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Documento BOE-A-1985-13081

Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1985, páginas 21142 a 21145 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-13081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/06/11/1082

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de reforzar la gestión de las Administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales, abandonando los criterios que han quedado definitivamente superados por la aplicación de los principios que informan la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

El presente Real Decreto arbitra un sistema de provisión de Administraciones de la Lotería Nacional que, bajo criterios objetivos, se fundamenta en los principios de igualdad y concurrencia, concediendo una justa expectativa para ser titular a todos los españoles que reúnan las condiciones generales, sin discriminación alguna.

Asimismo, se introducen reformas en el sistema de responsabilidad y garantías de las nuevas Administraciones a fin de agilizar la venta de billetes.

La nueva regulación es aplicable a las Administraciones de la Lotería Nacional que se seleccionen al amparo de lo previsto en este Real Decreto, ofreciéndose a los actuales titulares la posibilidad de integrarse en el régimen que se crea mediante una opción voluntaria.

De otra parte, y de aplicación para las actuales y futuras Administraciones de la Lotería Nacional, se reforma el sistema de tesorería mediante la modificación del contenido del artículo 104 de la Instrucción General de Loterías, para obtener un mejor aprovechamiento de los ingresos y favorecer tanto la distribución como la realización de las operaciones administrativas y de control económico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

La clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional, cuya titularidad se provea al amparo de este Real Decreto, se regirán por lo establecido en el mismo y las disposiciones complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por la vigente Instrucción General de Loterías y demás normas aplicables en la parte que no resulten modificadas por aquellas.

Art. 2.º

Las devoluciones de los billetes sobrantes por falta de venta se efectuarán en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado o en las Delegaciones de Hacienda. No obstante, dicho Organismo podrá autorizar procedimientos de devolución alternativos.

Art. 3.º

Los Administradores ingresarán el importe de la venta de la Lotería Nacional, de conformidad con las instrucciones y en la Entidad financiera que señale el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Art. 4.º

Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional serán responsables ante el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por los siguientes conceptos:

a) Por el importe de todos los efectos recibidos para su venta, sin que se pueda alegar extravío, hurto, robo u otra causa de desaparición ni, incluso, causas de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que el Administrador pueda ejercitar contra terceros.

b) De los billetes no devueltos en tiempo y forma, que quedarán de su exclusiva cuenta a todos los efectos.

c) De los pagos que realicen de billetes o fracciones no premiadas, manipulados o falsificados, de los efectuados por importes distintos a los que hubieran correspondido al billete o fracción y de los demás pagos indebidos.

d) De los fondos dispuestos con cargo a las cuentas corrientes autorizadas.

e) De la falta de fondos que pudieran apreciarse en cualquier visita de inspección.

f) De los restantes supuestos previstos en la Instrucción General de Loterías y de cualquier otra responsabilidad que se derive del resultado de su gestión.

Art. 5.º

Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional están obligados a la constitución de la correspondiente fianza que garantice las responsabilidades previstas en este Real Decreto, en la Instrucción General de Loterías y las demás que pudieran derivarse del resultado de su gestión.

El afianzamiento se formalizará mediante póliza de seguro contratada con las Entidades aseguradoras, que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado determine y en las condiciones que se establezcan. Asimismo, podrá autorizarse como garantía supletoria o complementaria el depósito en efectivo y el aval bancario.

Las fianzas, cualquiera que sea la forma en que estén constituidas, se entenderán siempre afectas no sólo a la gestión de los propios administradores, sino también a la de sus empleados y de las personas que por enfermedad o ausencia les sustituyan.

CAPÍTULO II
Clasificación de las Administraciones de la Lotería Nacional
Art. 6.º

1. Las Administraciones de la Lotería Nacional serán clasificadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en integrales, mixtas y especiales:

a) Serán integrales las que en local independiente, vendan exclusivamente la Lotería Nacional. No obstante, las Administraciones integrales vendrán obligadas a comercializar otros juegos cuando así se acuerde por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

b) Serán mixtas las que, además, puedan vender en dicho local otros productos autorizados pormenorizadamente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y que, en ningún caso, podrán estar relacionados con juegos de azar.

c) Serán especiales aquellas a las que, estando instaladas en el interior de recintos o locales públicos o privados, se les otorgue tal calificación.

2. El carácter integral, mixto o especial será determinado en el correspondiente pliego de condiciones.

CAPÍTULO III
Procedimiento de selección
Art. 7.º

a) Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional se seleccionarán mediante el procedimiento de concurso público que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

Podrán participar en los concursos para ser titulares de Administraciones de la Lotería Nacional, las personas físicas españolas que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:

1. Formar parte del personal al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, Corporaciones Locales, Seguridad Social, Empresas Públicas y demás personal comprendido en el artículo 2.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente artículo.

2. Estar procesado o condenado por sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad.

3. Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueran rehabilitados, o insolventes fallidos en cualquier procedimiento.

4. Haber sido cesado por sanción firme como titular de una Administración de la Lotería Nacional.

5. Haber sido titular de Administración de la Lotería Nacional que haya sido transmitida «intervivos» o cuya autorización hubiese quedado extinguida por causas imputables al mismo.

6. Ser titular de otra Administración de la Lotería Nacional, establecimiento de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, estaciones surtidoras de gasolina, expendedurías de Tabacos o cualquier otro producto monopolizado o comprometido, salvo lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.

b) En los casos 1 y 6 del apartado anterior, el concursante deberá comprometerse expresamente a solicitar la excedencia o renunciar a la titularidad del establecimiento, en caso de ser designado.

c) Los concursantes se comprometerán a efectuar las ventas mínimas por sorteo, que figuren en el correspondiente pliego de condiciones. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión, con carácter general, en función de la evolución de las ventas medias a nivel nacional.

d) La presentación a los concursos de provisión supondrá la aceptación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las bases del concurso de que se trate.

Art. 8.º

Los pliegos de condiciones de la convocatoria contendrán las normas básicas que serán de aplicación, así como los datos y documentos que deberán aportar los oferentes. En todo caso, se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Fianza provisional o aval bancario por cada local presentado, así como cantidad y forma en la que deba consignarse.

b) Documentación sobre disponibilidad del local, en la forma y con los requisitos que se establezcan.

c) Fijación del importe mínimo de ventas a que se refiere el artículo 7.c).

d) Procedimiento de actuación de las Comisiones Asesoras.

e) Lugar de presentación de las ofertas.

f) Puntuación adicional, que podrá otorgarse a los administradores que participen en el concurso, para proveer otra Administración y condiciones de adjudicación de dicha puntuación.

Art. 9.º

Como órgano colegiado encargado de emitir informe sobre el valor comercial de los locales, propuestos en su demarcación por los concursantes, se crea en cada Delegación de Hacienda una Comisión Asesora que estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Gobernador Civil.

Vicepresidente: El Delegado de Hacienda.

Secretario: El Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes.

Vocales: Cuatro funcionarios designados por el Presidente de la Comisión.

Art. 10.

1. A la vista de los informes de las Comisiones Asesoras y las condiciones que en cada convocatoria puedan establecerse, de las solicitudes y documentación aportada y, en su caso, pruebas que se practiquen, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado propondrá, de entre todos los concursantes, la persona que estime más adecuada para el desempeño de cada una de las Administraciones de la Lotería Nacional, objeto del concurso, teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, ubicación y características del local con el que se ha concurrido.

2. Los concursos podrán resolverse por municipios y, en su caso, por zonas de población diferenciadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los concursos podrán ser declarados desiertos total o parcialmente.

3. Si resuelto el concurso, no hubieran sido cubiertos distritos, zonas o núcleos de población; que a juicio del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado debieran contar con Administración de la Lotería Nacional, se podrá proceder a la convocatoria de concursos específicos con pliegos de condiciones acordes con las necesidades del servicio.

Art. 11.

1. Publicada la resolución del concurso y transcurrido el periodo de impugnación se procederá, en su caso, a la designación.

2. En el plazo de tres meses, a partir de la notificación de la designación, el interesado habrá de aportar:

Alta en Licencia Fiscal.

En su caso, documentación acreditativa de haber obtenido la excedencia o tener aceptada la renuncia a que se refiere el artículo 7.

Constitución de las fianzas o avales a que se refiere el artículo 5.

Documentación que acredite suficientemente la adecuación del local a lo figurado en la documentación aneja a la instancia.

Declaración del interesado en orden al cumplimiento de los restantes requisitos relativos a la legal apertura del establecimiento, a la que se unirá la documentación que al respecto se le requiera.

3. Cumplidos tales trámites y a reserva de la inspección previa que al respecto pueda ordenar el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se procederá a la autorización de apertura y al envío de consignación de billetes, procediéndose, asimismo, a la devolución de la fianza a que se refiere el artículo 8.

4. Si transcurrido el plazo de tres meses citado no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en este artículo, se producirá la caducidad de la designación y se procederá a la ejecución de la fianza a que se refiere el artículo 8.

CAPÍTULO V
Traslados y transmisiones
Art. 12.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá autorizar traslados de Administraciones de la Lotería Nacional dentro de la misma población y zona, siempre que ello suponga una sensible mejora del emplazamiento comercial. A tal efecto, se instruirá el correspondiente expediente en el que deberá constar el informe de la Comisión Asesora creada en el artículo 9 y el anuncio de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Provincia».

El Ministerio de Economía y Hacienda fijará los casos y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una Administración de la Lotería Nacional.

Art. 13.

1. Previa renuncia del titular se podrá designar, en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, nuevo titular de una Administración a la persona que proponga el renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos.

2. Tal designación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado sólo procederá si, además, se cumplen los siguientes requisitos:

a) Sustituir con título bastante en derecho al Administrador en la propiedad o relación arrendaticia del local donde estuviese instalada la Administración de la Lotería Nacional.

b) Cumplir los requisitos en cada momento vigentes para ostentar la titularidad de una Administración de la Lotería Nacional.

c) Venir colaborando efectivamente en las tareas de la Administración durante un período de tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la propuesta.

d) Ser superior a diez años la titularidad con carácter definitivo del renunciante. A tal efecto, se computarán sucesivamente los períodos en que el titular lo hubiera sido con carácter definitivo en una o varias Administraciones.

3. Si no existieran familiares con las condiciones a que se refiere el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular, siempre que el mismo reúna los requisitos del número anterior.

4. El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 14.

1. Por fallecimiento del administrador se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquél hubiera señalado en documento público de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubiera colaborado efectivamente en las tareas de la Administración durante un periodo de tiempo superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediera de dicho periodo, en cuyo caso se exigirá que la colaboración se haya prestado durante todo el periodo.

2. A tal efecto, la persona propuesta deberá solicitar el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento.

3. Si no existieran los familiares a que se refiere el numero 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular.

4. En todo caso será necesario que se cumplan los restantes requisitos previstos en el número 2 del artículo anterior.

5. Si no mediara propuesta de designación o aquélla hubiera recaído en persona que no reuniera los requisitos previstos en este artículo, se procederá al cierre de la Administración. Igualmente se procederá, si no hubiera solicitado el nombramiento en el plazo previsto en el número 2.

6. El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO VI
Causas de revocación
Art. 15.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción General de Loterías, en especial en su artículo 302 y concordantes, podrá ser retirado el nombramiento de los Administradores y, consiguientemente, cerrada la Administración de la Lotería Nacional por resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado fundada en alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de la disponibilidad del local o cierre del mismo con independencia de las causas que lo hayan originado.

b) No ajustarse a las previsiones de la vigente Instrucción General de Loterías para el cierre temporal del establecimiento o cese de la actividad.

c) Pérdida o incumplimiento de los requisitos exigidos para ser Administrador de conformidad con el artículo 7.

d) No alcanzar el volumen anual de ventas durante tres años consecutivos o cinco alternos que al respecto fije el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en función de las ventas medias por habitante y año. A tal efecto, se tendrá en consideración el censo de la población del municipio donde esté ubicada la Administración de la Lotería Nacional.

e) Ser responsable por acción u omisión de perjuicios al Organismo o a otras Administraciones de la Lotería Nacional. Todo ello con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

f) Incumplimiento reiterado de las instrucciones recibidas en orden a la administración, gestión, régimen comercial y de tesorería.

g) Efectuar anuncios o reclamos publicitarios sin previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

h) Falta de garantías, avales o fianzas exigidas.

i) Incumplimiento de la obligación de desempeñar directamente la Administración.

j) Las demás causas previstas en la vigente Instrucción General de Loterías.

2. La rescisión por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, exigirá la Instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado.

Iniciado el procedimiento, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar, cautelarmente, la suspensión o cierre de la Administración.

3. En el caso previsto en el número 1. d) de este artículo, en atención a circunstancias excepcionales, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar la concesión de un período de hasta dos años para que se recupere la actividad comercial de la Administración de la Lotería Nacional afectada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las Administraciones de la Lotería Nacional cuyos titulares lo sean actualmente en propiedad y en tanto se mantenga la misma titularidad y ubicación, podrán optar por el régimen establecido en el presente Real Decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, con todos los derechos y obligaciones que en él se comprenden, incluidos los derechos que se derivan de la aplicación de los artículos 5, 12, 13 y 14.

Segunda.

1. Los actuales administradores interinos podrán ser designados con carácter definitivo, si en el momento en el que se les otorgó el nombramiento en interinidad, hubieran reunido los requisitos previstos en el número 2 del artículo 13 o en los números 2 y 4 del artículo 14, siempre que no se encuentren incursos en alguno de los supuestos del punto a) del artículo 7.

A tal efecto, deberán presentar en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la correspondiente solicitud, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Se entenderá que han cumplido los indicados requisitos, los designados interinos al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2061/1974, de 27 de junio. A los designados al amparo de esta disposición les será de aplicación el régimen establecido en el presente Real Decreto.

2. Los actuales administradores interinos que no presenten la solicitud y aquéllos a los que no les fuera de aplicación el número anterior, deberán concursar en la primera convocatoria que se anuncie, debiendo cesar en la interinidad si no resultaran designados al amparo de la misma, procediéndose al cierre de la Administración.

Al efecto y en atención a la gestión comercial desarrollada se les otorgará, en su caso, una puntuación adicional consistente en un 5 por 100 sobre la puntuación que le hubiera asignado la Comisión Asesora, por cada año o fracción en que hubiera ostentado la titularidad.

Dicho porcentaje sólo procederá cuando concurran ofertando el mismo local en que esté ubicada la Administración cuya titularidad ostenten interinamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

a) Con carácter excepcional y siempre que medie causa que justifique la no provisión en propiedad, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda nombramientos provisionales por un periodo máximo de tres años. Dicha causa deberá quedar perfectamente identificada en el expediente y en el documentó de designación.

b) El designado provisionalmente habrá de reunir las condiciones que se exigen para ser designado en propiedad.

c) La designación provisional será revocada:

Por las causas señaladas en el artículo 15.

Por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 7 y en los demás casos previstos en la vigente Instrucción General de Loterías.

Por haber desaparecido la causa que justificó la no provisión en propiedad.

Por el transcurso del plazo de tres años.

Segunda.

El contenido del artículo 3 será de aplicación tanto a las Administraciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto como a las que puedan proveerse con posterioridad.

Tercera.

Se crea la Administración Central de la Lotería Nacional, que será gestionada directamente por la Gerencia de la Lotería Nacional.

Cuarta.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá autorizar a las Administraciones de la Lotería Nacional para expedir participaciones en determinados sorteos, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, la expedición de participaciones con anterioridad a la autorización o sin sujeción a las normas de aplicación, será considerada falta muy grave conforme al artículo 302 de la Instrucción General de Loterías.

Quinta.

Por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se dictarán las normas que regulen la posibilidad de que una Administración pueda entregar a otra, para su venta, billetes de su consignación dándolos de baja en ella.

Sexta.

Para la fijación de los importes mínimos de venta y porcentajes a que se refiere este Real Decreto se utilizarán las estadísticas elaboradas al efecto por la Gerencia de la Lotería Nacional.

Asimismo, para la determinación del número de habitantes de los municipios se considerará el censo de población vigente al 31 de diciembre del año anterior.

Séptima.

1. La colaboración efectiva a que se refieren los artículos 13 y 14 habrá de probarse documentalmente, siendo medios de prueba preferentes los siguientes:

Certificación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de la Delegación de Hacienda o, en su caso, del Alcalde de la localidad en que esté ubicada la Administración.

El haber sustituido reglamentariamente el titular en los supuestos de ausencia o enfermedad.

El haber sido dado de alta en la Seguridad Social por el titular de la Administración.

2. En ningún caso, la prueba testifical será suficiente para acreditar la colaboración efectiva.

Octava.

El mínimo de ventas por sorteo a que se refiere el apartado c) del artículo 7 podrá ser dispensado excepcionalmente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado previa petición motivada del administrador interesado. Dicha dispensa no podrá surtir efectos anteriores a la fecha de notificación de la Resolución ni concederse por períodos superiores a nueve meses desde la misma.

Novena.

El artículo 10 de la vigente Instrucción General de Loterías tendrá la siguiente redacción:

a) Solamente podrán ser declarados nulos los billetes de la Lotería Nacional que no hayan sido recibidos por las correspondientes Administraciones de la Lotería Nacional.

b) Los billetes sobrantes por falta de venta, así como los que sean declarados nulos quedarán por cuenta del Tesoro Publico.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» excepto las previsiones del artículo 2 que entrará en vigor cuando así se acuerde por el Ministro de Economía y Hacienda.

Dado en Madrid, 11 de junio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

MIGUEL BOYER SALVADOR

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 05/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1985
  • Entrada en vigor: 6 de julio de 1985, salvo las Previsiones del artículo 2.
  • Fecha de derogación: 29/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el régimen de transmisiones de los despachos receptores de apuestas deportivas: Resolución de 31 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19860).
  • SE DEROGA el art. 12, párrafo 1, por Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28828).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Aspectos sobre la comercialización de la Loteria del Zodiaco: Orden de 4 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29758).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 251 de 19 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21595).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10 de la Instrucción de 23 de marzo de 1956.
  • CITA Decreto 2061/1974, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1974-1159).
Materias
  • Administraciones de Lotería
  • Lotería Nacional
  • Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

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