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Documento BOE-A-1976-7296

Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1976, páginas 6967 a 6982 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-7296

TEXTO ORIGINAL

Un principio de solidaridad colectiva hace aconsejable proceder al reconocimiento y atención de las situaciones en que se encuentran los españoles que, presentando una disminución notoria de sus facultades físicas o psíquicas, resultado de heridas recibidas en o como consecuencia de acciones de guerra de la pasada contienda, no reúnen los requisitos necesarios para integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

En tal sentido se formuló en el seno de las Cortes Españolas la correspondiente Moción, que, oportuna y reglamentariamente, fue objeto de deliberación y aprobación por parte de la Comisión competente de la Cámara legislativa.

Sustancialmente, en línea con dicha Moción, sobre la base de los estudios realizados por la Comisión Interministerial constituida al efecto en la Presidencia del Gobierno por Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco, la presente Disposición lleva acabo la concreción de las circunstancias que dan lugar a las aludidas situaciones, define las distintas clases de incapacidades, articula la organización y el procedimiento adecuados para la determinación de las personas afectadas y promueve la atención de aquellas situaciones, mediante la concesión de pensiones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los españoles de uno y otro sexo, cualquiera que sea su edad, en los que concurran las circunstancias siguientes:

a) Haber sufrido heridas como consecuencia directa o indirecta de acciones bélicas desarrolladas en el territorio nacional entre el dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.

b) Padecer, en el momento de entrada en vigor de este Decreto, como resultado de dichas heridas, una disminución notoria de sus facultades físicas o psíquicas en un grado mínimo del veintiséis por ciento, según la tabla anexa a la presente Disposición.

c) No pertenecer al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, por no reunir los requisitos exigidos al efecto por la Legislación vigente.

Artículo 2. Categoría según el grado de disminución de facultades.

Uno. La disminución de facultades de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto quedará clasificada, a los efectos económicos previstos en el artículo siguiente, en alguna de las categorías que a continuación se determinan:

a) Incapacidad de primer grado: cuando el porcentaje de incapacidad que presente esté comprendido entre el veintiséis y el cuarenta y cuatro por ciento.

b) Incapacidad de segundo grado: cuando aquélla represente un porcentaje del cuarenta y cinco al sesenta y cuatro por ciento.

c) Incapacidad de tercer grado: cuando el porcentaje de incapacidad esté comprendido entre el sesenta y cinco y el ciento por ciento.

d) Incapacidad de cuarto grado: cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al ciento por ciento.

Dos. En el supuesto de que existan dos o más lesiones, éstas se combinarán entre sí, conforme a la tabla de valoración adjunta, a fin de determinar el grado de incapacidad del afectado y su consiguiente inclusión en la categoría que corresponda.

Artículo 3. Pensiones.

Uno. Quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto tendrán derecho a una pensión determinada, de acuerdo con los criterios señalados en los apartados siguientes.

Dos. La cuantía máxima de las pensiones corresponderá a las situaciones de incapacidad de cuarto grado y será determinada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación del presente Decreto.

Tres. En las situaciones de incapacidad de tercero, segundo y primer grado corresponderán pensiones cuya cuantía será del setenta y cinco, del cincuenta o del veinticinco por ciento, respectivamente, de la determinada con arreglo al párrafo anterior.

Cuatro. Las pensiones tendrán carácter personal y vitalicio, no están condicionadas por la situación económica, laboral o familiar de los interesados, y serán compatibles con cualesquiera otras pensiones o ayudas del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros entes públicos o privados que tengan su fundamento en causas distintas.

Artículo 4. Organización.

Para llevar a cabo la determinación de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se constituirán los siguientes órganos:

a) En cada provincia actuará una Comisión de Calificación, presidida por el Secretario general del Gobierno Civil, y de la que formarán parte el Jefe provincial de Sanidad, un Médico militar perteneciente a la Junta de Clasificación y Revisión del Ejército de Tierra, un Técnico en Valoración de Minusválidos del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, un Médico especializado en la determinación de las incapacidades producidas por accidentes laborales, designado por los Servicios Provinciales del Ministerio de Trabajo, y un Médico perteneciente al Hospital Provincial, especialista en la materia.

b) Para la instrucción de los expedientes, y en general para el ejercicio de cuantas funciones administrativas requiera la aplicación del presente Decreto y de sus disposiciones complementarias, se constituirán en las Secretarías Generales de los Gobiernos Civiles las correspondientes Oficinas Gestoras, que tendrán también a su cargo las funciones de Secretaría de las Comisiones de Calificación.

c) En el Ministerio de la Gobernación, y dependiendo de la Dirección General de Política Interior, se constituirá un Servicio Central para dirigir la actuación administrativa, coordinar las competencias de los órganos provinciales y proponer al Director general la adopción de las resoluciones definitivas.

Artículo 5. Solicitudes y documentación.

Uno. Las solicitudes se formularán por escrito mediante instancia, que deberá presentarse en el Ayuntamiento del municipio en que se encuentre residiendo habitualmente el interesado, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, acompañada de la documentación que estime pertinente para fundamentar su derecho.

Dos. En todo caso, se unirá a la solicitud informe del Jefe local de Sanidad, descriptivo de la disminución física o psíquica adquirida como consecuencia de las heridas a que se refiere el artículo primero de este Decreto; en el supuesto de que, a instancia del interesado, se hubiere realizado información testifical de los hechos causantes de las heridas, se acompañará testimonio del órgano judicial o administrativo ante el que se haya practicado la prueba.

Tres. Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la instancia y documentación, la Alcaldía las remitirá, con su informe, al Gobierno Civil.

Artículo 6. Actuación de los órganos provinciales.

Uno. Los facultativos integrantes de las Comisiones Provinciales de Calificación, constituidos en tribunal médico, procederán al reconocimiento de los solicitantes cuyas instancias se hubieren recibido en los Gobiernos Civiles, a los que citarán previamente las Oficinas Gestoras. A tal efecto, se reunirán en las Jefaturas Provinciales de Sanidad o excepcionalmente en el domicilio de los interesados cuya comparecencia no resultare posible por razón de su incapacidad.

En aquellas provincias en que el número de solicitudes así lo exija podrán actuar varios tribunales médicos, con análoga composición a la señalada en el párrafo anterior, todos ellos dependientes de la Comisión Provincial de Calificación.

Dos. Simultáneamente, las Oficinas Gestoras llevarán a cabo las actuaciones administrativas que consideren pertinentes para reunir la información necesaria a efectos de comprobar si efectivamente la disminución de facultades fue debida a las heridas a que se refiere el artículo primero, incorporando dicha información al expediente o haciendo constar, en su caso, el resultado negativo de las gestiones practicadas.

Tres. Sobre la base de las actuaciones realizadas, las Comisiones Provinciales de Calificación emitirán su parecer, remitiéndose los expedientes instruidos al Servicio Central en el plazo máximo de cinco meses a contar de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7. Resolución y notificación.

Uno. El Servicio Central, a la vista de los expedientes recibidos, propondrá las pertinentes resoluciones, determinando si los interesados Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto y la clase de pensión a que tienen derecho.

Dos. Las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Política Interior pondrán fin a la vía administrativa y serán formalmente notificadas a los interesados y comunicadas al Ministerio de Hacienda en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente Junto con la notificación, se remitirá al interesado, en los casos en que la resolución sea positiva, un título acreditativo de la condición de beneficiario.

Tres. Las resoluciones individuales de concesión de pensión tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 8. Financiación y pago.

Uno. Las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. El abono mensual de las pensiones se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que previa la presentación de los títulos de los beneficiarios procederán oportunamente a practicar las correspondientes altas en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.

Disposición adicional primera.

Fuera del plazo señalado en el artículo quinto, párrafo uno, sólo excepcionalmente podrán presentarse nuevas solicitudes cuando por hechos posteriores a dicho plazo los interesados queden incluidos en los supuestos previstos en el artículo primero del presente Decreto.

A solicitud del interesado, podrá revisarse el grado de incapacidad que le corresponda de conformidad con el artículo segundo del presente Decreto, por su posterior agravación.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, los efectos económicos que en su caso procedan tendrán lugar desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se adopte la correspondiente resolución.

Disposición adicional segunda.

En las plantillas orgánicas de los Gobiernos Civiles se introducirán las modificaciones que resulten adecuadas a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar, en su caso, las disposiciones que puedan resultar necesarias a los fines de ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en este Decreto se establecen.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANEXO QUE SE CITA
CAPÍTULO I
Artículo 1. Lesiones del cráneo de origen traumático.

Cicatrices

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PÉRDIDA DE SUSTANCIA

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Artículo 2. Epilepsias traumáticas, según el grado de gravedad o frecuencia de las crisis debidamente comprobadas.

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Artículo 3. Parálisis de los nervios craneanos de origen traumático.

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Artículo 4. Parálisis cruzadas de origen cerebral por causas traumáticas.

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Artículo 5. Alteración grave de las funciones mentales de origen traumático.

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Artículo 6. Lesiones de los maxilares de origen traumático.

Mutilaciones extensas

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MAXILAR SUPERIOR

Mutilaciones limitadas

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MAXILAR INFERIOR

Mutilaciones limitadas

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Articulación témporo-maxilar

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Artículo 7. Lesiones de la lengua de origen traumático.

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LESIONES DEL VELO DEL PALADAR DE ORIGEN TRAUMÁTICO

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LESIONES DE LOS DIENTES DE ORIGEN TRAUMÁTICO

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Artículo 8. Lesiones del órgano de la visión de origen traumático.

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Artículo 9. Lesiones de los anexos del ojo de origen traumático.

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LESIONES DE PÁRPADOS

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Artículo 10. Lesiones de la nariz de origen traumático.

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Artículo 11. Lesiones del aparato auditivo de origen traumático.

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CAPÍTULO II
Tronco
Artículo 12. Lesiones de la columna vertebral de origen traumático.

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Artículo 13. Lesiones de la pelvis de origen traumático.

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CONSECUENCIAS DE FRACTURA

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Artículo 14. Lesiones de cuello de origen traumático.

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LARINGE

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TRÁQUEA

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FARINGE Y ESÓFAGO

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Artículo 15. Lesiones del tórax de origen traumático.

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Artículo 16. Lesiones del abdomen de origen traumático.

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INTESTINO DELGADO

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INTESTINO GRUESO

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ANO

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HERNIAS Y EVENTRACIONES

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Artículo 17. Lesiones del aparato urogenital de origen traumático.

RIÑONES

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VEJIGA

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URETRA POSTERIOR

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URETRA ANTERIOR

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PENE

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TESTÍCULOS

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CAPÍTULO III
Miembro superior
Artículo 18. Lesiones de la mano de origen traumático.

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Dedos

RIGIDECES ARTICULARES O ANQUILOSIS PARCIALES

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ANQUILOSIS COMPLETAS, ÓSEAS, COMPROBADAS POR RADIOGRAFÍA, Y LAS FIBROSAS MUY DURAS QUE NO PERMITAN NINGÚN MOVIMIENTO ÚTIL DESPUÉS DE TENTATIVAS SUFICIENTES DE MOVILIZACIÓN

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TRASTORNO FUNCIONAL DE LOS DEDOS POR LESIONES NO ARTICULARES, SECCIÓN O PÉRDIDAS DE SUSTANCIAS DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES. ADHERENCIAS

CICATRICES

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PSEUDARTROSIS FLÁCIDA DE LOS DEDOS, CON AMPLIA PÉRDIDA DE SUSTANCIA ÓSEA

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LUXACIONES IRREDUCIDAS E IRREDUCIBLES DE LOS DEDOS

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AMPUTACIÓN O DESARTICULACIÓN

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METACARPO

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MUÑECA

RIGIDECES PARCIALES PARTICULARES

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ANQUILOSIS COMPLETAS DE LA MUÑECA

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Artículo 19. Lesiones del antebrazo de origen traumático.

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Artículo 20. Lesiones de codo de origen traumático.

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ANQUILOSIS COMPLETA

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ANQUILOSIS INCOMPLETAS

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Artículo 21. Lesiones del brazo de origen traumático.

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Artículo 22. Lesiones del hombro de origen traumático.

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LESIÓN DE LA CLAVÍCULA

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Artículo 23. Lesiones de los músculos y nervios del miembro superior de origen traumático.

Músculos

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ATROFIA MUSCULAR DE ORIGEN ARTICULAR, SIN PERSISTENCIA DE ANQUILOSIS PARCIAL O TOTAL

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LESIONES DE LOS NERVIOS

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PARÁLISIS DEL MIEMBRO SUPERIOR POR LESIÓN TRAUMÁTICA DE NERVIOS PERIFÉRICOS

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CAPÍTULO IV
Miembro inferior
Artículo 24. Lesiones del pie de origen traumático.

DEDOS

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ANQUILOSIS COMPLETA

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AMPUTACIÓN O DESARTICULACIÓN

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METATARSO

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AMPUTACIÓN O DESARTICULACIÓN

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TARSO

SECUELA DE FRACTURA O DE LUXACIÓN DE LOS METATARSIANOS Y DEL TARSO O DE FRACTURA Y LUXACIÓN COMBINADA

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AMPUTACIÓN O DESARTICULACIÓN

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ARTICULACIÓN TIBIOTARSIANA

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LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS

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ANQUILOSIS COMPLETAS

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AMPUTACIÓN O DESARTICULACIÓN

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Artículo 25. Lesiones de la pierna de origen traumático.

CALLOS VICIOSOS CONSECUTIVOS A FRACTURAS MALEOLARES

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CALLOS CONSECUTIVOS A FRACTURAS DE LA DIÁFISIS

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CALLOS CONSECUTIVOS A FRACTURAS DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR

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LESIONES DE LA RÓTULA

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Artículo 26. Lesiones de rodilla de origen traumático.

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ANQUILOSIS COMPLETAS

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CALLOS VICIOSOS

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Artículo 27. Lesiones del muslo de origen traumático.

Acortamiento y desviaciones

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AMPUTACIONES

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Artículo 28. Lesiones de la cadera de origen traumático.

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ANQUILOSIS COMPLETAS

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AMPUTACIONES

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Artículo 29. Lesiones de los músculos y nervios del miembro inferior de origen traumático.

Músculos

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ATROFIAS DE ORIGEN ARTICULAR, SIN PERSISTENCIA DE ANQUILOSIS PARCIAL O TOTAL

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LESIONES DE LOS NERVIOS

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PARÁLISIS COMPLETAS DEL MIEMBRO INFERIOR POR LESIÓN TRAUMÁTICA DE NERVIOS PERIFÉRICOS

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Artículo 30. Artritis de origen traumático.

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Artículo 31. Lesiones de los vasos de origen traumático.

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CAPÍTULO V
Lesiones varias
Artículo 32. Cicatrices.

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CAPÍTULO VI
Artículo 33. Lesiones consecutivas a los agentes físicos y químicos.

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1976
  • Fecha de publicación: 07/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, con los efectos indicados, sobre avocación de las competencias de gestión de las prestaciones reguladas: Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • revalorizando Pensiones para 1990: por Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1990-26038).
    • fijando la cuantía de las Pensiones y Subsidios: Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7181).
    • fijando la cuantía de las Pensiones: Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga por la Ley 35/1980, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1980-14756).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando las Pensiones de Mutilación que se indican: Orden de 11 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14852).
Materias
  • Mutilados
  • Pensiones

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