20544 a 20548 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-12611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/06/19/1033

TEXTO ORIGINAL

PUBLICADA EL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y SERVICIOS PRESTADOS A QUIENES DURANTE LA GUERRA CIVIL 1936/1939, FORMARON PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO Y EL CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA, ES PRECISO, PARA LA TRAMITACION DE LOS OPORTUNOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A ESTE PERSONAL, APROBAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS.

ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 5. DE LA MENCIONADA LEY 37/1984, SE HACE PRECISO DEFINIR EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES AFECTANTE A LAS PENSIONES QUE EVENTUALMENTE SE RECONOZCAN A LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL TITULO II DE LA MISMA, ASI COMO LAS DISTINCIONES QUE EN ATENCION AL GRADO Y EMPLEO ALCANZADOS EN LOS SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO Y EL CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA, PUDIERAN CORRESPONDER A LAS MISMAS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DE CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:

TITULO I

DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL TITULO I DE LA LEY 37/1984, ASI COMO DE LAS FAMILIAS DEL MISMO

ARTICULO 1. DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR A QUE SE REFIRE EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1979, DE 6 DE MARZO, Y EL ARTICULO UNICO DE LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO, ASI COMO DE SUS FAMILIAS.

1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, EL PERSONAL MILITAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO- LEY 6/1978, DE 6 DE MARZO, Y EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO, TENDRA DERECHO A SER DECLARADO RETIRADO CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A TAL DECLARACION, Y NO A LOS SOLOS EFECTOS PASIVOS, EN EL EMPLEO QUE, POR ANTIGUEDAD HABRIA ALCANZADO DE HABER CONTINUADO EN SERVICIO ACTIVO HASTA LA FECHA, EN QUE, POR EDAD, LE HUBIERA CORRESPONDIDO EL RETIRO.

DE ESTE MODO, DICHO PERSONAL TENDRA DERECHO AL USO DE LA TARJETA DE IDENTIDAD MILITAR QUE CORRESPONDA AL CUARTEL GENERAL DEL EJERCITO DE SU PROCEDENCIA, Y A LOS SERVICIOS ASISTENCIALES Y SOCIALES PROPIOS DE LA SITUACION DE RETIRO, ASI COMO AL USO DE UNIFORME EN ACTOS MILITARES SOLEMNES Y EN ACTOS SOCIALES, PUBLICOS O PRIVADOS, DE CARACTER CIVICO O RELIGIOSO, A LA UTILIZACION DE CONDECORACIONES Y DISTINTIVOS, Y A LA TENENCIA DE ARMAS, SIEMPRE DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO ACTUAL, ADEMAS DE AL HABER DE RETIRO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

2.

DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3. DE LA LEY 37/1984, LAS VIUDAS Y HUERFANOS DE AQUEL DE DICHO PERSONAL CUYO FALLECIMIENTO SE HUBIERA PRODUCIDO POR CAUSA NO RELACIONADA CON LA GUERRA CIVIL 1936/1939, QUE CON ARREGLO A LA LEGISLACION GENERAL DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO TUVIERAN DERECHO A PENSION, TENDRAN DERECHO A LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD QUE REGULA DICHA LEGISLACION, TOMANDOSE COMO HABER REGULADOR PARA EL CALCULO DE LAS MISMAS, EL QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL CAUSANTE DE HABER CONTINUADO EN SERVICIO ACTIVO HASTA SU FALLECIMIENTO, CASO DE QUE ESTE SE HUBIERA PRODUCIDO SIN QUE SE LE HUBIERA SEÑALADO HABER DE RETIRO O QUE, EFECTIVAMENTE, CORRESPONDIO AL MISMO EN OTRO CASO.

3. DE ACUERDO CON EL MISMO ARTICULO 3. DE LA LEY 37/1984, LAS VIUDAS Y HUERFANOS DEL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, QUE HUBIERA FALLECIDO COMO CONSECUENCIA DE LA GUERRA CIVIL 1936/1939, TENDRAN DERECHO A LAS PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE.

ART. 2. PENSIONES

LAS PENSIONES QUE SE CONCEDAN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS REFERIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, SE AJUSTARAN EN TODO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION GENERAL DE CLASES PASIVAS VIGENTES EN EL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO O DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, ASI COMO A LAS DISPOSICIONES SOBRE INCOMPATIBILIDADES Y PERCEPCIONES DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS VIGENTES EN LA ACTUALIDAD.

ART. 3. AMPLIACION DE PLAZO

1. EN PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1984, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, EL PERSONAL MILITAR INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, DE 6 DE MARZO, O LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO, QUE NO HUBIESE SOLICITADO LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR DICHAS DISPOSICIONES LEGALES, PODRA INSTAR AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL PROCEDENTE ARTICULO 1., ENTENDIENDOSE, A ESTOS EFECTOS, COMO NO FORMULADAS LAS SOLICITUDES PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO DETERMINADO EN EL ARTICULO 7. DEL CITADO REAL DECRETO-LEY 6/1978.

EN EL MISMO PLAZO PODRAN SOLICITAR LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL MISMO ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO, LAS VIUDAS Y LOS HUERFANOS DE DICHO PERSONAL MILITAR FALLECIDO SIN QUE HUBIERA SOLICITADO, EN EL PLAZO REFERIDO EN EL ARTICULO 7. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, EL RECONOCIMIENTO EN SU FAVOR DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS EN EL MISMO, O QUE NO HUBIERAN SOLICITADO PARA SI MISMO TALES BENEFICIOS EN EL PLAZO FIJADO POR EL INDICADO ARTICULO 7., EN SU CASO, ENTENDIENDOSE IGUALMENTE COMO NO FORMULADAS LAS SOLICITUDES PRESENTADAS FUERA DE PLAZO.

2. LOS DERECHOS QUE SE RECONOZCAN A CONSECUENCIA DE SOLICITUDES PRESENTADAS EN EL REFERIDO PLAZO, TENDRAN EFECTOS ECONOMICOS A PARTIR DEL DIA 2 DE NOVIEMBRE DE 1984.

ART. 4. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

1. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE SU DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, SERA COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS CORRESPONDIENTES DE ENTRE LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO EN FAVOR DEL PERSONAL MILITAR INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, Y DE LA LEY 10/1980, ASI COMO DE LAS VIUDAS Y HUERFANOS DE ESTE, QUE FORMULEN SU SOLICITUD DENTRO DEL PERIODO DE AMPLIACION DE PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE.

2. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA TRAMITACION DE ESTAS SOLICITUDES SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LAS SOLICITUDES SE FORMULARAN ANTE EL INDICADO CENTRO DIRECTIVO, Y SE PRESENTARAN EN LA SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS, DE ESTE, O BIEN EN LA DELEGACION U OFICINA TERRITORIAL DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE RESIDENCIA DEL SOLICITANTE, O EN LAS OFICINAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU REMISION A ESTA.

DICHAS SOLICITUDES SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE DEFENSA DE 13 DE ABRIL DE 1978, Y SE ADJUNTARA A LAS MISMAS LA DOCUMENTACION A QUE TAL PRECEPTO SE REFIERE.

SI LAS SOLICITUDES SE FORMULAN POR VIUDAS O HUERFANOS DE MILITARES FALLECIDOS Y COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO-LEY O DE LA LEY 10/1980, LA DOCUMENTACION ADJUNTA SE REFERIRA AL MARIDO O PADRE FALLECIDO, ASI COMO LA DECLARACION JURADA PREVISTA EN EL ARTICULO 2. DE LA MENCIONADA ORDEN SE SUSTITUIRA POR UNA MANIFESTACION DE CONOCIMIENTO.

B) SOBRE LA BASE DE LA DOCUMENTACION APORTADA Y DE LAS INFORMACIONES QUE SE ESTIME OPORTUNO PRACTICAR, ESPECIALMENTE EN RELACION CON LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN SU CASO, SEÑALARA Y LIQUIDARA EL HABER PASIVO CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN SU CASO, SEÑALARA Y LIQUIDARA EL HABER PASIVO CORRESPONDIENTE AL SOLICITANTE, DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN LOS PRECEDENTES ARTICULOS 1. Y 2. DECLARANDO EL EMPLEO QUE HUBIERA ALCANZADO EL CAUSANTE DEL DERECHO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO.

EN EL CASO DE QUE LA SOLICITUD HAYA SIDO PRESENTADA POR EL CAUSANTE DEL DERECHO PARA SI MISMO, DEL ACUERDO FAVORABLE, QUE SE NOTIFICARA AL INTERESADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL SIGUIENTE NUMERO, SE DARA TRASLADO AL MINISTERIO DE DEFENSA PARA SU INSERCION EN DIARIOS OFICIALES, Y LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE TARJETA MILITAR DE IDENTIDAD, QUE SERVIRA DE TITULO PARA LA EFECTIVIDAD EN RELACION CON EL MILITAR DE QUE SE TRATE, DE LOS DERECHOS ENUMERADOS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO 1 DEL PRECEDENTE ARTICULO 1.

3.

CONTRA LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, PODRA INTERPONERSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CON CARACTER PREVIO AL OPORTUNO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

TITULO II

DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL TITULO II DE LA LEY 37/1984, ASI COMO LAS FAMILIAS DEL MISMO

SECCION 1. DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DEL PERSONAL QUE PRESTO SERVICIOS EN LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DEL ORDEN PUBLICO O CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA DURANTE LA GUERRA CIVIL 1936/1939

ART. 5. DERECHOS DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, Y RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS

1. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 37/1984, EL PERSONAL QUE HUBIERA INGRESADO AL SERVICIO DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA, EN LAS FUERZAS ARMADAS, Y HUBIERA OBTENIDO UN EMPLEO O GRADO MILITAR DE, AL MENOS, SUBOFICIAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 18 DE JULIO DE 1936, Y EL 1 DE ABRIL DE 1939, ASI COMO EL PERSONAL QUE HUBIERA INGRESADO AL SERVICIO DE LA MISMA DURANTE EL MISMO PERIODO TEMPORAL, COMO MIEMBRO DE SUS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO O DE SU CUERPO DE CARABINEROS, TENDRA DERECHO A LOS SIGUIENTES BENEFICIOS:

A) AL RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS QUE EN SU DIA PRESTO A LA II REPUBLICA ESPAÑOLA, CON LA CALIDAD Y EN EL ULTIMO GRADO EN QUE DICHOS SERVICIOS SE PRESTARON.

B) AL COBRO DE UNA PENSION POR IMPORTE IGUAL AL DE LA PENSION MINIMA DE JUBILACION PARA MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS QUE, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES O DE OTRO TIPO DEL DERECHOHABIENTE SE SEÑALE EN CADA MOMENTO PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) A LAS PRESTACIONES MEDICO-FARMACEUTICAS Y A LOS SERVICIOS SOCIALES A QUE TENGAN DERECHO LOS PENSIONISTAS POR JUBILACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A TALES BENEFICIOS SE ESTARA A LO QUE SE DISPONE EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE TITULO.

ART. 6. COMPETENCIA

CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE SU DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE, TRAMITANDO AL EFECTO, PREVIA SOLICITUD DE LOS INTERESADOS, LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y ACORDANDO LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN.

ART. 7. REGISTRO DE SOLICITANTES

COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA INICIACION DE LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES AL RECONOCIMIENTO, EN SU CASO, DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, LOS INTERESADOS DEBERAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 7. PARRAFO 1. DE LA LEY 37/1984, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA "REGISTRO DE SOLICITANTES LEY 37/1984", DICHA INSCRIPCION NO SUPONE, EN MODO ALGUNO, EL DERECHO A LOS BENEFICIOS QUE RECONOCE LA LEY.

ART. 8. TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

1. UNA VEZ CONCLUSO EL PLAZO DE INSCRIPCION DE SOLICITANTES EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE ARTICULO, POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, SE COMPROBARAN LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE A EFECTOS DE ACREDITACION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, Y DEL GRADO O EMPLEO ALCANZADO. SI DE DICHOS DOCUMENTOS RESULTARA SUFICIENTEMENTE ACREDITADO QUE EL SOLICITANTE, EFECTIVAMENTE, PRESTO LOS SERVICIOS QUE ALEGARA EN SU ESCRITO DE SOLICITUD EN EL EMPLEO O GRADO QUE EN EL MISMO LUGAR SE INDICARA, POR DICHA DIRECCION GENERAL SE DICTARA RESOLUCION RECONCIENDO AL MISMO EL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO SE REFIERE.

SI DICHOS DOCUMENTOS NO SURTIERAN PRUEBA SUFICIENTE, Y POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO NO SE TUVIERA CERTEZA DEL GRADO O EMPLEO ALEGADO POR EL SOLICITANTE, O DE LA REALIDAD DE LOS SERVICIOS INDICADOS EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD, LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL REQUERIRAN AL INTERESADO PARA QUE PROPONGA LA PRUEBA QUE ESTIME OPORTUNA, APLICANDOSE, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. A ESTE EFECTO SERA VALIDO CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN DERECHO.

LA PRUEBA PROPUESTA SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE QUE FUERA PERTINENTE. TENIENDO EN CUENTA LAS RESULTAS DE DICHA PRACTICA, SE ADOPTARA LA RESOLUCION PROCEDENTE. LA ADMISION DE LA PRUEBA PROPUESTA, EN NINGUN CASO, PRESUPONE EL DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984.

2. LA RESOLUCION QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO DECLARARA, EN CASO DE QUE ESTUVIERA PROBADO, EL DERECHO DEL SOLICITANTE A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, Y EN CASO DE QUE ESTE NO LE ESTUVIERA SUFICIENTEMENTE, A JUICIO DE LA ADMINISTRACION, POR HABERSE ESTIMADO IMPERTINENTE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA PROPUESTA, O POR NO HABER SIDO SUFICIENTE LA PRACTICA, LA RESOLUCION DENEGARA EL DERECHO AL SOLICITANTE, EXPRESANDO PARTICULARMENTE LOS MOTIVOS CONCRETOS DE DICHA DECISION.

ESTA RESOLUCION SE NOTIFICARA EN DEBIDA FORMA AL INTERESADO, DIRECTAMENTE POR LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN CASO DE TRATARSE DE RESIDENTE EN MADRID, O DE LA OFICINA TERRITORIAL DE HACIENDA QUE CORRESPONDA, EN OTRO CASO.

CONTRA LA RESOLUCION QUE, EN CADA CASO, SE ADOPTE, PROCEDERA RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, PREVIA LA SUSTANCIACION DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.

ART. 9. RESOLUCION POSITIVA

1. LA RESOLUCION EN QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, EN FAVOR DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO DE ESTE REAL DECRETO, HARA DECLARACION EXPRESA DE LA EXISTENCIA DE TAL DERECHO, ASI COMO RECONOCERA LOS SERVICIOS QUE HUBIERA PRESTADO ESTE HASTA EL 1 DE ABRIL DE 1939 EN LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE ORDEN PUBLICO O CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA, CON EXPRESION DE LA CALIDAD Y EL ULTIMO GRADO EN QUE SE PRESTARON.

2. DICHA RESOLUCION PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS:

A) CONFERIR AL INTERESADO EL DERECHO A LUCIR CON EL TRAJE CIVIL LA DISTINCION QUE COMO EX COMBATIENTE DE LAS FUERZAS ESPAÑOLAS, Y EN ATENCION AL ULTIMO GRADO O EMPLEO ALCANZADO POR ESTE SE ESTABLEZCA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, ASI COMO EL DEL USO DEL UNIFORME CORRESPONDIENTE EN LA ACTUALIDAD AL EMPLEO O GRADO ALCANZADO EN EL SERVICIO A LA II REPUBLICA EN AQUELLOS ACTOS MILITARES SOLEMNES A QUE FUERAN EXPRESAMENTE CONVOCADOS.

B) SERVIR DE TITULO HABILITANTE PARA EL COBRO DE LA PENSION A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, QUE SE REGULARA POR LO QUE SE DISPONE EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DEL MISMO.

C) SERVIR DE TITULO HABILITANTE PARA QUE, POR LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDAN, SE ENTIENDA AL INTERESADO EN SITUACION DE ASIMILADO AL ALTA, PROCEDIENDOSE A LA EXPEDICION EN SU FAVOR DEL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE AFILACION, A LOS UNICOS EFECTOS DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA Y A LOS SERVICIOS SOCIALES, Y SIEMPRE EN EL CASO DE QUE NO TUVIERA DERECHO A ESTOS BENEFICIOS POR OTRO CONCEPTO.

ART. 10. PENSION

1. LA PENSION A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO GOZARA DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 10 DEL TEXTO REFUNDIDO DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA GUARDIA CIVIL Y LA POLICIA ARMADA, APROBADO POR DECRETO 1211/1972, DE 13 DE ABRIL, QUE SERA DE APLICACION SUPLETORIA, EN TODO CASO, RESPECTO DE LA PRESENTE NORMA.

2. EL IMPORTE DE TAL PENSION SERA EL QUE EN EL MISMO PRECEPTO DE ESTE REAL DECRETO SE DETERMINA, Y SE ABONARA CON CARGO AL CONCEPTO CORRESPONDIENTE DE LA SECCION DE CLASES PASIVAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

ART. 11. PERCEPCION DE LA PENSION

1. LA PERCEPCION DE LA PENSION A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, SE AJUSTARA A LA LEGISLACION, EN CADA MOMENTO, VIGENTE EN RELACION CON LA MECANICA Y PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DERECHO AL COBRO DE LOS MISMOS.

2. LA PERCEPCION DE LA PENSION SERA INCOMPATIBLE CON LA DE OTRAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, Y QUE SE HAYAN CAUSADO POR HECHOS RELACIONADOS CON LA GUERRA CIVIL 1936/1939, Y AL AMPARO DE LA LEGISLACION ESPECIAL EN LA MATERIA, SIN PERJUICIO DE LAS PENSIONES DE MUTILACION CONCEDIDAS AL AMPARO DE LAS LEYES 35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y 6/1982, DE 29 DE MARZO, Y DEL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO.

ASIMISMO, LA PERCEPCION DE LA PENSION ESTARA CONDICIONADA O VENDRA LIMITADA EN SU CUANTIA POR LO DISPUESTO EN CADA MOMENTO POR LA NORMATIVA RELATIVA A LA INCOMPATIBILIDAD PARA PERCIBIR LOS COMPLEMENTOS PARA MINIMOS EN EL REGIMEN DE PROTECCION DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

EN CUALQUIER MOMENTO PODRA EL TITULAR DE LA PENSION, PARA EL QUE LA PERCEPCION DE ESTA HAYA SIDO SUSPENDIDA O SUPRIMIDA DESDE EL INICIO POR CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD, INSTAR LA REHABILITACION EN EL COBRO DE LA MISMA POR HABER DESAPARCIDO TAL CAUSA.

3. LA PENSION SE ABONARA, EN TODO CASO, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985.

SECCION 2. DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL QUE PRESTO SERVICIOS EN LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE ORDEN PUBLICO O CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA DURANTE LA GUERRA CIVIL 1936-1939

ART. 12. DERECHOS DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE LA SECCION ANTERIOR Y RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS

1. LOS FAMILIARES DEL PERSONAL ENUMERADO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, A LOS QUE SE REFIERE LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ARTICULO 8. DE LA LEY 37/1984, Y SIEMPRE QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS MISMOS, TENDRAN DERECHO A LOS SIGUIENTES BENEFICIOS:

A) LAS VIUDAS, A UNA PENSION EQUIVALENTE AL 60 POR 100 DE LA QUE VINIERA PERCIBIENDO SU CONYUGE PREMUERTO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO, O DE LA QUE HUBIERA CORRESPONDIDO A ESTE SI HUBIERA FALLECIDO ANTES DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION A SU FAVOR.

B) LOS HUERFANOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS O MAYORES DE DICHA EDAD, INCAPACITADOS PARA TODO TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIRLA Y QUE TUVIERAN DERECHO AL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, A UNA PENSION INDIVIDUAL EQUIVALENTE AL 20 POR 100 DE LA QUE VINIERA PERCIBIENDO SU PADRE FALLECIDO AL MOMENTO DE SU MUERTE O DE LA QUE PUDIERA HABERLE CORRESPONDIDO CONFORME LO DICHO EN EL APARTADO A) ANTERIOR, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERA CONYUGE SUPERSTITE. DE NO EXISTIR ESTE, JUNTO CON SU PENSION INDIVIDUAL DEL 20 POR 100, LOS HUERFANOS TENDRAN DERECHO A LA PARTE ALICUOTA DEL VALOR QUE CORRESPONDERIA A LA PENSION DE VIUDEDAD DETERMINADA DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO ANTERIOR. EN CUALQUIER CASO, EL IMPORTE DE LA PENSION DE VIUDEDAD QUE PUDIERA HABERSE SEÑALADO A LA MADRE VIUDA DE HABER SOBREVIVIDO AL PADRE, Y EL DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD SERAN OBJETO DE REDUCCION A PRORRATA CUANDO LA SUMA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD Y VIUDEDAD O LA SUMA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD Y EL IMPORTE DE LA QUE DIERA HABER CORRESPONDIDO A LA MADRE PREMUERTA EXCEDA DEL 100 POR 100 DE LA PENSION QUE CORRESPONDIERA O HUBIERA CORRESPONDIDO AL PADRE.

EN EL CASO DE QUE EXISTIERA VIUDA Y HUERFANOS CON DERECHO A PENSION LA SUMA DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD NO PODRA EXCEDER DEL 100 POR 100 DE LA PENSION QUE CORRESPONDIERA O HUBIERA PODIDO CORRESPONDER AL CAUSANTE DEL DERECHO. EN EL CASO DE EXCESO, LAS PENSIONES DE ORFANDAD SE REDUCIRAN A PRORRATA EN LO NECESARIO.

C) TODOS, A LAS PRESTACIONES MEDICO-FARMACEUTICAS Y A LOS SERVICIOS SOCIALES A QUE TENGAN DERECHO LOS PENSIONISTAS POR VIUDEDAD Y ORFANDAD DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A TALES BENEFICIOS SE ESTARA A LO QUE SE DISPONE EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE TITULO.

ART. 13. COMPETENCIA.

CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE SU DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE.

ART. 14. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES.

PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 PRECEDENTE, LAS VIUDAS O, EN SU CASO DE NO EXISTIR ESTAS, ALGUNO DE LOS HUERFANOS CON DERECHO A PENSION DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO, QUE HUBIERAN FALLECIDO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 37/1984 O QUE VIVIENDO EN DICHO MOMENTO FALLECIERA EN EL PLAZO TEMPORAL DE TRES MESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. PARRAFO 1 DE LA MISMA LEY, SIN QUE LE HUBIERA SIDO POSIBLE SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES LEY 37/1984, DEBERAN, COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA INICIACION DE LOS CORRESPONDIENTES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, HABER INSTADO SU INSCRIPCION EN TAL REGISTRO EN DICHO PLAZO TEMPORAL, CASO DE QUE EL FALLECIMIENTO DEL PADRE O MARIDO SE HUBIERA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA INDICADA LEY, O EN EL DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA EN QUE EXPIRE AQUEL, CASO DE QUE EL FALLECIMIENTO SE PRODUJERA DURANTE EL MISMO.

EN NINGUN CASO LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PRESUPONE LA CONCESION DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY.

ART. 15. TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL SUPUESTO DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL QUE YA TUVIERA RECONOCIDO DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984.

EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, EN SU NUMERO 1, EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE TITULO QUE YA TUVIERA RECONOCIDO A SU FAVOR DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, SE AJUSTAR A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) PRESTARAN SOLICITUD DIRIGIDA AL ILUSTRISIMO SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL EN LA SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS U OFICINAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU REMISION A ESTA:

LA VIUDA DEL TITULAR FALLECIDO TANTO EN EL CASO DE QUE NO QUEDARAN HIJOS DE ESTE CON DERECHO A PENSION COMO EN EL CASO DE QUE, JUNTO CON ELLA, EXISTIERAN HIJOS CON DERECHO A LA MISMA.

ALGUNO DE SUS HUERFANOS, O TODOS ELLOS, CONJUNTA O INDIVIDUALMENTE O, EN SU CASO, EL REPRESENTANTE O REPRESENTANTES LEGALES DEL HUERFANO O LOS HUERFANOS INCAPACITADOS Y MAYORES DE VEINTIUN AÑOS.

B) EN ESTA SOLICITUD, NECESARIAMENTE, SE HARA CONSTAR:

EL NOMBRE, APELLIDOS, NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DEL SOLICITANTE Y, EN SU CASO, ADEMAS, DE LA PERSONA QUE LO REPRESENTE, EN VIRTUD DE MANDATO REPRESENTATIVO VOLUNTARIAMENTE CONFERIDO O DE REPRESENTACION LEGAL.

EL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES LEY 37/1984 DEL CAUSANTE DE LA PENSION, ASI COMO EL NOMBRE, LOS APELLIDOS Y EL NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE ESTE, Y EL EMPLEO O GRADO MILITAR QUE SE LE HUBIERA RECONOCIDO.

LA EXPRESION DEL VINCULO DE PARENTESCO DEL SOLICITANTE CON EL TITULAR FALLECIDO.

LA INDICACION DE QUE LA SOLICITUD SE FORMULA POR EL FIRMANTE DE LA MISMA PARA SI UNICAMENTE O PARA SI Y OTROS FAMILIARES CON DERECHO, HACIENDO MANIFESTACION, ADEMAS, EN ESTE ULTIMO CASO, DE SU A SU CONOCIMIENTO EXISTEN OTROS FAMILIARES CON DERECHO, EXPRESANDO CUALES SEAN ESTOS, ASI COMO SUS DATOS, CASO DE QUE ESTO FUERA POSIBLE.

LA PETICION EXPRESA DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL TITULO 12 DE ESTE DECRETO, PARA O PARA SI, Y PARA LOS FAMILIARES POR LOS QUE SE FORMULA.

C) A LA SOLICITUD, NECESARIAMENTE, SE ACOMPAÑARAN:

EN EL CASO DE QUE EL SOLICITANTE FUERA LA VIUDA DEL TITULAR FALLECIDO Y LA SOLICITUD SE FORMULARAN UNICAMENTE PARA SI:

1. COPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE LA SOLICITANTE.

2. CERTIFICADO DE MATRIMONIO DE LA SOLICITANTE CON EL TITULAR FALLECIDO.

3. FE DE VIDA Y ESTADO CIVIL DE LA SOLICITANTE.

4. CERTIFICACION DE DEFUNCION DEL TITULAR.

EN EL CASO DE QUE EL SOLICITANTE FUERA EL UNICO HUERFANO DEL TITULAR FALLECIDO, CON DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, O DE QUE LOS SOLICITANTES FUERAN TODOS LOS HIJOS HUERFANOS CON DERECHO, INDIVIDUAL O AISLADAMENTE, ASI COMO E EL CASO DE QUE LA SOLICITUD SE FORMULARA POR UN HUERFANO PARA SI Y PARA TODOS LOS DEMAS HIJOS CON DERECHO:

1. COPIA DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL O DE LOS SOLICITANTES.

2. CERTIFICACION DEL REGISTRO DE ULTIMAS VOLUNTADES, DE LA QUE RESULTE ACREDITADO SI EL TITULAR FALLECIDO HABIA OTORGADO O NO TESTAMENTO.

3. EN SU CASO, COPIA AUTORIZADA DEL ENCABEZAMIENTO, CLAUSULA DE INSTITUCION DE HEREDEROS Y PIE DEL TESTAMENTO, JUNTO CON PRUEBA DE LA VIGENCIA DEL MISMO.

4.

EN DEFECTO DE ESTE, TESTIMONIO DEL AUTO JUDICIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO.

5. EN DEFECTO DE ESTA ULTIMA, ASI COMO PARA EL CASO DE QUE EXISTIERA TESTAMENTO, PERO NO CONTUVIERA CLAUSULA DE INSTITUCION DE HEREDEROS O LA QUE CONTUVIERA FUERA INVALIDA, CUALQUIER OTRA PRUEBA FEHACIENTE DE LA INFORMACION PRACTICADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL ULTIMO DOMICILIO DEL TITULAR O INFORMACION ADMINISTRATIVA PRACTICADA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA GENERAL DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

6. CERTIFICACION DE NACIMIENTO DEL O DE LOS SOLICITANTES.

7. EN SU CASO, TESTIMONIO DE LA RESOLUCION O RESOLUCIONES JUDICIALES POR LAS QUE SE HAYAN DECLARADO INCAPACITADOS A LOS HUERFANOS EN TAL SITUACION, O EN DEFECTO DE LAS MISMAS, DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INCAPACIDAD CONFORME A LA LEGISLACION GENERAL DE CLASES PASIVAS.

8. CERTIFICACION DE DEFUNCION DEL TITULAR.

EN EL CASO DE QUE EL SOLICITANTE FUERA LA VIUDA DEL TITULAR FALLECIDO Y LA SOLICITUD SE FORMULARA PARA SI Y PARA TODOS LOS HIJOS DE ESTE CON DERECHO A LOS BENEFICIOS, LOS MISMOS DOCUMENTOS RESEÑADOS PARA LOS DOS CASOS ANTERIORES.

EN EL CASO DE QUE EL SOLICITANTE FUERA LA VIUDA DEL TITULAR FALLECIDO Y FORMULARA SOLICITUD PARA SI Y PARA ALGUNO DE LOS HIJOS CON DERECHO A ESTE, INDICANDO LA POSIBLE EXISTENCIA DE OTRO U OTROS HIJOS CON DERECHO, LOS MISMOS DOCUMENTOS RESEÑADOS EN LOS DOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD, CERTIFICADOS DE NACIMIENTO Y RESOLUCIONES JUDICIALES DE INCAPACITACION O DECLARACIONES DE INCAPACIDAD QUE SE PRESENTARAN, SERAN UNICAMENTE LOS CORRESPONDIENTES A LOS HIJOS PARA LOS QUE SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS.

EN EL CASO DE QUE LA SOLICITUD SE FORMULARA POR UNO O VARIOS HIJOS DEL TITULAR FALLECIDO PARA SI O PARA SI Y PARA OTROS CON DERECHO, PERO NO PARA TODOS LOS HUERFANOS DEL TITULAR CON DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, CON INDICACION DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE OTROS, LOS MISMOS DOCUMENTOS RESEÑADOS EN EL CASO DE QUE LOS SOLICITANTES FUERAN TODOS LOS HIJOS O EL UNICO HIJO CON DERECHO, PARA SI O PARA SI Y PARA OTROS, SI BIEN LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD, LAS CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES O DECLARACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE PRESENTARAN, SERAN LAS CORRESPONDIENTES A LOS HIJOS PARA LOS QUE SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

D) RECIBIDA QUE SEA LA SOLICITUD POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, SE PROCEDERA A COMPROBAR POR ESTOS MISMOS, LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO CON AQUELLA, A EFECTOS DE DETERMINAR SI CONSTITUYEN TITULO SUFICIENTE, ATENDIDO EL PARENTESCO, PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984. CUANDO, A JUICIO DE LA ADMINISTRACION NO RESULTARA SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EL DERECHO DEL O DE LOS SOLICITANTES, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES REQUERIRAN A ESTE O ESTOS PARA QUE PROPONGAN LA PRUEBA QUE ESTIMEN PERTINENTE PARA SU DERECHO APLICANDOSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. A ESTE EFECTO SERA VALIDO CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN DERECHO.

LA PRUEBA PROPUESTA SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE QUE ESTE SE ENCONTRARA PERTINENTE. PRACTICADA QUE SEA LA PRUEBA, SE ACORDARA POR LA ADMINISTRACION LA RESOLUCION PROCEDENTE.

LA ADMISION DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA PROPUESTO, NO PRESUPONE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY.

E) SI DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR EL O LOS SOLICITANTES O DE SUS MANIFESTACIONES EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, ASI COMO EN EL SUPUESTO DE QUE TAL RESULTARA DE LA TRAMITACION EN CUALQUIER FASE DE PROCEDIMIENTO, SE OBTUVIERA CONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACION DE LA EXISTENCIA DE ALGUNO O ALGUNOS FAMILIARES DEL TITULAR FALLECIDO CON DERECHO A LOS BENEFICIOS Y QUE NO HUBIERAN FORMULADO SOLICITUD, POR LOS SERVICIOS COMPETENTES, EN EL CASO DE QUE LAS ACTUACIONES PARA ELLO, SE HARA SABER A TALES INTERESADOS LA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE LES ASISTE, A EFECTOS DE QUE SI LO ESTIMAN OPORTUNO, CURSEN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. SI EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DE AQUELLO EN QUE AL INTERESADO SE LE NOTIFIQUE LA EXISTENCIA DE TAL EXPECTATIVA, ESTE NO INSTARA EN SU FAVOR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 37/1984, SE ACORDARA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE PROCEDA, SIN PERJUICIO DE TERCERO CON DERECHO, ADVIRTIENDOLO EXPRESAMENTE ASI EN EL TEXTO DE ESTA.

LA RESOLUCION CONTENDRA LA MISMA PRECISION, EN TODO CASO, CUANDO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, NO RESULTEN DATOS SUFICIENTES PARA LA LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE OTROS FAMILIARES DEL TITULAR FALLECIDO CON DERECHO, SI BIEN SI RESULTARA LA POSIBLE EXISTENCIA DE LOS MISMOS.

F) POR LA ADMINISTRACION, CASO DE QUE LA DOCUMENTACION APORTADA JUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE SOLICITUD O DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA PRACTICADA SE HUBIERA OBTENIDO EVIDENCIA DEL DERECHO DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS SOLICITANTES O DE TODOS ELLOS, SE ACORDARA RESOLUCION POSITIVA, QUE SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE ARTICULO 17.

EN CASO CONTRARIO, ADOPTARA RESOLUCION NEGATIVA, MOTIVADA CON EXPRESION PARTICULARIZADA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MISMA, CONTRA LA QUE, PREVIA LA SUSTANCIACION DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, CABRA RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

ART. 16. TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL SUPUESTO DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL QUE HUBIERA FALLECIDO SIN OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 37/1984.

EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, EN SU NUMERO 1 EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE TITULO, QUE HUBIERA FALLECIDO CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 37/1984, O CON POSTERIORIDAD A DICHO MOMENTO, PERO SIN OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS QUE LA MISMA CONCEDE SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA ADMINISTRACION, A LA VISTA DE LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES LEY 37/1984, EN EL QUE FIGURAN INSCRITOS, CONFORME LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE ARTICULO 14 DE ESTE REAL DECRETO, LOS FAMILIARES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, Y DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR LOS MISMOS AL MOMENTO DE SOLICITAR DICHA INSCRIPCION, INICIARA LAS ACTUACIONES CONDUCENTES A LA ACREDITACION DEL DERECHO QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL FALLECIDO DE HABER VIVIDO, SEGUN LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. DE LA SECCION 1 DE ESTE TITULO, ENTENDIENDOSE REFERIDAS A ESTOS FAMILIARES LAS ACTUACIONES DE PROPOSICION Y PRACTICA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIA.

B) SI RESULTARA CIERTO PARA LA ADMINISTRACION QUE AL FALLECIDO LE HUBIERA CORRESPONDIDO, DE HABER VIVIDO, EL DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, SE DIRIGIRA AL FAMILIAR O FAMILIARES QUE FIGUREN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES, AL EFECTO DE QUE POR ESTE O ESTOS SE REALICEN, EN SU CASO, LAS ACTUACIONES DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO EN SU EVENTUAL DERECHO, PROCEDIMIENTO QUE SE TRAMITARA, EN TODAS SUS FASES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE ARTICULO 15. EN LA COMUNICACION QUE SE DIRIJA AL FAMILIAR O A LOS FAMILIARES INSCRITOS EN EL REGISTRO SE ADVERTIRA A ESTE O A ESTOS, QUE PUEDEN INSTAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PARA SI O PARA SI Y OTROS FAMILIARES CON DERECHO, O BIEN INSTARSE TAL RECONOCIMIENTO PARA SI Y PARA ALGUNOS, HACIENDO O NO MANIFESTACION EXPRESA EN EL ACTO DE SOLICITUD DE LA EXISTENCIA DE OTRO FAMILIAR CON DERECHO.

ART. 17. RESOLUCION POSITIVA.

1. LA RESOLUCION EN QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 37/1984, EN FAVOR DE FAMILIARES DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO DE ESTE REAL DECRETO, HARA DECLARACION EXPRESA DE LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO QUE SE DICE EN LA REGLA E) DEL PRECEDENTE ARTICULO 15, Y CONTENDRA LA LIQUIDACION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION DE LA CUANTIA DE LA PENSION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, DEL ARTICULO 12 DEL PRESENTE DECRETO.

2. DICHA RESOLUCION PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS:

A) SERVIR DE TITULO HABILITANTE PARA EL COBRO DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL MISMO ARTICULO 12 CITADO, QUE SE REGULARAN POR LO QUE SE DISPONE EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS.

B) SERVIR DE TITULO HABILITANTE PARA QUE CON LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDAN, SE ENTIENDA A LOS INTERESADOS EN SITUACION ASIMILADA AL ALTA, PROCEDIENDOSE A LA EXPEDICION EN SU FAVOR DE LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS DE AFILIACION, A LOS SOLOS EFECTOS DE LAS PRESTACIONES MEDICO-FARMACEUTICAS Y LOS SERVICIOS SOCIALES Y SIEMPRE EN CASO DE QUE NO TUVIERAN DERECHO A ESTOS BENEFICIOS POR OTRO CONCEPTO.

ART. 18. PENSIONES.

1. LA PENSION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, GOZARA DE LOS BENEFICIOS MENCIONADOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO 10.1 Y SE REGULARA SUPLETORIAMENTE POR LA LEGISLACION CITADA EN ESTE.

2. EL IMPORTE DE TALES PENSIONES SERA EN CADA CASO EL QUE RESULTE DE LA LIQUIDACION PRACTICADA, POR APLICACION DE LOS PORCENTAJES Y LAS REGLAS EXPRESADAS EN EL CITADO PRECEPTO, Y SE ABONARA CON CARGO AL CONCEPTO CORRESPONDIENTE DE LA SECCION DE CLASES PASIVAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

3. EN CUALQUIER CASO, CADA PENSION SE ENTENDERA INDEPENDIENTE DE LAS OTRAS A TODOS LOS EFECTOS.

ART. 19. PERCEPCION DE LAS PENSIONES.

1. LA PERCEPCION DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, DEL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, SE AJUSTARA A LA LEGISLACION EN CADA MOMENTO VIGENTE EN RELACION CON LA MECANICA Y PROCEDIMIENTOS DE PAGO DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, Y DERECHO AL COBRO DE LAS MISMAS. CADA PENSION PODRA PERCIBIRSE POR DISTINTA OFICINA TERRITORIAL DE HACIENDA CON CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS PENSIONES HUBIERAN SIDO SEÑALADAS SIN PERJUICIO DE TERCEROS CON DERECHO, CONFORME LO DISPUESTO EN LA REGLA E) DEL ARTICULO 15 DE ESTE REAL DECRETO, Y DE QUE VINIERAN PERCIBIENDOSE SOLO POR ALGUNOS DE LOS DERECHOHABIENTES, CUANDO ALGUNO DE LOS FAMILIARES CON DERECHO QUE NO ESTUVIERA DISFRUTANDO SU PENSION OBTUVIERA DE LA ADMINSITRACION EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA MISMA, LAS PENSIONES YA RECONOCIDAS SERAN OBJETO DE MINORACIONES PROPORCIONALES EN SU IMPORTE, CASO DE QUE ESTAS SEAN NECESARIAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL NUMERO 1, DE PRECEDENTE ARTICULO 12, EN RELACION CON EL MAXIMO DE PERCEPCION, QUE SE PRACTICARAN DE OFICIO. LOS NUEVOS PENSIONISTAS PASARAN A PERCIBIR SU PENSION CON EFECTOS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO POR ELLOS EN RELACION CON LOS OTROS FAMILIARES DE LAS ACCIONES CIVILES DE RECLAMACION DE CANTIDAD QUE SEAN PROCEDENTES.

3. LA PERCEPCION DE ESTAS PENSIONES SE AJUSTARA A LAS REGLAS SOBRE INCOMPATIBILIDAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 11.2 DE ESTE REAL DECRETO.

4. EL IMPORTE DE LAS PENSIONES A FAMILIARES DETERMINADO DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES DEL PRESENTE TITULO, NO EXPERIMENTARA INCREMENTO ALGUNO POR ACRECER A LOS DISTINTOS TITULARES LA PARTE DE AQUELLOS QUE FALLEZCAN O PIERDAN SU APTITUD LEGAL, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE EL VALOR DE CADA PENSION SE HUBIERA MINORADO POR RAZON DEL MAXIMO DE PERCEPCION REFERIDO EN EL PRECEDENTE ARTICULO 12 NUMERO 1, LETRA B).

5. LA FECHA DE ARRANQUE DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DE ESTAS PENSIONES SERA LA DE 1 DE ENERO DE 1985, O, EN SU CASO, LA DEL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE NACIMIENTO DEL DERECHO.

DISPOSICION ADICIONAL

POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE DEFENSA SE DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA ACLARAR, EN SU CASO, LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- EN EL PERIODO DE AMPLIACION DE PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 DE ESTE REAL DECRETO, PODRA SOLICITARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR EL PERSONAL MILITAR A QUE SE REFIERE EL TITULO I DEL MISMO, ASI COMO POR LAS VIUDAS Y HUERFANOS DE ESTE, A LOS QUE SE LE HUBIERAN DENEGADO LOS BENEFICIOS DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, POR CAUSA DE PERDIDA DE SU NACIONALIDAD ESPAÑOLA O DE LA DEL MARIDO O PADRE FALLECIDO, EL RECONOCIMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, AL AMPARO DE LA VIGENTE LEGISLACION EN MATERIA DE NACIONALIDAD EN RELACION CON LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES SE TRAMITARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DE ESTE DECRETO.

LOS EFECTOS ECONOMICOS DE ESTOS NUEVOS RECONOCIMIENTOS SE CONTARAN DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985, O, EN SU CASO, DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA.- EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL TITULO I DE ESTE REAL DECRETO AL QUE YA LE FUERON APLICADOS LOS BENEFICIOS DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978 Y DE LA LEY 10/1980, PASA SIN NECESIDAD DE NUEVA PETICION A LA SITUACION DE RETIRADO CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA MISMA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 1.1 DEL PRESENTE REAL DECRETO.

TERCERA.- EL PERSONAL REFERIDO EN LA DISPOSICION ANTERIOR QUE, CON FUNDAMENTO EN LA DOCTRINA REITERADA DE LA JURISPRUDENCIA, ALEGUE INDEBIDA APLICACION DE SU CASO DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978 Y DE LA LEY 10/1980, PODRA INSTAR DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE DEFENSA LA REVISION DE LA CLASIFICACION PASIVA QUE SE HUBIERA ACORDADO POR ESTE.

CUARTA.- DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO DE 1985, Y SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS ACTUALIZACIONES QUE PARA LOS SUCESIVOS EJERCICIOS PUEDAN CORRESPONDER, LA CUANTIA DE LAS PENSIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO 5, NUMERO 1 LETRA B), DE ESTE REAL DECRETO SOBRE LAS QUE HABRAN DE CALCULARSE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y DE ORFANDAD REFERIDAS AL SIGUIENTE ARTICULO 12, NUMERO 1, SERA LA SEÑALADA EN EL ANEXO DE DEL REAL DECRETO 43/1985, DE 9 DE ENERO, PARA LOS MINIMOS DE JUBILACION EN FAVOR DE PERCEPTORES MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS, A SABER, DE 29.000 PESETAS, EN COMPUTO MENSUAL, PARA LOS PENSIONISTAS QUE TENGAN CONYUGE A SU CARGO, Y DE 27.490 PESETAS, EN COMPUTO GENERAL, PARA LOS QUE NO LO TENGAN, APLICANDOSE A ESTE EFECTO LO DISPUESTO EN EL ARTIUCLO 4., NUMERO 2, PARRAFO SEGUNDO DEL REAL DECRETO 363/1985, DE 20 DE FEBRERO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 19 DE JUNIO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1985
  • Fecha de publicación: 01/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Real Decreto 647/1989, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1989-13481).
  • SE MODIFICA el núm. 2 del art. 11, por Real Decreto 2559/1986, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33106).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 224 de 18 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-19591).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Clases Pasivas Militares
  • Cuerpo de Carabineros
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Orden público
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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