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Documento BOE-A-1984-9280

Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, de reforma parcial del Reglamento Penitenciario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1984, páginas 11333 a 11338 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1984-9280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/28/787

TEXTO ORIGINAL

Pese al corto espacio de tiempo que lleva vigente el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar un nuevo Reglamento que desarrolle mejor los aspectos más innovadores de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Mientras este nuevo Reglamento se elabora, se hace preciso llevar a cabo la reforma de algunos artículos del hoy vigente que viene empañando el carácter progresivo de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En esta línea cabe hacer referencia, como aspectos más destacados de esta reforma parcial y urgente, a los siguientes:

Se hacen desaparecer las dos clases de régimen cerrado, común y especial, contemplados actualmente, reduciéndolos a uno solo, el común, al no realizar tal distinción la propia Ley General Penitenciaria.

En la fijación de infracciones, se supera el desequilibrio hasta ahora existente entre los tres tipos de faltas, ampliándose las garantías de los internos en la formulación de un procedimiento sancionador que venga a llenar el vacío normativo que se aprecia en el Reglamento que se reforma. Se concreta a los supuestos más graves la posibilidad de que la interposición de recursos contra los acuerdos sancionadores no suspenda la efectividad de la sanción. Se suprime la dualidad actual invalidación-cancelación, regulando únicamente la cancelación, y se fija para la prescripción unos plazos más acordes con la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico.

Se potencia la intervención del Juez de Vigilancia en desarrollo obligado del contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, para que quede debidamente garantizado el control jurisdiccional de la Administración en el cumplimiento de la normativa penitenciaria.

Se potencian, racionalizan y agilizan las funciones de los equipos técnicos, con las necesarias delimitaciones de competencias y se incorporan plenamente los educadores a los mismos.

Se posibilita la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de los internos clasificados en tercer grado, afectos de toxicomanías.

Finalmente, dada la desaparición del Patronato de Nuestra Señora de la Merced tras la publicación del Real Decreto 1415/1983, de 30 de marzo, las competencias atribuidas a aquel en los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, relativos a la redención de penas por el trabajo, pasan a ser asumidas por los Jueces de Vigilancia, haciéndose, asimismo, una referencia clarificadora a la incompatibilidad de dicha redención de penas por el trabajo, con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 del Reglamento vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y oído el Consejo General del Poder Judicial, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los artículos del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 34.

1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado.

2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.

4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito.

5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente.

6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.

Artículo 35.

1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración.

2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno.»

«Artículo 43.

Los penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:

1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 de este artículo.

2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.

El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos.

El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.

3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.

El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.»

«Artículo 45.

Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:

1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.

2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas.

3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.

4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior.

5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento.

6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.

7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de Permisos de salida de fin de semana.

Artículo 46.

El régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:

1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos serán debidamente armonizados con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.

2. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras.

3. Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

4. El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar.

5. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las actividades en común y del número de internos participantes en las mismas.

6. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio.

7. Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración, que deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia.

Artículo 47.

Queda sin contenido.»

«Artículo 90.

Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas:

1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.

2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.

3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.

4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.

Artículo 91.

1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.

2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.

3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:

a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.

b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.

De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.»

«Artículo 105.

Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:

a) Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.

b) Premios en metálico.

c) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.

d) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.

Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.»

«Artículo 108.

Son faltas muy graves:

a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.

b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.

d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.

f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.

g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.

i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.

Artículo 109.

Son faltas graves:

a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.

e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.

f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.

g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.

i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

Artículo 110.

Son faltas leves:

a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.

d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.

e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.

f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.»

«Artículo 114.

Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.»

«Artículo 116.

La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.

3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.

4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.

Artículo 117.

Queda sin contenido.»

«Artículo 118.

Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.»

«Artículo 120.

La restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.

Artículo 121.

Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.

Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 122.

Queda sin contenido.

Artículo 123.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.

2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.

Artículo 124.

A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de este Reglamento.

En los supuestos del apartado 2, d), del artículo 76 de la misma Ley Orgánica, las sanciones de aislamiento, en lo que excedan de catorce días, no serán ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de vigilancia.

Artículo 125.

1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.

2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Artículo 126.

1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.

b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.

2. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.

Artículo 127.

Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.

Artículo 128.

La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.

Artículo 129.

1. El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del correspondiente pliego de cargos.

Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del procedimiento.

2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda.

Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.

Artículo 130.

1. En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:

a) Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.

b) Relación circunstanciada de los hechos imputados.

c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.

d) Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.

e) La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.

f) Fecha y firma del Director o de su delegado.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.

Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.

3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.

4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:

a) El lugar y la fecha.

b) El órgano que lo adopta.

c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.

d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.

e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.

f) Sanción impuesta.

g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.

h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.

5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.

Artículo 131.

La notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:

a) Texto literal o íntegro del acuerdo.

b) Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.

c) Fecha de la cédula y de su entrega al interno.

Artículo 132.

1. El interno, cuando formule recurso por escrito, podrá entregar éste a cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la entrega.

2. En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de Vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho Juzgado.

3. Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se estime ajustada a derecho.»

«Artículo 134.

1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento, formuladas verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo prefiere el interesado, en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.

2. Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda en cualquier momento de la jornada regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o preceptivos, como distribución de comidas, práctica de recuentos, etcétera. No obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá instarse la pertinente audiencia ante el Director o quien reglamentariamente le sustituya, o el Jefe de servicios, en su caso, para que se adopten las medidas oportunas o, si así procediera, se hagan llegar a las autoridades u organismos competentes, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o dictámenes que estime oportuno. Si transcurrieren quince días sin que el interno haya recibido contestación a su solicitud o sin que se hayan adoptado las medidas reclamadas, podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia.

3. Los internos, en todo caso, podrán formular las peticiones o quejas a que se refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica ante el Juez de Vigilancia.

4. En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las vías reguladas en el número 1 anterior, acreditándose la entrega mediante el oportuno recibo o con devolución de copia simple debidamente fechada y firmada o sellada por quien recibiere el recurso.»

«Artículo 179.

Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo técnico del establecimiento. Contra dicha resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.

En todo caso, se prohíbe la circulación en el interior de los establecimientos de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.»

«Artículo 266.

1. En los establecimientos de preventivos existirá, al menos, un equipo de observación, integrado por un jurista criminólogo y un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. La composición de éste se podrá ampliar con un psiquiatra, igualmente del Cuerpo Técnico, cuando el contingente de internos lo aconseje. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios.

2. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Central de Observación, el equipo de este Centro tendrá, además de los especialistas indicados, un psiquiatra, un endocrinólogo, un sociólogo y un pedagogo.

3. El servicio de observación estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrante del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del Centro, quien presidirá las sesiones del equipo cuando asista a ellas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre propuestas razonadas de clasificación o libertad condicional.

4. El Subdirector-Jefe del equipo recabará de los funcionarios de la plantilla cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos observados. En todo caso, serán preceptivos los informes del Médico, de los Jefes de servicios, de los Jefes de departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General Básica si el observado asiste a la escuela y del Maestro de taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice alguna actividad laboral.»

«Artículo 378.

1. Al Subdirector-Jefe del equipo le corresponden las siguientes funciones:

1. Organizar, impulsar y controlar la actuación de los miembros de los equipos de observación y tratamiento para el mejor cumplimiento de los fines asignados a éstos.

2. Presidir las reuniones de los mismos cuando no asista el Director.

3. Recabar de todos los funcionarios datos relativos a los internos, especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor conocimiento de los mismos como base de su clasificación y tratamiento.

4. Facilitar a los Jefes de servicio los datos que obren en los protocolos de los internos que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de estos, y los que puedan afectar a la seguridad del establecimiento o sean de interés para el mantenimiento del orden y la disciplina.

5. Dirigir la actuación de los educadores adscritos a los equipos.

6. Organizar y dirigir la oficina del equipo cuidando del archivo de los protocolos.

7. Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido.

8. Estudiar los expedientes personales y protocolos de los internos y rubricar en los mismos las diligencias referentes a clasificación, progresión o regresión de grado y libertad condicional que hayan de ser firmadas por el Director y Subdirector del Centro.

9. Llevar las anotaciones debidas para controlar que las propuestas de clasificación inicial y las de progresión de grado se realicen dentro de los plazos legales y reglamentarios a partir de la recepción de los testimonios de sentencia o en su caso de las órdenes del Centro directivo de clasificación anterior decidiendo la inclusión de los estudios o casos que procedan en el orden del día de las reuniones del equipo de observación o de tratamiento.

2. La jefatura de los equipos de observación y de tratamiento en caso de vacante o ausencia del Subdirector-Jefe de los mismos será asumida por un funcionario del Cuerpo Técnico, elegido por los miembros del equipo y en caso de empate por el más antiguo de ellos en el Cuerpo Técnico.»

«Artículo 281.

Al jurista-criminólogo le corresponderá las funciones siguientes:

1. Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre cada interno realizando la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento del mismo emitiendo los informes propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del equipo.

2. Asistir como vocal a las reuniones del equipo participando en sus actuaciones y acuerdos y, una vez que sobre cada caso hayan informado todos los miembros del mismo, hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de programación del tratamiento; previa la discusión y acuerdo correspondiente, redactar, en un momento posterior, la propuesta razonada de destino o el informe final que se ha de remitir al Centro directivo, redacción que se someterá previamente a la aprobación del Subdirector-Jefe del equipo.

3. Redactar, previa discusión y acuerdo correspondiente del equipo, los informes solicitados por las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y el Centro directivo.

4. Colaborar en la medida posible y del modo que el equipo determine a la ejecución de los métodos de tratamiento.

5. Informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, bien por propia iniciativa, cuando lo crea adecuado, bien a petición del interno, así como a los efectos previstos en el artículo 130.1, siempre que sea requerido para ello por el interno y no ostente vocalía en la Junta de Régimen y Administración.

6. Informar al Director de las instancias y recursos cursados o interpuestos por los reclusos con respecto a sus derechos y situaciones jurídicas.

7. Asesorar jurídicamente en general a la Dirección del establecimiento.

8. Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a sus cometidos.»

«Artículo 333 bis.

1. Los funcionarios penitenciarios, por la singularidad de la función prestarán sus servicios en un régimen horario específico que se ajustará a las siguientes normas:

a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que con carácter general se fije para todos los funcionarios de la Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno de ellos esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del establecimiento.

En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público desde las nueve a las catorce horas.

Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos mandos.

b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario fijado con carácter general para toda la Administración, sin perjuicio de que puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para cubrir el servicio en domingo y festivos cuando los cometidos específicos que se desarrollen los hagan necesarios.

c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se organizarán en tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche. El turno de noche no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario.

2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios un número mayor de horas de servicio que las exigidas con carácter general a los demás funcionarios teniendo derecho, en tal caso, a ser compensados con igual número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan.»

Artículo 2.

Los artículos que a continuación se señalan quedarán modificados en la forma siguiente:

«Artículo 18.

Se suprime el párrafo cuarto.»

«Artículo 57.

Su párrafo número 1 queda redactado como sigue:

1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.

Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.

Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario.

Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, dando cuenta al Juez de Vigilancia y condicionado ello a que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles que establezca el Centro directivo.»

«Artículo 243.

El párrafo primero del apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:

4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara, se remitirá el correspondiente informe al Centro directivo, procediendo éste a pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante el Juez de Vigilancia. Aquellos plazos se reducirán en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.»

«Artículo 244.

Se añade al final del apartado 1 el siguiente párrafo:

Siempre que el Centro directivo autorice la constitución de uno de esos grupos el equipo técnico que esté al frente del mismo asumirá las funciones que vienen atribuidas a la Junta de Régimen y Administración del establecimiento en el artículo 263 de este Reglamento, con exclusión de las previstas en sus dos últimos apartados.»

«Artículo 267.

Se añade una sexta norma:

6.ª Emitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.»

«Artículo 269.

El punto 1 queda redactado así:

1. En los establecimientos de cumplimiento y en los especiales habrá, al menos, un equipo de tratamiento, compuesto por un jurista-criminólogo, un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. En los Centros de jóvenes y en los de régimen ordinario formará parte también del equipo un pedagogo, igualmente del Cuerpo Técnico. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios de modo que todos los internos que hayan de recibir tratamiento se integren en grupos de entre 20 y 40, según sus características, atribuyéndose a un educador cada uno de estos grupos.

Artículo 269.

El número 2 queda redactado así:

2. En los establecimientos de cumplimiento para jóvenes la composición básica del equipo será la indicada en el apartado anterior, pudiendo ampliarse con el número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del tratamiento y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso, los educadores adscritos al equipo serán suficientes para que los grupos no tengan más de 20 internos.

Artículo 269.

El número 4 queda redactado así:

4. El servicio de tratamiento estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del establecimiento, quien presidirá las sesiones cuando asista a las mismas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o regresión de grado e iniciaciones o elevaciones de libertad condicional.»

«Artículo 270.

Se añade una norma 9.ª:

9.ª Emitir los informes que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.»

«Artículo 275.

El número 4 queda redactado así:

4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o anulados por el Centro directivo, salvo cuando el Juez de Vigilancia se halle interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El Presidente deberá suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Órdenes e Instrucciones del Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la resolución que proceda.»

«Artículo 276.

La norma 6.ª del número 2 queda redactada así:

6.ª Convocar y presidir la Junta de Régimen y Administración, así como el equipo de observación o de tratamiento, ejecutar sus acuerdos o suspenderlos en los supuestos previstos en el número 4 del artículo anterior.»

«Artículo 277.

La norma 8.ª queda redactada así:

8.ª Será, asimismo, el responsable de los servicios de observación o de tratamiento en los establecimientos penitenciarios en que no haya equipo técnico. Si existiese un funcionario del Cuerpo Técnico, asesorará al Subdirector en estos servicios.»

«Artículo 296.

El párrafo primero queda redactado así:

Los educadores, funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias con una capacitación específica para tal función, como colaboradores directos e inmediatos de los equipos de observación y de tratamiento, realizarán las tareas complementarias que con respecto a observación y tratamiento se señale en cada caso, especialmente las siguientes:»

«Artículo 317.

El apartado a) queda redactado así:

a) Confeccionar las relaciones de personas que soliciten comunicar, comprobando que reúnen las condiciones para poder hacerlo.»

«Artículo 317.

El apartado c) queda redactado así:

c) Vigilar la celebración de comunicaciones, interviniéndolas en los casos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias, y proponer la suspensión al Jefe de servicios, cuando proceda con arreglo a las citadas normas.»

«Artículo 394.

Se añade un nuevo apartado c), pasando el actual c) a d):

c) A la adquisición de periódicos y revistas con destino a la biblioteca o salas de lectura del establecimiento.

d) A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan acreedores a dichas recompensas.»

Artículo 3.

La disposición transitoria segunda, apartado a), queda redactada de la forma siguiente:

«a) Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a redención de penas por el trabajo en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, debiendo entenderse que las competencias atribuidas en dichos artículos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced corresponden a los Jueces de Vigilancia. En cualquier caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 de este Reglamento.»

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del régimen horario previsto en el artículo 333 bis, cuya implantación deberá llevarse a cabo por la Administración Penitenciaria dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor antes señalada.

Dado en Madrid, a 28 de marzo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1984
  • Fecha de publicación: 25/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1984
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 26 de abril de 1984.
  • Fecha de derogación: 25/05/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-3307).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados arts. del Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-14095).
  • CITA:
Materias
  • Detención
  • Instituciones penitenciarias
  • Presos y penados
  • Redención de penas por el trabajo

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