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Documento BOE-A-1973-1715

Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1973, páginas 24004 a 24018 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1973-1715

TEXTO ORIGINAL

La disposición final de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, establece que «El Gobierno, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará un texto refundido del Código Penal». El alcance de la modificación del texto del Código, en estricto cumplimiento del mandato mencionado, es bien limitado: se reduce a incluir en él las modificaciones siguientes, todas ellas establecidas por la Ley de referencia:

A. Modificación de las rúbricas correspondientes al capítulo I del título II del libro II y a la sección primera, así como del artículo ciento cuarenta y ocho.

B. Edición del artículo ciento treinta y siete bis en el capítulo III del título I del libro II.

C. Modificación del artículo trescientos cuarenta y cuatro.

D. Modificación de la rúbrica de la sección tercera, capítulo II, título II, libro II y de la redacción de los artículos que la integran.

E. Modificación de los artículos quinientos cuarenta y quinientos cuarenta y uno.

F. Modificación de la designación del artículo quinientos sesenta y tres bis y adición al título XIII del libro II de un nuevo capítulo –IX bis–, integrado por el artículo quinientos sesenta y tres bis b), de nueva redacción.

G. Modificación de los artículos diecisiete, ciento setenta y tres, ciento setenta y cuatro, doscientos cincuenta y uno, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro.

H. Modificación del número primero del artículo quinientos veintinueve.

I. Adición de un nuevo capítulo –VIII– en el título XII del libro II, integrado por el artículo cuatrocientos noventa y nueve bis.

J. Modificación del artículo ciento dieciocho.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y en cumplimiento de lo que establece la disposición final de la Ley cuarenta y cuatro de mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre,

DISPONGO:

Artículo único.

Se publica como Ley el adjunto texto refundido del Código Penal, conforme a la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO RUIZ-JARABO BAQUERO

LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas
TÍTULO PRIMERO
De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan
CAPÍTULO PRIMERO
De los delitos y faltas

1. Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la Ley.

Las acciones y omisiones penadas por la Ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere voluntariamente un delito o falta incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal causado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.

2. En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no se halle penado por la Ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena fuere notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito.

3. Son punibles: el delito consumado, el frustrado, la tentativa y la conspiración, proposición y provocación para delinquir.

Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

4. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La provocación existe cuando se incita de palabra, por escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito. Si a la provocación hubiere seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

5. Las faltas sólo se castigarán cuando han sido consumadas.

Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas o la propiedad.

6. Son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves.

Son faltas las infracciones a que la Ley señala penas leves.

7. No quedan sujetos a las disposiciones de este Código los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales.

CAPÍTULO Il
De las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal

8. Están exentos de responsabilidad criminal:

1.° El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir.

Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

2.º El menor de dieciséis años.

Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho castigado por la ley será entregado a la jurisdicción especial de los Tribunales Tutelares de Menores. En los casos en que excepcionalmente la jurisdicción tutelar declinare su competencia respecto a un mayor de dieciséis años por entender que por el tiempo transcurrido desde la ejecución del hecho, realizado antes de cumplirlos o por razón de las circunstancias del menor, no ha de ser conveniente la adopción de las medidas que pudiera aplicarle, confiará el menor a la autoridad gubernativa para que ésta adopte las medidas de seguridad que la legislación autorice.

3.º El sordomudo de nacimiento o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción.

Cuando éste haya cometido un hecho que la ley sancionare como delito, será ingresado en un establecimiento de educación de anormales.

4.º El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresión ilegítima.

En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas durante la noche o cuando radiquen en lugar solitario.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

5.º El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no hubiere tenido participación en ella el defensor.

6.º El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescritas en el número 4.º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo,

7.º El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

8.º El que, en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

9.º El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

12. El que obra en virtud de obediencia debida.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

9. Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La embriaguez no habitual, siempre que no se haya producido con propósito de delinquir.

3.ª La de ser el culpable menor de dieciocho años.

4.ª La de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

5.ª La de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada de parte del ofendido.

6.ª La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en los mismos grados.

7.ª La de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia.

8.ª La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

9.ª La de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción aI ofendido o a confesar a las autoridades la infracción.

10. Y, últimamente, cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

10. Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

2.ª Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.

3.ª Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, destrucción de aeronave, varamiento de nave o avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o del uso de otro artificio ocasionado a grandes estragos.

4.ª Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u otro que facilite la publicidad.

5.ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.

6.ª Obrar con premeditación conocida.

7.ª Emplear astucia, fraude o disfraz.

8.ª Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.

9.ª Obrar con abuso de confianza.

10. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

11. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.

12. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

13. Ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla.

Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres malhechores armados.

14. Ser reiterarte.

Hay reiteración cuando al delinquir el culpable hubiere sido castigado por delito a que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor.

15. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código.

16. Ejecutar el hecho con ofensa de la autoridad o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciese el ofendido, o en su morada cuando no haya provocado el suceso.

17. Ejecutar el hecho en lugar sagrado.

CAPÍTULO V
De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según los casos

11. Es circunstancia que atenúa o agrava la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural o adoptivo, o afín en los mismos grados del ofensor.

TÍTULO II
De las personas responsables de los delitos y faltas
CAPÍTULO PRIMERO
De las personas responsables criminalmente de los delitos y las faltas

12. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:

1.º Los autores.

2.º Los cómplices.

3.º Los encubridores.

13. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los delitos y faltas que se cometan por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción, radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad. De dichas infracciones responderán criminalmente sólo los autores.

14. Se consideran autores:

1.º Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

2.º Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

3.º Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se reputarán autores de las infracciones mencionadas en el artículo 13 los que realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados o difundidos. Si aquéllos no fueren conocidos o no estuvieren domiciliados en España o estuvieren exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al artículo 8.º de este Código, se reputarán autores los directores de la publicación que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores, también conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal según el artículo anteriormente citado, y, en defecto de éstos, los impresores.

Se entiende por impresores, a efectos de este artículo, los directores o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado, por cualquier otro medio, el escrito o estampa criminal.

16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 14, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

17. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta.

2.º Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta, para impedir su descubrimiento.

3.º Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas por parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de traición, homicidio contra el Jefe del Estado o su sucesor, terrorismo, parricidio, asesinato o reo conocidamente habitual de otro delito.

18. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallaren comprendidos en el número 1.º del artículo anterior.

CAPÍTULO II
De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas

19. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

20. La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 7.º y 10 del artículo 8.º no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. En los casos 1.º, 2.º y 3.º, son responsables civilmente por los hechos que ejecutare el enajenado, el menor de dieciséis años o el sordomudo, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, a no constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes los mismos enajenados, menores o sordomudos, dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.

Segunda. En el caso del número 7.º son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximación, las cuotas respectivas, o cuando la responsabilidad se extienda al Estado o a la mayor parte de una población, y, en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales.

Tercera. En el caso del número 10, responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el hecho, dentro de los límites, respecto a estos últimos, que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.

21. Son también responsables civiles, en defecto de los que sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas o Empresas, por los delitos o faltas que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los Reglamentos generales o especiales de Policía que esté relacionada con el hecho punible cometido.

Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus casas a los que se hospedaren en ellas, o de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, o al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería y, además, hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

22. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.

TÍTULO III
De las penas
CAPÍTULO PRIMERO
De las penas en general

23. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por Ley anterior a su perpetración.

24. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena.

25. El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal. Se exceptúan los delitos que sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia o querella del agraviado, salvo disposición contraria de la Ley.

La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa.

26. No se reputarán penas:

1.º La detención y la prisión preventiva de los procesados.

2.º La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instruirlo.

3.º Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.

4.º Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

5.º La privación del permiso para conducir vehículos de motor, acordada durante el proceso.

CAPÍTULO II
De la clasificación de las penas

27. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente.

ESCALA GENERAL

Penas graves

Muerte.

Reclusión mayor.

Reclusión menor.

Presidio mayor.

Prisión mayor.

Presidio menor.

Prisión menor.

Arresto mayor.

Extrañamiento.

Confinamiento.

Destierro.

Reprensión pública.

Pérdida de la nacionalidad española.

Inhabilitación absoluta.

Inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

Suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

Penas leves

Arresto menor.

Reprensión privada.

Penas comunes a las dos clases anteriores

Multa.

Privación del permiso de conducción.

Caución.

Penas accesorias

Interdicción civil.

Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

28. La multa, cuando se impusiere como pena principal única, y la privación del permiso de conducción se reputarán:

1.º Graves, cuando la multa fuere de 5.000 pesetas o más y la privación del permiso de conducción fuera por tiempo superior a tres meses.

2.º Leves, cuando la multa no llegare a la suma señalada en el párrafo anterior y la privación del permiso de conducción no sea superior a tres meses.

29. Las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la Ley, declara que otras penas las llevan consigo.

CAPÍTULO III
De la duración y efectos de las penas
Sección 1.ª Duración de las penas

30. La duración de las penas será la siguiente:

La de reclusión mayor, de veinte años y un día a treinta años.

Las de reclusión menor y extrañamiento, de doce años y un día a veinte años.

Las de presidio y prisión mayores y la de confinamiento, de seis años y un día a doce años.

Las de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial, de seis años y un día a doce años.

Las de presidio y prisión menores y la de destierro, de seis meses y un día a seis años.

La de suspensión, de un mes y un día a seis años.

La de arresto mayor, de un mes y un día a seis meses.

La de arresto menor, de uno a treinta días.

La de caución, el tiempo que determinen los Tribunales, sin que pueda exceder de seis años.

La de privación del permiso para conducir vehículos de motor, de un mes a diez años.

31. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se impongan como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán la duración que respectivamente tenga la principal.

32. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde el día en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.

Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas que consistan en privación de libertad empezará a contarse desde que aquél se halle a disposición de la autoridad judicial para cumplir condena.

La duración de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro no empezará a contarse sino desde el día en que el reo hubiere empezado a cumplir condena.

33. El tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta.

Igualmente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de privación del permiso para conducir vehículos de motor sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa.

Sección 2.ª Efectos de las penas, según su naturaleza respectiva

34. La pena de pérdida de la nacionalidad española, solamente aplicable a los extranjeros naturalizados, privará de la cualidad de español a los responsables de delitos comprendidos en el título I del libro II de este Código.

35. La pena de inhabilitación absoluta producirá los efectos siguientes:

1.º La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos.

2.º La privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos durante eI tiempo de la condena.

3.º La incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados en el número 1.º, igualmente por el tiempo de la condena.

36. La inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes:

1.º La privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él.

2.º La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

37. La inhabilitación especial para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo electivo sobre que recayere.

38. La suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena.

39. La suspensión del derecho de sufragio privará al penado, igualmente, de su ejercicio durante el tiempo de la condena.

40. Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases y la de suspensión recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia y a la asignación que tuviesen derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico.

41. La inhabilitación para profesión u oficio privará al penado de la facultad de ejercerlos por el tiempo de la condena.

Esta pena comprende las ocupaciones manuales, las profesiones liberales y las de cualquier otra clase.

42. La suspensión de profesión u oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación durante el tiempo de la condena.

Es aplicable a esta pena lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41.

La privación de permiso para conducir vehículos de motor inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia.

43. La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptuándose los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

44. La pena de caución obligará al reo a presentar un fiador abonado que se haga responsable de que no se ejecutará el mal que se trata de precaver, obligándose a entregar, si se causare, la cantidad fijada en la sentencia.

El Tribunal determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de destierro por el mismo tiempo que se hubiere fijado para la caución.

Sección 3.ª Penas que llevan consigo otras accesorias

45. La pena de muerte, cuando no se ejecute, y la de reclusión mayor, llevarán consigo interdicción civil del penado y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

46. Las penas de reclusión menor, presidio mayor, extrañamiento y confinamiento llevarán consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

47. Las penas de prisión mayor, presidio y prisión menores y arresto mayor, llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

48. Toda pena que se impusier por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del delito. Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado, «y si no lo fueren, se les dará el destino que dispongan los Reglamentos, o, en su defecto, se inutilizarán.

CAPÍTULO IV
De la aplicación de las penas
Sección 1.ª Reglas para la aplicación de las penas según el grado de ejecución y las personas responsables de las infracciones

49. A los autores de un delito o falta se les impondrá la pena que para el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalada por la Ley.

Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada.

50. En los casos en que el delito ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar el culpable, se impondrá a éste la pena correspondiente al delito de menor gravedad en su grado máximo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar cuando los actos ejecutados por el culpable constituyeran tentativa o frustración de otro hecho, si la Ley castigare estos actos con mayor pena, en cuyo caso se impondrá la correspondiente a la tentativa o al delito frustrado.

51. A los autores de un delito frustrado se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito consumado.

52. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la señalada por la Ley para el delito consumado.

La misma regla se observará en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito.

Igual pena se impondrá a los reos de conspiración, proposición o provocación para delinquir,

53. A los cómplices de un delito consumado, frustrado o intentado, se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley al autor del mismo delito.

54. A los encubridores de un delito consumado, frustrado o intentado se les impondrá la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley al autor del mismo delito.

Los encubridores comprendidos en el número 3.º del artículo 17, en quienes concurran la circunstancia primera del mismo número, sufrirán además la pena de inhabilitación especial.

55. Las disposiciones generales contenidas en los artículos 51 al 54, inclusive, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad, el encubrimiento, la conspiración, la proposición o la provocación para delinquir se hallen especialmente penados por la Ley.

56. Para graduar las penas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 al 54, inclusive, corresponde imponer a los autores de delito frustrado y de tentativa, y a los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1.ª La pena inferior será la que siga en número en la escala gradual respectiva a la señalada al delito o a la menor de las impuestas al mismo, siempre que lo sean en toda su extensión.

2.ª Cuando la pena señalada o la menor de las fijadas al delito no lo sean en toda su extensión, la inferior se compondrá de tres grados que se tomarán de los que sigan al mínimo de la propia pena parcialmente impuesta y de la que siga en número en la escala gradual respectiva.

57. Cuando la pena establecida para el delito estuviere incluida en dos escalas, se hará la graduación prevenida en el artículo precedente por la escala que comprenda las penas con que estén castigados la mayor parte de los delitos de la sección, capítulo o título donde esté contenido el delito.

Sección 2.ª Reglas para la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes

58. Las circunstancias atenuantes y agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en esta sección.

59. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente castigado por la Ley o que ésta haya expresado al describirlo y sancionarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.

60. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistieren en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos culpables en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

61. En los casos en que la pena contenga tres grados, los Tribunales observarán para su aplicación, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las reglas siguientes:

1.ª Cuando en el hecho concurriere sólo alguna circunstancia atenuante, impondrán la pena en el grado mínimo.

2.ª Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en su grado máximo.

Sin embargo, en los casos en que el grado máximo lo constituya la pena de muerte y sólo concurra una circunstancia de agravación, los Tribunales podrán dejar de imponer dicha pena, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del delito y del culpable.

En ningún caso se impondrá la pena de muerte cuando, no hallándose establecida en este Código para el delito de que se trate, resultare aplicable por agravación de la pena señalada al mismo.

3.ª Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes las compensarán racionalmente para la determinación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

4.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes «ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado que estimen conveniente.

5.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy calificada y no concurra agravante alguna, los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada, aplicándola en el grado que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

6.ª Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la señalada por la Ley en su grado máximo, salvo el caso de que concurra la agravante decimoquinta del artículo 10, en el que se aplicará la pena superior en uno o dos grados, a partir de la segunda reincidencia, en la extensión que aquéllos estimen conveniente.

7.ª Dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito.

62. En los casos en que la pena señalada por la Ley no se componga de tres grados, los Tribunales aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos.

63. En la aplicación de las multas, los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, consultando, para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.

64. Cuando no concurrieren todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8.º del artículo 8.º para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 565.

65. Al mayor de dieciséis años y menor de dieciocho se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, pudiendo el Tribunal, en atención a las circunstancias del menor y del hecho, sustituir la pena impuesta por internamiento en institución especial de reforma por tiempo indeterminado, hasta conseguir la corrección del culpable.

66. Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8.º, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren conveniente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 64.

67. Los Tribunales, en los delitos contra las personas y su honor, honestidad, libertad y seguridad, y propiedad, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que hubiere cometido el delito, o en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el mismo Tribunal señale, según las circunstancias del caso.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores

68. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, lo serán por aquel que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.

69. Al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

70. Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:

1.ª En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido.

La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala:

Muerte.

Reclusión mayor.

Reclusión menor.

Presidio mayor.

Prisión mayor.

Presidio menor.

Prisión menor.

Arresto mayor.

Extrañamiento.

Confinamiento.

Destierro.

2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del tripo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

71. Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro.

En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos.

Cuando la pena, así computada exceda de este límite, se sancionarán los delitos por separado.

72. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que llevare consigo otras por disposición de la Ley, según lo que se prescribe en la sección tercera del capítulo anterior, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

73. En los casos en que la Ley señale una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, se observarán para su graduación las reglas prescritas en los artículos 56 y 57.

La pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.

Cuando haya de aplicarse una pena superior a la de arresto mayor, se tomará de la escala en que se hallen comprendidas las penas señaladas para los delitos más graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor.

Los Tribunales atenderán, para hacer la aplicación de la pena inferior o superior, a las siguientes

ESCALAS GRADUALES

Escala número 1

1.ª Muerte.

2.ª Reclusión mayor.

3.ª Reclusión menor.

4.ª Presidio mayor.

5.ª Presidio menor.

6.ª Arresto mayor.

Escala número 2

1.ª Muerte.

2.ª Reclusión mayor.

3.ª Reclusión menor.

4.ª Prisión mayor.

5.ª Prisión menor.

6.ª Arresto mayor.

Escala número 3

1.ª Extrañamiento.

2.ª Confinamiento.

3.ª Destierro.

4.ª Reprensión pública.

5.ª Caución de conducta.

Escala número 4

1.ª Inhabilitación absoluta.

2.ª Inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio, activo y pasivo, profesión u oficio.

3.ª Suspensión de cargo público, derecho de sufragio, activo y pasivo, profesión u oficio.

74. La multa en la cuantía de 5.000 a 50.000 pesetas se considerará como la última pena de todas las escalas graduales anteriores.

75. En los casos en que la Ley señale una pena superior a otra determinada sin designar especialmente cuál sea, si no hubiere pena superior en la escala respectiva o aquélla fuese la de muerte se considerarán como inmediatamente superiores, no obstante lo establecido en el artículo 30 y regla 2.ª del 70, las siguientes:

1.ª Si la pena determinada fuese la de reclusión mayor, la misma pena, con la cláusula de que su duración será de cuarenta años.

2.ª Si fuese la de extrañamiento, la misma pena, con la cláusula de que su duración será de veinticinco años.

3.ª Si fuese la inhabilitación absoluta, la misma pena, con el término máximo de quince años.

76. Los grados superior e inferior de la pena de multa, sea de cuantía fija o proporcional, se formarán, respectivamente, aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada por la Ley, o reduciendo de su cifra mínima la mitad de esta última.

TABLA DEMOSTRATIVA DE LA DURACIÓN DE LAS PENAS DIVISIBLES Y DEL TIEMPO QUE ABRAZA CADA UNO DE SUS GRADOS

Penas

Tiempo que

comprende toda la pena

Tiempo que

comprende el grado mínimo

Tiempo que

comprende el grado

medio

Tiempo que

comprende el grado

máximo

Reclusión mayor.

De veinte años y un día a treinta años.

De veinte años y un día a veintitrés años y cuatro meses.

De veintitrés años, cuatro meses y un día a veintiséis años y ocho meses.

De veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años.

Reclusión menor y extrañamiento.

De doce años y un día a veinte años.

De doce años y un día a catorce años y ocho meses

De catorce años, ocho meses y un día a diecisiete años y cuatro meses

De diecisiete años, cuatro meses y un día a veinte años.

Presidio y prisión mayores y confinamiento, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial.

De seis años y un día a doce años.

De seis años y un día a ocho años.

De ocho años y un día a diez años.

De diez años y un día a doce años.

Presidio y prisión menores y destierro.

De seis meses y un día a seis años.

De seis meses y un día a dos años y cuatro meses.

De dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses.

De cuatro años, dos meses y un día a seis años.

Suspensión.

De un mes y un día a seis años.

De un mes y un día a dos años.

De dos años y un día a cuatro años.

De cuatro años y un día a seis años.

Arresto mayor.

De un mes y un día a seis meses.

De un mes y un día a dos meses.

De dos meses y un día a cuatro meses.

De cuatro meses y un día a seis meses.

77. Cuando las mujeres incurrieren en delitos que este Código castiga con las penas de presidio mayor o presidio menor, se les impondrán, respectivamente, las de prisión mayor o prisión menor.

78. En las penas divisibles, el período legal de su duración se entiende distribuído en tres partes, que forman los tres grados: mínimo, medio y máximo, de la manera que expresa la anterior tabla demostrativa.

79. Cuando la pena señalada no tenga una de las formas previstas especialmente en este libro, se distribuirán los grados aplicando por analogía las reglas fijadas.

CAPÍTULO V
De la ejecución de las penas
Sección 1.ª Disposiciones generales

80. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme.

81. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.

82. Cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto a la pena personal, observándose en su caso lo establecido en el párrafo 2.º del número 1.º del artículo 8.º

En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio, cumplirá la sentencia, a no ser que la pena hubiese prescrito con arreglo a lo que establece este Código.

Se observarán también las disposiciones respectivas de esta sección cuando la enajenación sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia.

Sección 2.ª Cumplimiento de las penas

83. La pena de muerte se ejecutará en la forma determinada por los Reglamentos.

No se ejecutará esta pena en la mujer que se halle encinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento.

84. Las penas de reclusión mayor y menor, presidios y prisiones, se cumplirán según el sistema progresivo. El régimen, grados, ascensos, trabajos, enseñanza y visitas serán establecidos en la legislación penitenciaria.

85. El Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor, siempre que la falta castigada no tuviere un motivo deshonroso ni fuere por hurto o defraudación.

86. El sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español por el tiempo de la condena.

87. Los sentenciados a confinamiento serán conducidos a un pueblo o distrito situado en la Península o en las islas Baleares o Canarias, en el cual permanecerán en libertad, bajo la vigilancia de la autoridad.

Los Tribunales, para el señalamiento del punto en que deba cumplirse la condena, tendrán en cuenta el oficio, profesión o modo de vivir del sentenciado, con objeto de que pueda atender a su subsistencia.

88. El sentenciado a destierro quedará privado de entrar en el punto o puntos que se designen en la sentencia y en el radio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de 25 kilómetros al menos y 250 a lo más del punto o puntos designados, entre los que se comprenderá, si el ofendido lo pidiere, el lugar en que el reo delinquió y el de residencia habitual del mismo y del perjudicado y sus parientes próximos.

89. El sentenciado a reprensión pública la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal, a puerta abierta.

El sentenciado a represión privada la recibirá personalmente del Tribunal, constituido en audiencia a puerta cerrada.

90. El pago de la multa podrá hacerse en el tiempo que el Tribunal determine, bien inmediatamente o dentro de los quince días de impuesta la condena.

Cuando el multado carezca de recursos, el Tribunal podrá autorizarle para que satisfaga la suma impuesta en plazos, cuyo importe y fecha serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo.

91. Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiere sido por falta.

El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años.

Sección 3.ª Remisión condicional

92. Se confiere a los Tribunales la atribución de otorgar motivadamente por sí o de aplicar por ministerio de la Ley la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena.

El plazo de esta suspensión será de dos a cinco años, que fijarán los Tribunales, atendidas las circunstancias del hecho y la duración de la pena impuesta.

93. Serán condiciones indispensables para suspender el cumplimiento de la condena:

1.ª Que el reo haya delinquido por primera vez.

2.ª Que no haya sido declarado en rebeldía.

3.ª Que la pena consista en privación de libertad, cuya duración no exceda de un año y esté impuesta como principal del delito o falta o como subsidiaria por insolvencia en caso de multa.

En los casos comprendidos en los tres números anteriores, los Tribunales podrán aplicar o no la condena condicional, según lo estimen procedente, atendiendo para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución.

El Tribunal sentenciador podrá ampliar el beneficio de la condena condicional a los reos condenados a penas hasta de dos años de duración cuando así lo estimare procedente, en resolución expresa motivada, si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy calificada, apreciada como tal en la sentencia.

94. El Tribunal aplicará, por ministerio de la Ley, la condena condicional en los casos siguientes:

1.º Cuando en la sentencia se aprecie el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención, de responsabilidad con arreglo a este Código.

2.º En los delitos que se persiguen a instancia del agraviado, si mediase solicitud expresa de la parte ofendida.

95. Contra la resolución que se dicte en todos los casos a que se refiere el artículo anterior, se dará el recurso de casación.

96. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la persona ofendida o a quien la represente antes de conceder el beneficio de la remisión condicional.

97. La condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo o función de carácter público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles.

Sección 4.ª Libertad condicional

98. Se establece la libertad condicional para los sentenciados a más de un año de privación de libertad en quienes concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se encuentren en el último período de condena.

2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de ésta.

3.ª Que merezcan dicho beneficio por su intachable conducta, y

4.ª Que ofrezcan garantías de hacer vida honrada en libertad.

99. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena. Si en dicho período vuelve a delinquir u observa mala conducta, se revocará la libertad concedida y el penado volverá a su situación anterior, reingresando en prisión y en el período penitenciario que corresponda, según las circunstancias.

La reincidencia o reiteración en el delito llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.

Sección 5.ª Redención de penas por el trabajo

100. Podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, presidio y prisión. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional.

No podrán redimir pena por el trabajo:

1.º Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.

2.º Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la condena.

TÍTULO IV
De la responsabilidad civil y de las costas procesales

101. La responsabilidad establecida en el capítulo II, título II de este libro, comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño causado.

3.º La indemnización de perjuicios.

102. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.

Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda.

Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerla irreivindicable.

103. La reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del Tribunal, atendiendo el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afección del agraviado.

104. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

105. La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable.

La acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

106. En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

107. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables,

La reponsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores; después, en los de los cómplices, y, por último, en los de los encubridores.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

108. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.

109. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

110. Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijadas en forma arancelaria, ya deban establecerse en otra forma, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

111. En el caso de que los bienes del penado no fueren bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguiente:

1.º La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2.º La indemnización al Estado por el importe del papel sellado y los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa.

3.º Las costas del acusador privado.

4.º Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º La multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

TÍTULO V
Extinción de la responsabilidad y de sus efectos
CAPÍTULO PRIMERO
De las causas que extinguen la responsabilidad

112. La responsabilidad penal se extingue:

1.º Por muerte del reo.

2.º Por cumplimiento de la condena.

3.º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

4.º Por indulto.

Será aplicable al indultado, por el tiempo que a no haberlo sido debería durar la condena, lo dispuesto para el desterrado sobre lugares de entrada prohibida.

5.º Por perdón del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado.

En los delitos contra menores o incapacitados, el Tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento o el cumplimiento de la condena, con intervención del Ministerio fiscal.

6.º Por prescripción del delito.

7.º Por prescripción de la pena.

113. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la Ley señalare al delito las penas de muerte o reclusión mayor.

A los quince, cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión menor.

A los diez, cuando señalare una pena que exceda de seis años.

A los cinco, cuando señalare cualquiera otra pena.

Exceptúanse los delitos de calumnia e injuria, de los cuales los primeros prescribirán al año, y los segundos, a los seis meses.

Las faltas prescriben a los dos meses.

Cuando la pena señalada sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo.

114. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

115. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y reclusión mayor, a los treinta y cinco años.

Las de reclusión menor, a los veinticinco.

Las demás penas, cuya duración exceda de seis años, a los quince.

Las penas superiores a un año y que no excedan de seis, a los diez.

Las restantes penas, con excepción de las leves, a los cinco años.

Las penas leves, al año.

116. El tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

117. La responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho Civil.

CAPÍTULO II
De la rehabilitación

118. Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado la remisión condicional de ella podrán instar y obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables:

1.º No haber delinquido durante los plazos de rehabilitación que se señalan en el número tercero.

2.º Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la infracción.

3.º Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves; dos años para las de arresto mayor, condenas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años para las de presidio y prisión; cinco años para las de reclusión, y diez años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.

Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la condena, si ésta se cumplió efectivamente, o en que hubiera quedado extinguida, si el condenado obtuvo los beneficios de remisión condicional. En este último caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena impuesta el día siguiente al del otorgamiento de dicha remisión.

La cancelación de una inscripción de antecedentes penales en el Registro Central producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales, en causa criminal para apreciar la reincidencia o reiteración.

Sin necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cancelación otorgada y recobrará plena eficacia la inscripción cancelada si el rehabilitado cometiera, con posterioridad, nuevo delito.

TÍTULO VI
Disposiciones generales

119. A los efectos penales, se reputará Autoridad al que por sí solo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Se reputarán también autoridades los funcionarios del Ministerio fiscal.

Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas.

LIBRO II
Delitos y sus penas
TÍTULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad exterior del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Delitos de traición

120. El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare con ella para el mismo fin será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte, si llegare a declararse la guerra, y, en otro caso, con la de reclusión mayor.

121. Será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte:

1.º El español que facilitare al enemigo la entrada en la Nación, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado o almacenes de boca o guerra del mismo.

2.º El español que sedujere tropa española o que se hallare al servicio de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas estando en campaña.

3.º El español que, dentro o fuera del territorio de la Nación, reclutare gente, suministrare armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, o para atentar contra la seguridad del Estado en cualquier otra forma.

122. Será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte:

1.º El español que tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, si obrare como jefe o promovedor o tuviera algún mando, aunque fuese subalterno, o estuviese constituido en autoridad.

En los demás casos será castigado con la pena de reclusión menor.

2.º El español que reclutare en España gente para el servicio de una potencia enemiga, en el caso de que no fuese para que aquélla tome parte directa en la guerra contra España.

3.º El español que, dentro o fuera de la Nación, suministrare a las tropas enemigas, sediciosas o separatistas, caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de boca y guerra u otros medios directos y eficaces para hostilizar a España, o favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

4.º El español que suministrare al enemigo planos de fortalezas o de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a España o de favorecer el progreso de ras armas enemigas.

5.º El español que, en tiempo de guerra, impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 3.º o los datos y noticias indicados en el 4.º

6.º El español que revelare secretos políticos, militares o de otro género que interesen a la seguridad del Estado, y el que se procure dichos secretos u obtuviere su revelación. Cuando la revelación no comprometiere gravemente la seguridad del Estado, se castigará con la pena de prisión menor.

123. Los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o su forma política, así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor, y si tuvieren lugar con publicidad, con la de prisión mayor.

124. El extranjero que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este título, si se hallare en España o se hubiere conseguido su extradición, será castigado con la pena señalada al delito cometido, salvo lo establecido por tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, y sin perjuicio de las medidas de policía que puedan adoptarse respecto a dicho culpable extranjero.

125. Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de España, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.

CAPÍTULO II
Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado

126. El que introdujere, publicare o ejecutare en la Nación cualquier orden, disposición o documento de un Gobierno extranjero que ofenda a la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento será castigado con la pena de prisión menor, a no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

127. El que, con actos ilegales o que no estén competentemente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar, vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de reclusión menor, si fuere funcionario público, y no siéndolo, con la de prisión mayor.

Si la guerra no llegare a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.

128. Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España, ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infrinja las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.

129. Serán castigados con la pena de prisión mayor los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieren inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras.

Si el culpable tratare de provocar una guerra o un movimiento rebelde o sedicioso u otros actos de grave hostilidad contra España, será castigado con arreglo a los artículos 120, 215 ó 217 de este Código, respectivamente.

130. Se impondrá la pena de reclusión menor al que violare tregua o armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.

131. El funcionario público que, abusando de su cargo, comprometiere la dignidad o los intereses de la Nación española, de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prisión mayor e inhabilitación especial.

132. El español que, fuera del territorio nacional, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos, o ejecutare actos de cualquier clase encaminados a perjudicar el crédito o la autoridad del Estado, o a comprometer la dignidad o los intereses de la Nación española, será castigado con las penas de prisión mayor, inhabilitación absoluta y multa de 10.000 a 250.000 pesetas.

En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el párrafo anterior.

133. El que sin autorización bastante levantare tropas en la Nación para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación a quien intente hostilizar, será castigado con la pena de prisión mayor.

134. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo u ocupado por sus tropas será castigado:

1.º Con la pena de prisión mayor, si la correspondencia se siguiere en cifras, signos convencionales o por medio de radiotelegrafía o radiotelefonía.

2.º Con la de prisión menor, si se siguiese en la forma común y el Gobierno la hubiere prohibido.

3.º Con la de reclusión menor, si en la correspondencia se dieren avisos o noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de aquélla y aunque no hubiere precedido prohibición del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para eludir la Ley:

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos o noticias, se estimará comprendido en el artículo 122, número 4.º

135. El español culpable de tentativa para pasar a país enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de arresto mayor.

CAPÍTULO III
Delitos contra el derecho de gentes

136 El que matare al Jefe de un Estado extranjero que se hallare en España, será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte.

El que le produjere lesiones graves será castigado con la pena de reclusión menor, y con la de prisión mayor si las lesiones fueren leves.

En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra la misma persona cualquier otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores.

137. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado recibido en España con carácter oficial; o el de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prisión menor.

Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.

137 bis. Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, social o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de reclusión mayor a muerte, si causaren la muerte de alguno de sus miembros.

2.º Con la de reclusión mayor, si causaren castración, esterilización, mutilación o bien alguna lesión grave.

3.º Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.

En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.

CAPÍTULO IV
Delitos de piratería

138. El delito de piratería cometido contra españoles o súbditos de otra nación que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de reclusión mayor.

Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nación que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio mayor.

139. Incurrirán en la pena de reclusión mayor a muerte los que cometan los delitos de que se trata en el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de reclusión mayor los que cometan los delitos de que habla el párrafo segundo del mismo artículo:

1.º Siempre que hubieren apresado alguna embarcación al abordaje o haciéndola fuego.

2.º Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato u homicidio o de alguna de las lesiones designadas en los artículos 418 y 419 y en los números 1.º y 2.º del 420.

3.º Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad señalados en el capítulo I, título IX, de este libro.

4.º Siempre que los piratas hayan dejado a alguna persona sin medio de salvarse.

5.º En todo caso, el jefe, capitán o patrón pirata.

Las penas señaladas en este artículo y en el anterior son aplicables a los delitos que se cometieren contra aviones, aeronaves o aparatos similares o utilizando tales medios para la realización de aquéllos.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

140. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los capítulos anteriores por un funcionario público, abusando de su carácter o funciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta.

141. El extranjero naturalizado en España, responsable de alguno de los delitos sancionados en este título, podrá ser condenado, además de la pena señalada a aquél, a la de pérdida de la nacionalidad española.

TÍTULO II
Delitos contra la seguridad interior del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Delitos contra el Jefe del Estado, su sucesor, altos Organismos de la nación, forma de gobierno y Leyes Fundamentales
Sección 1.ª Delitos contra el Jefe del Estado y su sucesor

142. Al que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión mayor a muerte.

Con igual pena se castigará el delito frustrado y la tentativa del mismo delito.

143. La conspiración y la provocación para el delito de que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión menor.

La proposición para el mismo delito, con la de prisión mayor.

144. Se castigará con la pena de reclusión mayor a muerte:

1.º Al que privare al Jefe del Estado de su libertad personal.

2.º Al que con violencia o intimidación graves le obligare a ejecutar un acto contra su voluntad.

3.º Al que causare lesiones graves no comprendidas en el párrafo 2.º del artículo 142.

145. En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior, si la violencia y la intimidación o las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.

146. Se impondrá la pena de prisión mayor:

1.º Al que injuriare o amenazare al Jefe del Estado en su presencia.

2.º Al que invadiere violentamente la morada del Jefe del Estado.

147. Incurrirá en la pena de prisión mayor el que injuriare o amenazare al Jefe del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia.

Las injurias o amenazas inferidas en cualquier otra forma serán castigadas con la pena de prisión mayor, si fueren graves, y con la de prisión menor, si fueren leves.

148. Los delitos previstos en los artículos precedentes de esta sección, cometidos contra el sucesor del Jefe del Estado o el heredero de la Corona serán castigados con las penas que los mismos establecen para cada caso.

148 bis. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho y del culpable de cualesquiera de los delitos comprendidos en esta sección, así como su condición social y situación económica, podrán imponer, además de las penas señaladas, las de multa de 10.000 a 500.000 pesetas e inhabilitación absoluta o especial.

Igualmente podrán los Tribunales, atendidas las mencionadas circunstancias del hecho y del culpable, rebajar en un grado las penas establecidas en los artículos correspondientes.

Sección 2.ª Delitos contra los altos Organismos de la Nación

149. Los que invadieren violentamente o con intimidación el Palacio de las Cortes, si estuvieren reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento.

150. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren, dirigieren o presidieren manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de las Cortes cuando estén reunidas.

Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones los que por los discursos que en las mismas pronunciaren, impresos que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaren o por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquéllas.

151. Los que, sin estar comprendidos en el artículo anterior, tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.

152 Los que, perteneciendo a una fuerza armada, intentaren penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de extrañamiento.

153. Los que, sin pertenecer a una fuerza armada, intentaren penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de confinamiento.

El que sólo intentare penetrar en el mismo para presentar en persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.

154. Incurrirán en la pena de confinamiento los que, perteneciendo a una fuerza armada, presentaren o intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones a las Cortes.

En igual pena incurrirán los que, formando parte de una fuerza armada, las presentaren o intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo a las leyes de su Instituto, en cuanto tengan relación con éste.

Las penas señaladas en este artículo y en el 152 se impondrán, respectivamente, en su grado máximo, a los que ejercieren mando en la fuerza armada.

155. Los que ataquen o entorpezcan, en cualquier forma, la labor de las Cortes, serán castigados con la pena de prisión menor.

156. El que injuriare a las Cortes hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de destierro.

157. Incurrirán en la pena de confinamiento:

1.º Los que perturbaren gravemente el orden en las sesiones de las Cortes.

2.º Los que injuriaren o amenazaren gravemente en los mismos actos a algún miembro de las Cortes.

3.º Los que fuera de las sesiones injuriaren o amenazaren gravemente a un miembro de las Cortes por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el seno de aquéllas.

4.º Los que emplearen fuerza, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro de las Cortes asistir a sus reuniones o por los mismos medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.

158. Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la injuria o la amenaza de que habla el artículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro.

159. El funcionario administrativo o judicial que detuviere o procesare a un miembro de las Cortes, fuera de los casos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.

160. Incurrirán en la pena de prisión mayor:

1.º Los que invadieren violentamente o con intimidación el local donde esté constituido el Consejo de Ministros.

2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.

161. Incurrirán en la pena de prisión mayor:

1.º Los que injuriaren o amenazaren gravemente al Consejo de Regencia, al Gobierno, al Consejo del Reino, al Consejo Nacional del Movimiento o al Tribunal Supremo de Justicia.

2.º Los que emplearen fuerza o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.

162. Cuando la injuria o amenaza de que se habla en el artículo precedente no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de prisión menor.

Sección 3.ª Delitos contra la forma de Gobierno

163. El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades, será castigado con la pena de reclusión mayor si el culpable fuere promovedor o tuviere algún mando, aunque fuere subalterno, o estuviere constituido en autoridad, y con la de prisión mayor en los demás casos.

Cuando para la consecución de dichos fines se empleare la lucha armada, la pena será de reclusión mayor a muerte para los promotores y jefes, así como para quienes cometieren actos de grave violencia, la de reclusión menor para los meros participantes.

164. Serán castigados con la pena de reclusión menor:

1.º Los que en las manifestaciones o reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas a la realización de cualquiera de los fines determinados en el artículo anterior.

2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos, leyeren o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaren directamente a la realización de los fines mencionados en el artículo anterior.

Sección 4.ª De los delitos contra las Leyes Fundamentales

164 bis a). Los que ejecutaren actos o realizaren propaganda contra los Principios del Movimiento Nacional declarados permanentes e inalterables serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

Las mismas penas se impondrán cuando los actos o la propaganda tiendan a derogar o modificar, fuera de las vías legales, las restantes normas de las Leyes Fundamentales de la Nación.

164 bis b). Las ofensas proferidas contra el Movimiento Nacional o contra quien ostente su máxima Jefatura, y los insultos o especies lanzados contra sus héroes, sus caídos, sus banderas o emblemas, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, si fueran graves, y con arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas, si no lo fueren.

CAPÍTULO II
De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes
Sección 1.ª Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes

165. Incurrirán en la pena de arresto mayor los autores, directores, editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.

Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos exigidos por la legislación de Prensa e Imprenta.

165 bis a). Serán castigados con la pena de prisión menor los que impidieren ilegítimamente el libre ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de difusión de información a través de monopolios u otros medios que tiendan a deformar la opinión pública,

165 bis b). Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas los que infringieren por medio de impresos las limitaciones impuestas por las leyes a la libertad de expresión y al derecho de difusión de información mediante la publicación de noticias falsas o informaciones peligrosas para la moral o las buenas costumbres; contrarias a las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y de la paz exterior, o que ataquen a los Principios del Movimiento Nacional o a las Leyes Fundamentales, falten al respeto debido a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política o administrativa, o atenten contra la independencia de los Tribunales.

Cuando los hechos revistieren a juicio del Tribunal gravedad manifiesta, la pena aplicable será la de prisión menor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

166. No son reuniones o manifestaciones pacíficas:

1.º Las que se celebren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general en el lugar en que la reunión o manifestación tenga efecto.

2.º Las reuniones o manifestaciones a que concurriere un número considerable de personas con armas de cualquier clase.

3.º Las reuniones o manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en la Ley o las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en este título.

167. Los promovedores y directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en alguno de los casos del artículo 166 incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si la reunión o manifestación no hubiere llegado a celebrarse, las penas serán las de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

168. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán directores de la reunión o manifestación los que, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado o repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en las mismas hubieren ostentado o por cualesquiera otros hechos, aparecieren como inspiradores de los actos de aquéllas.

169. Los meros asistentes a las reuniones o manifestaciones comprendidas en el artículo 166 serán castigados con la pena de arresto mayor.

170. Incurrirán, respectivamente, en las penas inmediatamente superiores, los promovedores, directores y asistentes a cualquiera reunión o manifestación, si no la disolvieren a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.

171. Los que concurrieren a reuniones o manifestaciones llevando armas de cualquier clase serán castigados con la pena de prisión menor, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por ilícito porte de armas.

172. Se reputan asociaciones ilícitas:

1.º Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública.

2.º Las que tengan por objeto cometer algún delito.

3.º Las prohibidas por la autoridad competente.

4.º Las que se constituyeren sin haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por la Ley.

173. Se comprenden en el artículo anterior:

1.º Los grupos o asociaciones que tiendan a la destrucción o relajación del sentimiento nacional.

2.º Los grupos o asociaciones constituidos dentro o fuera del territorio nacional para atacar en cualquier forma la unidad o independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional o el orden institucional.

3.º Las asociaciones, organizaciones, partidos políticos y demás entidades declaradas fuera de la Ley y cualesquiera otras de tendencias análogas, aun cuando su reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diverso.

4.º Las que intentaren la implantación de un régimen basado en la división de los españoles en grupos políticos o de clase, cualesquiera que fueren.

5.º Las formaciones con organización de tipo militar que tengan por fin algunos de los señalados en el número 2.º de este artículo o que se hallen prohibidas expresamente por las Leyes.

174. Incurrirán en las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas:

1.º Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que estuvieren comprendidas en el artículo anterior y en los números 1.º, 2.º y 3.º del 172.

Si la asociación no hubiere llegado a constituirse, las penas serán las de arresto mayor, suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Si la asociación tuviere por objeto la subversión violenta, la destrucción de la organización política, social, económica o jurídica del Estado, el ataque a la integridad de sus territorios, la seguridad nacional o el orden institucional, serán castigados con la pena de reclusión menor, los fundadores o directores, y con la de prisión menor los meros afiliados o participantes.

Cuando los hechos sancionados en el párrafo anterior carecieran de gravedad o la asociación no hubiera llegado a constituirse, el Tribunal podrá imponer a los meros participantes la pena inferior en un grado.

2.º Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase favorecieren la fundación, organización o actividad de las asociaciones, grupos, organizaciones, entidades y formaciones mencionadas en el artículo anterior.

En este caso, cuando el caudal del culpable lo permita, podrán los Tribunales elevar la cuantía de la multa hasta 1.000.000 de pesetas, atendidas las circunstancias y consecuencias del hecho.

175. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1.º Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones comprendidas en el número 4.º del artículo 172.

2.º Los directores, presidentes y meros individuos de asociaciones que no permitieran a la autoridad o a sus agentes la entrada o la asistencia a las sesiones.

3.º Los directores y presidentes de asociaciones que no levanten la sesión al requerimiento que con este objeto hagan la autoridad o sus agentes y los meros asociados que en el mismo caso no se retiren de la sesión.

4.º Los meros individuos de asociaciones comprendidas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 172 y en el 173.

176. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes e individuos de asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras no se haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

177. Incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas los que fundaren establecimientos de enseñanza que, por su objeto o circunstancias, sean contrarios a las Leyes.

Sección 2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes

178. El funcionario que, arrogándose atribuciones judiciales, impusiere algún castigo equivalente a pena personal o pecuniaria grave, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta, y en la de suspensión, si aquélla fuere leve.

179. Si la pena personal arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la pena de prisión menor en el primer caso y la de arresto mayor en el segundo del mismo.

180. Cuando la pena pecuniaria arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las penas determinadas en cada caso por el artículo 178, se aplicará al funcionario culpable la de multa del tanto al triplo sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

181. Las Autoridades y funcionarios civiles y militares que establecieren una penalidad, distinta de la prescrita por la Ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán, respectivamente, y según los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.

182. La Autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclamare, será castigado con la pena de suspensión.

Serán castigados con la pena de inhabilitación especial la autoridad o funcionario militar o administrativo que obligare a la autoridad judicial a la entrega indebida de la causa, después de haberle hecho presente ésta la ilegalidad de la reclamación.

183. Si la persona del reo hubiere sido también exigida y entregada, las penas serán, en sus respectivos casos, las inmediatamente superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior.

184. El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención incurrirá en la pena de suspensión si la detención no hubiere excedido de tres días, en las de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiere llegado a quince; en la de inhabilitación absoluta si, no habiendo bajado de quince días, no hubiera llegado a un mes; en la de prisión menor, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año, y en la de prisión mayor, si hubiere pasado de un año,

185. El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial, para que se ponga en libertad a un preso o detenido que tuviere a su disposición, será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, en proporción al tiempo de la dilación.

186. Incurrirá en la pena de suspensión el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, detuviere a una persona por razón de delito y no le pusiere a disposición de la Autoridad competente en las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere practicado la detención.

187. Incurrirán en la pena de suspensión:

1.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.

2.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial.

3.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que ocultare un preso a la autoridad judicial.

4.º El funcionario de prisiones que, sin mandato de autoridad judicial, tuviere a un preso o sentenciado incomunicado o en lugar distinto del que le corresponda.

5.º El funcionario de prisiones que impusiere a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usare con ellos de un rigor innecesario.

6.º El funcionario de prisiones que negare a un detenido o preso, o a quien le representare, certificación de su detención o prisión, o que no diere curso a cualquier solicitud relativa a su libertad.

7.º El funcionario de prisiones que retuviere a una persona en el establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto o de la extinción de su condena.

188. Incurrirán en la pena de suspensión:

1.º La autoridad judicial que no pusiere en libertad o no constituyera en prisión por auto motivado a cualquier detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere sido puesto a su disposición.

2.º La autoridad judicial que, fuera del caso expresado en el número anterior, retuviere en calidad de preso al detenido cuya libertad proceda.

3.º La autoridad judicial que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.

4.º El Secretario del Tribunal o Juzgado que dejare transcurrir el término fijado en el número 1.º de este artículo sin notificar al detenido el auto constituyéndolo en prisión o dejando sin efecto la detención.

5.º El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare indebidamente la notificación de auto alzando la incomunicación o poniendo en libertad a un preso.

6.º El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare dar cuenta a éstos de cualquier solicitud de un detenido o preso, o de su representante, relativa a su libertad.

Cuando la demora a que se refieren los números anteriores hubiere durado más de un mes y no hubiere excedido de tres, incurrirán los culpables en la pena de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 26.000 pesetas, y si hubiere excedido de dicho tiempo, en la de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

189. El funcionario público que, fuera de los casos permitidos por las leyes, desterrare a cualquier persona o la compeliere a mudar de domicilio o residencia, será castigado con la pena de destierro y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

190. El funcionario público que deportare o extrañare del territorio de la Nación a cualquier persona, fuera de los casos previstos por las leyes, será castigado con la pena de confinamiento y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

191. Incurrirán en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas:

1.º El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito español sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las leyes.

2.º El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las leyes, registrare los papeles de un súbdito español y los efectos que se hallaren en su domicilio, a no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo de delito de robo con violencia en las personas.

3.º El funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles y efectos de un súbdito español, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o daño innecesario en sus bienes.

192. El funcionario público que, sin las debidas atribuciones, detuviere cualquier clase de correspondencia privada, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Incurrirá, además, si la abriere, en suspensión, y si la sustrajere, en inhabilitación absoluta.

193. La Autoridad gubernativa que, fuera de los casos permitidos por las leyes, estableciere la censura previa de imprenta, recogiere ediciones de libros o periódicos o suspendiere su publicación, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta.

194. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial la autoridad o el funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes.

195. El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión o manifestación, o suspendida cualquier asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad competente que se lo reclamare las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

196. El funcionario público que expropiare de sus bienes a un nacional o extranjero, fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

197. El funcionario público que ordenare la clausura o disolución de cualquier establecimiento privado de enseñanza, fuera de los casos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

198. La Autoridad o funcionario público que, prevaliéndose de su cargo, ejerciere alguna profesión directamente relacionada con la esfera de sus atribuciones oficiales o interviniere directa o indirectamente en empresas o asociaciones privadas con móvil de lucro, incurrirá en la pena de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 250.000 pesetas.

199. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial el funcionario público que atentare contra la independencia de los Jueces y Magistrados.

200. El Ministro que mandare pagar un impuesto no autorizado por las leyes, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 10.000 a 500.000 pesetas.

201. La Autoridad que mandare pagar un impuesto provincial o municipal no aprobado legalmente por la respectiva Diputación o Ayuntamiento, será castigada con las penas de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

202. Los funcionarios públicos que exigieren a los contribuyentes para el Estado, la Provincia o el Municipio el pago de impuestos no autorizados por las leyes o Corporaciones respectivas, incurrirán en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Si la exacción se hubiere hecho efectiva, se impondrán las penas anteriores en su grado máximo.

Si se hubiere empleado el apremio u otro medio coercitivo, las penas serán la inhabilitación absoluta y la multa sobredicha.

203. Si el importe cobrado no hubiere entrado, según su clase, en las Cajas del Tesoro, de la Provincia o del Municipio, por culpa del que lo hubiere exigido, será éste castigado como estafador, con el grado máximo de la pena correspondiente.

204. Las Autoridades que, a sabiendas de la ilegalidad de la exacción, presten su auxilio y cooperación a los funcionarios mencionados en los dos artículos anteriores, incurrirán en las penas de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

En el caso de que se hubieren lucrado de las cantidades cobradas, serán castigadas como coautores del delito penado en el artículo anterior.

Sección 3.ª Delitos contra la libertad religiosa, la religión del Estado y las demás confesiones

205. Incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas:

1.º Los que, por medio de amenaza, violencia o cualquier apremio ilegítimo, obligaren a otro a asistir o practicar un acto religioso o le constriñeren al cumplimiento un deber del mismo carácter y los que, por los mismos medios, se lo impidieren, coartando la libertad reconocida por las Leyes.

2.º Los que emplearen amenaza, violencia, dádiva o engaño, con el fin de ganar adeptos para determinada creencia o confesión o para desviarlos de ella.

Si el culpable de los hechos mencionados fuera autoridad o funcionario público, será sancionado además con la pena de inhabilitación especial.

206. Los que ejecutaren cualquier clase de actos encaminados a abolir o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana, serán castigados con la pena de prisión menor.

Si el culpable estuviere constituido en autoridad y con abuso de ella cometiere el hecho, se impondrá la pena en el grado máximo.

207. El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la religión católica, o los autorizados de las demás confesiones legalmente reconocidas, será castigado con la pena de prisión menor, si el hecho se hubiere cometido en lugar destinado al culto, y con la de arresto mayor, si se realizare en cualquier otro lugar.

208. El que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Se impondrá esta pena en su grado máximo si los hechos previstos en el párrafo anterior fuesen realizados en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias del mismo, oficialmente autorizadas, siempre que este requisito fuese necesario.

Cuando el hecho revistiere suma gravedad o relevante trascendencia, se aplicará la pena superior en grado.

209. El que de palabra o por escrito hiciere escarnio de la religión católica o de confesión reconocida legalmente, o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión menor si realizare el hecho en actos de culto, o en lugar destinado a celebrarlos, y con arresto mayor en los demás casos.

210. AI que maltratare de obra a un Ministro de la religión católica o de otro culto que esté inscrito en el registro establecido al efecto cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio o con ocasión del mismo, se le impondrá la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas. El que ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, será castigado con la pena de arresto mayor.

211. El que en lugar religioso ejecutare actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor.

212. Los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza pública o privada.

Sección 4.ª Disposición común a los capítulos anteriores

213. En los delitos cometidos por medio de la imprenta, comprendidos en los capítulos anteriores de este título y en el título primero de este libro, el Tribunal podrá decretar el comiso de la imprenta cuando lo estime procedente, y lo decretará siempre cuando fuere clandestina.

CAPÍTULO III
Rebelión

214. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

2.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos en todo el territorio de la Nación.

3.º Disolver las Cortes o impedir que se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución.

4.º Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa, o cualquiera otra clase de fuerza armada, a la obediencia del Gobierno.

5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

215. Los que, induciendo o determinando a los rebeldes, hubieren promovido o sostuvieren la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusión mayor; los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusión menor, y los meros participantes, con la de prisión mayor.

Si hubiere lucha armada o concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo primero del artículo 163, las penas serán, respectivamente, de reclusión mayor a muerte, para los primeros y segundos, y de reclusión menor, para los últimos.

216. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren a los demás, o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes de dirección o representación.

217. Serán castigados como rebeldes, con la pena de prisión mayor:

1.º Los que, sin alzarse contra el Gobierno, cometieren, por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los delitos comprendidos en el artículo 214.

2.º Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el artículo 215.

3.º Los que en forma diversa de la prevista en el capítulo I, título I, de este Libro atentaren contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación.

CAPÍTULO IV
Sedición

218. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los fines siguientes:

1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes o la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

2.º Impedir a cualquier autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.

3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.

5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o dañar o destruir dichos bienes.

219. Los reos de sedición serán castigados con las penas siguientes:

1.º Los que hubieren promovido la sedición, o la sostuvieren, o la dirigieren, o aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusión mayor a muerte, si fueren personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las comunicaciones telegráficas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.

Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la de reclusión mayor.

2.º Los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusión mayor, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior, y con la de reclusión menor, en los comprendidos en el párrafo segundo del mismo número.

3.º Los meros ejecutores de la sedición, con la pena de prisión mayor, en los casos del párrafo primero del número primero de este artículo, y con la de prisión menor, en los del párrafo segundo del mismo número.

220. Lo dispuesto en el artículo 216 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.

221. Serán castigados con la pena de prisión menor los que sedujeren tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada para cometer el delito de sedición.

Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el artículo 219.

222. Serán considerados como reos de sedición:

1.º Los funcionarios, empleados y particulares encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos o, de cualquier forma, alteren su regularidad.

2.º Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, perturbar su normal actividad o, de manera grave, la producción nacional, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.

223. Los culpables de los delitos comprendidos en el artículo anterior serán castigados:

1.º Con la pena de prisión mayor, si fueren los promotores, organizadores y directores, o si para la comisión de los mismos delitos usaren de violencia o intimidación.

2.º Con la pena de prisión menor en los demás casos.

El Tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente, y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas, una multa de 5.000 a 250.000 pesetas.

224. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en este capítulo.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

225. Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de día, y si fuere de noche, requiriendo la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito.

Si las circunstancias no permitieran hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias, respectivamente, la primera o la segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego.

226. Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y también los sediciosos comprendidos en el artículo 219, si no fueren funcionarios públicos.

Los Tribunales, en este caso, rebajarán a los demás culpables de uno a dos grados las penas señaladas en los dos capítulos anteriores.

227. Los delitos particulares cometidos en una rebelión o sedición, o con motivo de ellas, serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.

Cuando no puedan descubrirse sus autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

228. Las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubiesen resistido a la rebelión o sedición por todos los medios que estuvieren a su alcance sufrirán la pena de inhabilitación absoluta.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la pena de suspensión.

229. Los funcionarios que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurrirán en la pena de inhabilitación especial.

230. Los que aceptaren empleo de los rebeldes o sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta para cargos públicos.

CAPÍTULO VI
De los atentados contra la Autoridad, sus Agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

231. Cometen atentado:

1.º Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.

2.º Los que acometieren a la Autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

232. Los atentados contra la Autoridad comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Si la agresión se verificare con armas o el culpable pusiere manos en la autoridad.

2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos.

3.ª Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias, las penas serán de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

233. El que atentare contra un Ministro en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, aun cuando hubiere cesado en ellas, incurrirá en la pena de reclusión mayor a muerte si a consecuencia del hecho resultare muerte o lesiones de las comprendidas en los números 1.º y 2.º del artículo 420, y en la de reclusión mayor en los demás casos.

Se impondrán las mismas penas del párrafo anterior, en sus respectivos casos, al que atentare contra autoridad o funcionario en el desempeño de misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública o con motivo u ocasión de su ejercicio, aun cuando hubiere cesado en dichas funciones o cargo.

234. Serán castigados con las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos respectivos, los que acometieren o amenazaren gravemente al cónyuge, ascendientes o descendientes del Jefe del Estado, de los Ministros, autoridades o funcionarios en el mismo artículo mencionados, siempre que la agresión o la amenaza tuviere relación con las funciones, misión o cargo desempeñado por aquéllos.

235. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los Tribunales, atendiendo a la menor gravedad y circunstancias del hecho y al móvil y condiciones del culpable, podrán rebajar en uno o dos grados las penas señaladas.

236. Se impondrá la pena de prisión menor a los que atentaren contra los agentes de la Autoridad y los funcionarios públicos.

Igual pena se impondrá a los que acometieren a las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad, sus agentes o funcionarios.

237. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 231, resistieren a la Autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

238. El que desobedeciere órdenes expresas del Gobierno referentes a la fabricación, transformación, suministro, adquisición, transporte, importación o exportación de, materias, efectos, productos, semovientes o cualquier género de mercancías en lo relativo a la sustancia, calidad, cantidad o tiempo de los mismos, incurrirá en las penas siguientes.

1.º Si el hecho causare perjuicio a la defensa nacional o se realizare con ánimo de atentar a la seguridad del Estado, las de prisión mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

2.º Si se hubiere irrogado perjuicio al Estado o a la economía nacional, las de prisión menor y multa de 25.000 a 500.000 pesetas.

3.º En los demás casos, las de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

Cuando los hechos previstos en este artículo fueren cometidos por Sociedades, Empresas o Entidades análogas, se impondrán, en sus respectivos casos, las penas señaladas a los Directores, Gerentes de las mismas o Encargados del servicio de que se trate, así como a los componentes de los Consejos de Administración, siempre que éstos tuvieren conocimiento de la orden incumplida.

CAPÍTULO VII
De las blasfemias

239. El que blasfemare por escrito y con publicidad, o con palabras o actos que produzcan grave escándalo público, será castigado con arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO VIII
De los desacatos, insultos, injurias y amenazas a la autoridad, y de los insultos, injurias y amenazas a sus agentes y a los demás funcionarios públicos

240. Cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan.

Si la calumnia, la injuria, el insulto o la amenaza fueren graves, se impondrán las penas de prisión menor y multa, de 5.000 a 25.000 pesetas, y si no lo fueren, las de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Si el culpable fuere funcionario público, jerárquicamente subordinado al ofendido, se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo anterior, y si no existiera subordinación jerárquica, se impondrán en su grado máximo aquellas penas.

241. El funcionario público que, hallándose su superior jerárquico en el ejercicio de su cargo, lo calumniare, injuriare, insultare o amenazare de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que le dirija, será castigado con la pena de prisión menor, si la calumnia, insulto, injuria o amenaza fueren graves, y con la de arresto mayor si no lo fueren.

Si el funcionario culpable no estuviere subordinado jerárquicamente al ofendido, se impondrán en su grado mínimo las penas señaladas en el párrafo anterior.

242. (Derogado por la Ley 3/1967, de 8 de abril.)

243. La provocación al duelo, aunque sea embozada o con apariencia de privada, se reputará amenaza grave para los efectos de este capítulo.

244. Los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

245. Se impondrá la pena de arresto mayor a los que injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra a los funcionarios públicos o a los agentes de la Autoridad, en su presencia o en escrito que les dirigieren.

CAPÍTULO IX
De los desórdenes públicos

246. Los que produjeren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier Autoridad o Corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos, solemnidad o reunión numerosa serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Los que sin pertenecer a un Centro docente realizaren en el mismo actos que perturben o tiendan a perturbar su normal actividad, a menoscabar la libertad de enseñanza o a provocar la desobediencia a la Autoridad académica, serán castigados con la pena de prisión menor.

247. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona, incurrirán en la pena de arresto mayor.

Si este delito tuviere por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

248. Se impondrá la pena de arresto mayor a los que dieren gritos provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren directamente a la alteración del orden público.

249. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptaren las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión menor.

Se impondrá el grado máximo de la misma pena a los que se apoderaren de material fijo o móvil u otros objetos destinados al servicio público de transportes, abastecimiento de aguas, gas, hilos o cables instalados para los servicios eléctrico o de telecomunicación, cualquiera que fuere su valor.

En igual pena agravada incurrirán quienes adquirieren o tuvieren en su poder los referidos materiales u objetos cuando fundadamente pueda suponerse que conocían su procedencia ilícita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Código.

CAPÍTULO X
Disposición común a los capítulos anteriores

250. En el caso de hallarse constituido en Autoridad el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los capitules anteriores, se le impondrá, además de la respectiva pena, la de inhabilitación absoluta.

CAPÍTULO XI
De las propagandas ilegales

251. Se castigará con las penas de prisión menor y multa de 10.000 a 500.000 pesetas a los que realicen propaganda de todo género y en cualquier forma, dentro o fuera de España, para alguno de los fines siguientes:

1.º Subvertir violentamente, o destruir, la organización política, social, económica o jurídica del Estado.

2.º Destruir o relajar el sentimiento nacional.

3.º Atacar a la unidad de la Nación española o promover o difundir actividades separatistas.

4.º Realizar o proyectar un atentado contra la seguridad del Estado, perjudicar su crédito, prestigio o autoridad o lesionar los intereses u ofender la dignidad de la Nación española.

Por propaganda se entiende la impresión de toda clase de libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos y de todo género de publicaciones tipográficas o de otra especie, así como su distribución o tenencia para ser repartidos, los discursos, la radiodifusión y cualquier otro procedimiento que facilite la publicidad.

También tendrán esta consideración el uso de símbolos o emblemas propios de organizaciones declaradas fuera de la ley.

Cuando las propagandas castigadas en este artículo se realizaren con abuso de funciones docentes, además de las penas señaladas, se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio de dichas funciones.

252. El que con propósito de perjudicar el crédito o la autoridad del Estado, de cualquier manera comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos, o ejecutare cualquier clase de actos dirigidos al mismo fin, será castigado con la pena de prisión mayor e inhabilitación absoluta.

Si los hechos revistieren escasa gravedad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable, podrá rebajar la pena a la de prisión menor o a la de destierro y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

253. Para todos los delitos previstos en este capítulo, los Tribunales, apreciando las circunstancias del delincuente, y especialmente su situación económica, podrán elevar la multa hasta dos millones de pesetas.

También podrán, en atención a las condiciones personales del culpable, imponer la pena de inhabilitación absoluta o especial.

CAPÍTULO XII
De la tenencia y depósito de armas o municiones y de los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos
Sección 1.ª De la tenencia y depósito de armas o municiones

254. La tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de pertenencia, se castigará con la pena de prisión menor.

255. El delito definido en el artículo anterior se castigará con prisión mayor cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carecieren de marca de fábrica o de número, o los tuvieren alterados o borrados.

2.ª Que fueren extranjeras y hubieren sido introducidas ilegalmente en territorio español; y

3.ª Que, aun siendo españolas, exportadas, hubieran vuelto a ser introducidas ilegalmente en territorio nacional.

256. Si de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se dedujere la escasa peligrosidad social de aquél, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, los Tribunales podrán rebajar las penas señaladas en esta sección en uno o dos grados.

257. Los que establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la Autoridad competente, serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra, con la pena de reclusión menor los promotores y organizadores, y con la de prisión mayor, los que hubieren cooperado a su formación.

2.º Si se trata de armas o municiones de defensa, con la pena de prisión mayor los promotores y organizadores, y con la de prisión menor, los que hubieren cooperado a su formación.

Si los promotores o jefes no fueren conocidos, se reputarán por tales el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de circunstancias, el de más edad.

258. Se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Se consideran armas de guerra:

1.º Todas las armas de fuego susceptibles de servir al armamento de tropas, con excepción de las pistolas y revólveres. Aquéllas no perderán su carácter de armas de guerra aunque se trate de modelos anticuados cuando sea posible adquirir sus municiones en el comercio libre.

2.º Las pistolas ametralladoras.

3.º Las bombas de mano.

Sin embargo, la tenencia de ametralladoras, pistolas y fusiles ametralladores y bombas de mano, aun cuando se trate de una sola arma, se castigará siempre como depósito.

Se reputa depósito de armas de defensa la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Se consideran armas de defensa las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los modelos y calibres, con excepción de las pistolas ametralladoras.

El Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, declarará si constituyen depósito a los efectos de esta sección.

259. Quedan exceptuados de carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza, sin licencia o guía, así como la tenencia de las de valor artístico o histórico, siempre que se acredite, respecto de éstas, que el poseedor no les da otro destino que el puramente artístico o coleccionista.

Se exceptúa igualmente la colección de armas de finalidad deportiva, cuyo poseedor se halle provisto de autorización especial.

Sección 2.ª De los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos

260. El que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, la integridad de sus territorios, la unidad nacional, el orden institucional o el orden público, ejecutare actos encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte, conducciones de energía eléctrica u otra fuerza motriz u otros hechos análogos, será castigado:

1.º Con la pena de reclusión mayor a muerte cuando resultare alguna persona muerta o con lesiones graves.

2.º Con la de reclusión mayor si de resultas del hecho sufriere alguna persona lesiones menos graves o hubiere riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas reunidas en el sitio en que el estrago se produzca.

3.º Con la reclusión menor, cuando fuera cualquier otro el efecto producido por el delito o no llegara a producirse efecto alguno. Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho o el culpable y la entidad del resultado y el estado de alarma producido por el delito, podrán imponer la pena inferior a la señalada en uno o dos grados.

261. Las mismas penas del artículo 260 se aplicarán, en sus respectivos casos, al que con propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma, o de realizar venganzas o represalias, de carácter social o político, utilizare sustancias explosivas o inflamables o armas que normalmente sean susceptibles de causar daño grave en la vida o en la integridad de las personas, o cualquier otro medio o artificio para producir graves daños, u originar accidentes ferroviarios o de otros medios de locomoción o de comunicación.

262. Los que con alguno de los fines señalados en el artículo 280 ejerciesen coacción o amenaza contra alguna persona, serán castigados con la pena de prisión menor.

263. Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden, causando lesiones o vejación a las personas, produciendo desperfectos en las propiedades, obstaculizando las vías públicas u ocupando edificios, salvo que al hecho corresponda pena más grave en otro precepto de este Código.

264. El depósito de armas y municiones y la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables u otros homicidas, así como su fabricación, transporte o suministro de cualquier forma y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados con los propósitos a que se refieren los artículos 260 y 261, será castigado con la pena de reclusión menor.

Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable y en el hecho y la gravedad de éste, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores

265. Cuando un depósito de armas, municiones o explosivos, fuere habido en el domicilio de una Asociación, serán responsables tanto los empleados de la Entidad que tengan su domicilio en el local social como los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, salvo que por unos u otros se justifique plenamente que no tenían conocimiento del depósito.

Estas Asociaciones serán disueltas para todos sus fines, tanto si se encontraren dichas armas o explosivos en su domicilio como fuera de él.

266. Cuando los actos definidos en este capítulo aparezcan realizados por menores de dieciséis años, los padres, tutores o guardadores de hecho incurrirán en multa de 5.000 a 50.000 pesetas, que los Tribunales aplicarán según su prudente arbitrio, salvo que aquellos acreditaren plenamente que adoptaron por su parte las medidas de previsión normalmente exigibles.

267. En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria y comercio.

268. La apología pública, oral o escrita o por medio de la imprenta u otro procedimiento de difusión de los delitos comprendidos en este título, y la de sus culpables, será castigada con la pena de prisión menor.

CAPÍTULO XIII
Disposición común a este título

268 bis. Cuando en la comisión de los delitos colectivos comprendidos en el presente título no aparecieren los jefes, promotores, organizadores o directores y no haya precepto especial que atribuya esa condición, se reputarán por tales, en cada caso, el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de condiciones, el de más edad.

La caracterización a que alude el párrafo anterior se refiere a los que ejercieren acto de dirección o representación y, en su defecto, a la condición, conducta y antecedentes, a juicio de los Tribunales, en relación con la naturaleza y circunstancias del hecho.

TÍTULO III
De las falsedades
CAPÍTULO PRIMERO
De la falsificación de la firma o estampilla del Jefe del Estado, firma de los Ministros, sellos y marcas
Sección 1.ª De la falsificación de la firma o estampilla del Jefe del Estado y firma de los Ministros

269. El que falsificare la firma o estampilla del Jefe del Estado o la firma de los Ministros, será castigado con la pena de presidio mayor.

270. El que falsificare la firma o estampilla del Jefe de una potencia extranjera o la firma de sus Ministros, será castigado con la pena de presidio menor si el culpable hubiere hecho uso en España de la firma o estampilla falsificadas, y con la de arresto mayor cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España.

271. El que constándole la falsedad de las firmas o estampillas de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tomado parte en su falsificación, se sirviere de ellas o las usare, incurrirá en la pena inmediatamente inferior a la señalada en los mismos para los falsificadores.

Sección 2.ª De la falsificación de sellos y marcas

272. El que falsificare el sello del Estado será castigado con la pena de presidio mayor.

273. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio menor, y con la de arresto mayor si hubiere hecho uso de él fuera de España.

274. El que, constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificación se sirviere de ellos o los usare; será castigado con la pena inmediata inferior a la señalada en lo referidos artículos para los falsificadores.

275. La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

276. Con la pena señalada en el artículo anterior serán castigados los que, a sabiendas, expusieren a la venta objetos de oro o plata marcados con sellos falsos de contraste.

277. La falsificación de los sellos usados por cualquiera Autoridad, Tribunal, Corporación oficial u oficina pública será castigada con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos, a sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior.

278. La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas usados en las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

279. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre ni sello ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior a las señaladas para aquellos delitos.

279 bis. La falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil será castigada con las penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, la pena será de presidio menor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

280. La falsificación de sellos, marcas, billetes o contraseñas que usen las Empresas o establecimientos industriales o de comercio, será castigada con la pena de presidio menor.

281. Será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el que expendiere objetos de comercio sustituyendo en ellos la marca o el nombre del fabricante verdadero por la marca o nombre de otro.

282. Incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquier sello, billete o contraseña, la marca o signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expendición.

CAPÍTULO II
De la falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y Banco

283. Será castigado con la pena de reclusión menor:

1.º El que fabricare moneda falsa.

2.º El que cercenare o alterare moneda legítima.

3.º El que introdujere en el país moneda falsa, cercenada o alterada.

4.º El que en connivencia con el falsificador, cercenador, alterador o introductor, expendiere moneda falsa, cercenada o alterada.

284. A los efectos penales, se entiende por moneda el papel moneda, los billetes del Estado y de Banco, la moneda metálica y los demás signos de valor de curso legal emitidos por el Estado u organismos autorizados para ello.

A los mismos efectos se equiparan las monedas nacionales y las extranjeras.

Se reputa falsificación al estampillado ilegítimo de la moneda.

285. El que, sin la connivencia de que habla el artículo 283, expendiere monedas falsas, cercenadas o alteradas que hubiere adquirido, sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación, será castigado con la pena de presidio mayor.

286. El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si el valor aparente de la moneda expendida excediere de 2.500 pesetas, con la pena de arresto mayor.

287. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la respectivamente señalada en este capítulo para los delitos de expendición de moneda, aquél en cuyo poder se encontraren monedas falsas, cercenadas o alteradas, que por su número y condiciones se infiera racionalmente que estén destinadas a la expendición.

288. Las sanciones establecidas se aplicarán aun cuando los hechos hayan sido ejecutados en el extranjero, considerándose como infracciones independientes las realizadas en distintos países.

289. La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito comprendido en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles a los efectos de aplicación del número 15 del artículo 10 de este Código.

290. A los reos de los delitos sancionados en este capítulo se les impondrá, además de las penas señaladas, una multa del duplo al décuplo del valor aparente de la moneda falsa, cercenada o alterada.

CAPÍTULO III
De la falsificación de documentos de crédito, papel sellado, sellos de Telégrafos y Correos y demás efectos timbrados cuya expedición esté reservada al Estado

291. Los que falsificaren títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por la Ley, o los que los introdujeren en el territorio nacional, serán castigados con las penas de presidio mayor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas.

Las mismas penas se impondrán a los que los expendieren en connivencia con el falsificador o introductor.

292. Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren, para ponerlos en circulación, títulos al portador, o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

293. Serán castigados con las penas establecidas en el artículo anterior los que falsificaren en España títulos al portador, o sus cupones, cuya emisión esté autorizada por una Ley de un país extranjero o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de Ley.

294. Los que, habiendo adquirido de buena fe títulos al portador, o sus cupones, comprendidos en los artículos 291 y 293, los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a 2.500 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor de aquéllos.

295. Los que falsificaren en España títulos nominativos u otros documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada en virtud de una Ley, serán castigados con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Las mismas penas se impondrán a los introductores.

296. Los que falsificaren títulos nominativos u otra clase de documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada por una Ley en un país extranjero o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de Ley, serán castigados con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

297. El que a sabiendas negociare o de cualquier otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa del duplo al cuádruplo del valor de aquél.

298. El que presentare en juicio algún título nominativo o al portador, o sus cupones, constándole su falsedad, incurrirá en las penas establecidas en el artículo anterior.

299. El que falsificare papel sellado, sellos de Correos o de Telégrafos, o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio menor.

Igual pena se impondrá a los que los introdujeren en territorio español o a los que los expendieren en connivencia con los falsificadores o introductores.

300. Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren a sabiendas papel, sellos o efectos falsos de las clases mencionadas en el artículo anterior, para expenderlos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

301. Los que habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a 2.500 pesetas, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Los que meramente los usaren teniendo conocimiento de su falsedad incurrirán en la multa del quíntuplo al décuplo del valor del papel o efectos que hubieren usado.

CAPÍTULO IV
De la falsificación de documentos
Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos

302. Será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiera falsedad:

1.º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3.º Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

5.º Alterando las fechas verdaderas.

6.º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7.º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero.

8.º Intercalando cualquiera escritura en un protocolo, registro o libro oficial.

9.º Simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Será castigado también con la pena señalada en el párrafo primero de este artículo el ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto a actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

303. El particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

304. El que a sabiendas presentare en juicio, o usare con intención de lucro, un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en un grado a la señalada a los falsificadores.

305. Los funcionarios públicos encargados de los servicios de Telecomunicación que supusieren o falsificaren un despacho telegráfico, incurrirán en la pena de presidio menor.

El que hiciera uso del despacho falso con intención de lucro o de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados

306. El que, con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 302, será castigado con la pena de presidio menor.

307. El que, sin haber tomado parte en la falsificación, presentare en juicio o hiciere uso, con intención de lucro o con perjuicio de tercero, de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, a sabiendas de su falsedad, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Sección 3.ª De la falsificación de documentos de identidad y certificados

308. El funcionario público que, abusando de su oficio, expidiere documento de identidad o cédula de carácter personal bajo un nombre supuesto, o la diere en blanco, será castigado con las penas de prisión menor e inhabilitación especial.

309. El que hiciere un documento falso de las clases expresadas en el artículo anterior será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que en documento verdadero de las clases referidas mudare el nombre de la persona a cuyo favor hubiere sido expedido o de la Autoridad que lo expidiere, o al que alterare en el mismo alguna otra circunstancia esencial.

310. El que hiciere uso del documento de que se trata en el artículo anterior será castigado con multa de 5 000 a 50.000 pesetas.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un documento verdadero de las mismas clases expedido a favor de otra persona.

311. El facultativo que librare certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

312. El funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta de pobreza o de otras circunstancias análogas, será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.,

313. El particular que falsificare una certificación de las clases designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto mayor.

Esta disposición es aplicable al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los cuatro capítulos anteriores

314. El que fabricare, introdujere o facilitare cuño, sello, marca, signo, dibujo, filigrana, papel filigranado, tinta especial o cualquier otra clase de sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos destinados conocida o exclusivamente a las falsificaciones de que se trata en este título, será castigado con las mismas penas señaladas a los falsificadores.

315. El que tuviere en su poder cualquiera de las sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos de que se habla en el artículo anterior y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en uno o dos grados a las correspondientes a la falsificación para que aquéllos fueren propios.

316. El funcionario que para ejecutar cualquiera falsificación en perjuicio del Estado, o de una Corporación de quien dependa hiciere uso de sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos legítimos que le estuvieren confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan a la falsedad cometida, imponiéndoselas en su grado máximo y, además, en la de inhabilitación absoluta.

317. Los que, sin estar comprendidos en el artículo anterior, se apoderaren de las sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos legítimos que en el mismo se expresan e hicieren uso de ellos para ejecutar cualquier falsificación en perjuicio del Estado, de una Corporación o de un particular a quien pertenecieren, incurrirán en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan a la falsedad cometida.

318. En todos los casos comprendidos en este capítulo y en los capítulos precedentes, con excepción del segundo, los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

CAPÍTULO VI
De la ocultación fraudulenta de bienes o de industria

319. El que, requerido por el competente funcionario administrativo, ocultare el todo o parte de sus bienes, o el oficio o la industria que ejerciere, con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquéllos o por ésta debiere satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quíntuplo del importe de dichos impuestos, sin que en ningún caso pueda bajar de 5.000 pesetas.

CAPÍTULO VII
De la usurpación de funciones y calidad y del uso indebido de nombres, trajes, insignias y condecoraciones

320. El que sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una Autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión menor.

Con la misma pena será castigado el que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de actos propios de ministro de culto o ejerciere dichos actos.

El que, atribuyéndose facultades que legalmente no tiene reconocidas, otorgare gracias o dignidades de carácter nobiliario, o cualesquiera otras distinciones honoríficas, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

321. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional, incurrirá en la pena de prisión menor.

Si el culpable se atribuyere públicamente la cualidad de profesional, se le impondrá además la pena de multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

322. El que públicamente usare un nombre supuesto o se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieren, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Cuando el uso del nombre o título supuestos tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso del nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la autoridad superior administrativa mediante justa causa.

323. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos o nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

324. El que usare pública e indebidamente título, diploma, nombramiento académico o profesional, uniforme, traje, insignia o condecoración será castigado con la pena de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

El uso indebido de hábito eclesiástico o religioso, tanto por seglares como por clérigos y religiosos a quienes estuviere prohibido por resolución firme de la Autoridad eclesiástica oficialmente comunicada al Gobierno, será castigado con la pena de prisión menor.

TÍTULO IV
De los delitos contra la Administración de Justicia
CAPÍTULO PRIMERO
De la acusación y denuncia falsas

325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:

1.º Con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, si se imputare un delito.

2.º Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiere sido de una falta.

No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.

Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso.

CAPÍTULO II
Del falso testimonio

326. El que, en causa criminal, diere falso testimonio en contra del reo, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, si hubiere recaído sentencia condenatoria por delito a consecuencia de la declaración falsa.

Si este falso testimonio se diere en juicio de faltas, las penas serán de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Cuando el presunto reo no fuere condenado, se impondrán al falso testigo las penas señaladas en los párrafos anteriores en su grado mínimo.

327. El que, en causa criminal, diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, si la causa fuere por delito.

Si este falso testimonio se diere en juicio de faltas, la pena será la de multa de 5.000 a 25.000 pesetas. .

328. El que, en causa criminal por delito, diere falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se le impondrá la pena de arresto mayor.

329. El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

330. Las penas de los artículos precedentes son aplicables en su grado máximo a los peritos que declaren falsamente en juicio, los cuales serán condenados, además, a inhabilitación especial.

331. Siempre que la declaración falsa del testigo o perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores a las respectivamente señaladas en los artículos anteriores, imponiéndose, además, la multa del tanto al triplo del valor de la promesa o dádiva.

332. Cuando el testigo o perito, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias o inexactitudes, la pena será multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

333. El que presentare a sabienda testigos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

CAPÍTULO III
Del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos

334. Los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados con la pena de arresto mayor.

En la misma pena incurrirán los que quebrantaren la condena de privación del permiso de conducción.

335. Cuando el delito previsto en el artículo anterior hubiere tenido lugar con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros reclusos o con dependientes de la prisión o encargados de la cuestodia, la pena será de prisión menor.

336. Los que extrajeren de las cárceles o de los establecimientos penales alguna persona recluida en ellos o le proporcionaren la evasión, serán castigados con la pena de prisión menor, si emplearen al efecto la violencia o intimidación o el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.

Si la evasión se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de la conducción, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.

CAPÍTULO IV
De la realización arbitraria del propio derecho y de la simulación de delito

337. El que con violencia o intimidación se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de multa equivalente al valor de la cosa, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

338. El que ante Autoridad competente simulare a sabiendas ser responsable o víctima de un delito y motivare una actuación procesal, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO V
De la omisión del deber de impedir determinados delitos

338 bis. El que pudiendo, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, impedir un delito contra la vida o que cause grave daño a la integridad, la honestidad o la seguridad de las personas, se abstuviere voluntariamente de hacerlo, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 10.000 pesetas o con ambas penas.

TÍTULO V
De la infracción de las Leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general
CAPÍTULO PRIMERO
De la infracción de las leyes sobre inhumaciones y de la violación de sepulturas

339. El que practicare o hiciere practicar una inhumación, contraviniendo lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

340. El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas o practicare cualesquiera actos de profanación de cadáveres, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO II
De los delitos de riesgo en general
Sección 1.ª Delitos contra la seguridad del tráfico

340 bis a). Será castigado con las penas de multa de 5.000 a 50.000 pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años:

1.º El que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

2.º El que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta, y pusiera en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes.

La pena de privación del permiso de conducción se impondrá con carácter definitivo cuando el culpable hubiere sido condenado dos veces a privación temporal del mismo, por delito previsto en este artículo, en el párrafo primero del 565, o por ambos.

Cuando de los actos sancionados en este artículo o en el siguiente resultare, además del riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.

En la aplicación de las penas establecidas en los dos citados artículos procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.

340 bis b). Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio.

2.º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

340 bis c). Será castigado con pena de multa de 5.000 a 20.000 pesetas el que condujere por vía pública un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso.

Sección 2.ª De los delitos contra la salud pública

341. El que, sin hallarse autorizado, elaborare sustancias nocivas a la salud, o productos químicos que puedan causar estragos para expenderlos, o los despachare o vendiere, o comerciare con ellos, será castigado con las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

342. El que, hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas a la salud, o productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare o suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los Reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

343. Los que despacharen medicamentos deteriorados, o sustituyeran unos por otros, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Las penas de este artículo y del anterior se aplicarán en su grado máximo a los farmacéuticos y a sus dependientes cuando fueren los culpables.

343 bis. Los que expendieren medicamentos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

344. Los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso, serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas.

El facultativo que con abuso de su profesión prescribiere o despachare tóxicos o estupefacientes será castigado con las mismas penas e inhabilitación especial.

Los Tribunales, atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, podrán imponer la pena inferior o superior en un grado, según proceda.

En los casos de extrema gravedad y cuando los hechos se ejecuten en establecimiento público, los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable podrán decretar la medida de clausura del establecimiento de un mes a un año.

Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a los previstos en esté artículo producirán ante los españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 de este Código.

344 bis. Será castigado con las penas de prisión menor, multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas y suspensión de profesión u oficio:

1.º El que altere la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una sustancia medicinal que fabrique o elabore, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica.

2.º El que altere, después de fabricadas o elaboradas, la cantidad, la dosis o la composición de las sustancias medicinales legítimas, privándolas en mayor o menor grado de su eficacia curativa.

3.º El que con ánimo de expenderlas o utilizarlas de cualquier manera, imitare o simulare sustancias medicinales dándoles apariencias de verdaderas.

4.º El que, a sabiendas de su alteración y con propósito de expenderlas o destinarlas al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma las sustancias medicinales referidas.

En casos de suma gravedad, los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable y del hecho, podrán imponer las penas superiores inmediatas a las antes señaladas, en el grado que estimen conveniente, pudiendo, además, decretar el cierre temporal, por tiempo de uno a seis años, o el definitivo de las fábricas, laboratorios o establecimientos.

345. El que exhumare o trasladare restos humanos con infracción de las disposiciones sanitarias incurrirá en la multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

346. El que con cualquiera mezcla nociva a la salud alterare las bebidas o comestibles destinados al consumo público, vendiere géneros corrompidos, fabricare o vendiere objetos cuyo uso sea nocivo a la salud, será castigado con las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán inutilizados.

347. Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior:

1.º Al que ocultare, o sustrajere, efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados para venderlos o comprarlos.

2.º Al que arrojare en fuente, cisterna o río, cuya agua sirva de bebida, algún objeto que la haga nociva para la salud.

348. Siempre que por consecuencia de cualquiera de los hechos comprendidos en los artículos anteriores resultara muerte, incurrirá el culpable en la pena de reclusión menor, además de las penas pecuniarias establecidas en los respectivos casos.

348 bis. El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor. No obstante, los Tribunales, teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare, podrán imponer la pena superior inmediata, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere delito más grave.

TÍTULO VI
De los juegos ilícitos

349. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite o azar serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y en caso de reincidencia, con las de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Los jugadores que concurrieren a las casas respectivas, con las de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas, y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

350. El dinero, los efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego caerán en comiso, cualquiera que sea el lugar en que se hallen.

TÍTULO VII
De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
CAPÍTULO PRIMERO
De la prevaricación

351. El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena de prisión menor, si la sentencia no se hubiere ejecutado, y en la misma pena y multa de 5.000 a 50.000 pesetas si se hubiere ejecutado.

En todo caso se le impondrá, además, la inhabilitación absoluta.

352. Si la sentencia injusta se dictare a sabiendas contra el reo en juicio sobre faltas, las penas serán las de arresto mayor e inhabilitación especial.

353. El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, incurrirá en las penas de prisión menor e inhabilitación especial, si la causa fuere por delito, y en las de arresto mayor y suspensión, si fuere por falta.

354. El Juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injustas en asunto no criminal, incurrirá en las penas de arresto mayor e inhabilitación especial.

355. El Juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.

356. El Juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión.

357. El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión.

En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administración de Justicia.

358. El funcionario público que, a sabiendas dictare resolución injusta en asunto administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.

Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare, por negligencia o ignorancia inexcusable, resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo.

359. El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.

360. Será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión.

361. El Abogado o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una parte, defendiere o representase después, sin su consentimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO II
De la infidelidad en la custodia de presos

362. El funcionario público culpable de connivencia en la evasión de un sentenciado, preso o detenido, cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:

1.º En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria con alguna pena, a las de prisión menor e inhabilitación especial.

2.º En los demás casos, con las penas de arresto mayor e inhabilitación especial.

363. El particular que, hallándose encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente, será castigado con la pena de arresto mayor.

CAPÍTULO III
De la infidelidad en la custodia de documentos

364. El funcionario público que sustrajere, destruyere u ocultare documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:

1.º Con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, siempre que del hecho resultare grave daño de tercero o de la causa pública.

2.º Con las de prisión menor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas, cuando no fuere grave el daño de tercero o de la causa pública.

Se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial.

365. El funcionario público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la Autoridad, quebrantare los sellos o consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

366. El funcionario público que, no estando comprendido en el artículo anterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables a los eclesiásticos y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos por razón de su cargo.

CAPÍTULO IV
De la violación de secretos

367. El funcionario público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio, o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

Si de la revelación o de la entrega de papeles resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las penas serán las de prisión menor e inhabilitación especial.

368. El funcionario público que sabiendo, por razón de su cargo, los secretos de un particular, los descubriere, incurrirá en las penas de arresto mayor, suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO V
De la desobediencia y denegación de auxilio

369. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la Autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley.

Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en Autoridad que no den cumplimiento a un mandato en el que se infrinja manifiesta y terminantemente cualquiera otra disposición general.

370. El funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no fuere de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores las desobedeciere después que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, sufrirá las penas de prisión menor e inhabilitación especial.

371. El funcionario público que, requerido por Autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

En iguales penas incurrirá, respectivamente, el funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo para evitar un delito u otro mal, se abstuviere de prestarlo sin causa justificada.

372. El que rehusare o se negare a desempeñar un cargo público obligatorio sin presentar ante la Autoridad que corresponda excusa legal, o después de que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

En la misma pena incurrirán el perito y el testigo que dejaren voluntariamente de comparecer ante un Tribunal a prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto.

CAPÍTULO VI
De la anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas

373. El que entrare a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento, promesa o fianza requeridos por las leyes, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas y quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla las formalidades omitidas.

En la misma pena de multa incurrirá el funcionario público que le admitiere al desempeño del cargo sin que hubiere cumplido las expresadas formalidades.

374. El funcionario público que continuare ejerciendo su empleo cargo o comisión después que debiere cesar con arreglo a las leyes, reglamentos o disposiciones del ramo respectivo será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

375. El funcionario público culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o comisión antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar en él, será, además, condenado a restituirlos y a otra multa del tanto al triplo de su importe.

376. El funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con las penas de multa de 5.000 a 25.000 pesetas e inhabilitación especial, y si no resultare daño de la causa pública, con la de suspensión.

Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos I y II de este libro, se impondrá al culpable la pena de prisión menor, y si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir o no castigar cualquier otro delito, la de arresto mayor.

CAPÍTULO VII
De la usurpación de atribuciones y de los nombramientos ilegales

377. El funcionario público que invadiere las atribuciones legislativas, ya dictando reglamentos o disposiciones generales, excediéndose de sus atribuciones, ya derogando o suspendiendo la ejecución de una Ley, incurrirá en las penas de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

378. El Juez que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspensión.

En la misma pena incurrirá todo funcionario del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por Juez competente.

379. El funcionario público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley, será castigado con la multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

380. Los funcionarios administrativos o militares que dirigieren órdenes o intimaciones a una Autoridad judicial, relativas a causas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, incurrirán en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

381. El eclesiástico que, requerido por Tribunal competente, rehusare remitirle los autos pedidos para la decisión de un recurso de fuerza interpuesto, será castigado con la pena de inhabilitación especial.

La reincidencia será castigada con la de inhabilitación absoluta.

382. El funcionario público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo público persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

CAPÍTULO VIII
De los abusos contra la honestidad

383. Será castigado con la pena de inhabilitación especial el funcionario público que solicitare a una mujer que para sí misma o para su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél, o acerca de las cuales debiere evacuar informe o elevar consulta a su superior.

384. El funcionario de prisiones que solicitare a una mujer sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión menor.

En la misma pena incurrirá cuando la solicitada fuere la esposa, hija, hermana o afín en los mismos grados de personas que tuviere bajo su guarda.

En todo caso, incurrirá además en la inhabilitación especial.

CAPÍTULO IX
Del cohecho

385. El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con las penas de presidio menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

386. El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva; si el acto injusto no llegara a ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor y multa del tanto al duplo del valor de la dádiva.

387. Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán las de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de aquélla.

388. Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que desempeñaren una función pública.

389. Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial.

390. El funcionario público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideración a su oficio o para la consecución de un acto justo que no deba ser retribuido, será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

391. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos la de inhabilitación.

392. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva o promesa, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

393. En todo caso, las dádivas o presentes serán decomisados.

CAPÍTULO X
De la malversación de caudales públicos

394. El funcionario público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo o a su disposición por razón de sus funciones, será castigado:

1.º Con la pena de arresto mayor si la sustracción no excediere de 2.500 pesetas.

2.º Con la de presidio menor si excediere de 2.500 pesetas y no pasare de 50.000 pesetas.

3.º Con la de presidio mayor si excediere de 50.000 y no pasare de 250.000 pesetas.

4.º Con la de reclusión menor si excediere de 250.000 pesetas.

El Tribunal impondrá la pena que estime procedente de las señaladas en los números anteriores si, a su juicio, hubo sustracción, sin estar comprobada la cuantía de la misma.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta.

395. El funcionario que por abandono o negligencia inexcusables diere ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos de que se trata en los números segundo, tercero y cuarto del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa de la mitad al tanto del valor de los caudales o efectos sustraídos, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

Si el funcionario culpable reintegrase antes del juicio dichos caudales o efectos, o con sus gestiones se lograre el reintegro, la pena será la de represión pública.

396. El funcionario que aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, será castigado con la pena de inhabilitación especial, si resultare daño o entorpecimiento del servicio público, y con la de suspensión, si no resultare.

No verificándose el reintegro dentro de los diez días siguientes al de la incoación del sumario, se le impondrán las penas señaladas en el artículo 394.

397. El funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitación especial y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraída, si resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren consignados, sin que pueda bajar dicha multa de 5.000 pesetas, y en la de suspensión, si no resultare.

398. El funcionario público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposición es aplicable al funcionario público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.

La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa y no podrá bajar de 5.000 pesetas.

399. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provinciales municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción o beneficencia, y a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

CAPÍTULO XI
De los fraudes y exacciones ilegales

400. El funcionario público que interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratas, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, Provincia o Municipio, incurrirá en las penas de presidio menor e inhabilitación especial.

401. El funcionario público que, directa o indirectamente, se interesare en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas, de inhabilitación especial y multa del tanto al triplo del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable a los Peritos, Arbitros y Contadores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.

402. El funcionario público que exigiere directa o indirectamente, mayores derechos de los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado por otro concepto, con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

El culpable habitual de este delito incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial.

403. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo IV, secciones II y IV, título XIII de este libro, incurrirá en las penas allí señaladas y además en la de inhabilitación especial.

CAPÍTULO XII
De las negociaciones prohibidas a los funcionarios

404. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal los Jefes militares, gubernativos o económicos, con excepción de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa o indirectamente en operaciones de agio, tráfico o granjería, dentro de los límites de su jurisdicción o mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Esta disposición no es aplicable a los que impusieren sus fondos en acciones de Banco o de cualquier Empresa o Compañía, siempre que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa o económica.

TÍTULO VIII
Delitos contra las personas
CAPÍTULO PRIMERO
Del homicidio

405. El que matare a su padre, madre o hijo, o a cualquiera otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos, o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de reclusión mayor a muerte.

406. Es reo de asesinato el que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Con alevosía.

2.º Por precio, recompensa o promesa.

3.º Por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo.

4.º Con premeditación conocida.

5.º Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de reclusión mayor a muerte.

407. El que matare a otro será castigado, como homicida, con la pena de reclusión menor.

408. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prisión mayor.

No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisión menor.

409. El que prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor.

CAPÍTULO II
Del infanticidio

410. La madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido será castigada con la pena de prisión menor.

En la misma pena incurrirán los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.

CAPÍTULO III
Del aborto

411. El que de propósito causare un aborto será castigado:

1.º Con la pena de prisión mayor si obrare sin consentimiento de la mujer.

2.º Con la de prisión menor si la mujer lo consintiera.

Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento, en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.

Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare la muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refiere el número primero del artículo 420, se impondrá la pena de reclusión menor, y si se le causare cualquiera otra lesión grave, la de prisión mayor.

412. El aborto ocasionado violentamente, a sabiendas del estado del embarazo de la mujer, cuando no haya habido propósito de causarlo, se castigará con la pena de prisión menor.

413. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con la pena de prisión menor.

414. Cuando la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de arresto mayor.

Igual pena se aplicará a los padres que, con el mismo fin y con el consentimiento de la hija, produzcan o cooperen a la realización del aborto de ésta. Si resultare muerte de la embarazada o lesiones graves se impondrá a los padres la pena de prisión menor.

415. El facultativo que, con abuso de su arte, causara el aborto o cooperase a él incurrirá en el grado máximo de las penas señaladas en los artículos anteriores y multa de 25.000 a 250.000 pesetas.

La misma agravación y multa de 5.000 a 50.000 pesetas se impondrá a los que, sin hallarse en posesión de título sanitario, se dedicaren habitualmente a esta actividad.

El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

La sanción del facultativo comprende a los Médicos, Matronas, Practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios, y la del Farmacéutico a sus dependientes.

416. Serán castigados con arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas los que con relación a medicamentos, sustancias, objetos, instrumentos, aparatos, medios o procedimientos capaces de provocar o facilitar el aborto o de evitar la procreación realicen cualquiera de los actos siguientes:

1.º Los que en posesión de título facultativo o sanitario meramente los indicaren, así como los que, sin dicho título, hicieren la misma indicación con ánimo de lucro.

2.º El fabricante o negociante que los vendiere a personas no pertenecientes al Cuerpo médico o a comerciante no autorizados para su venta.

3.º El que los ofreciere en venta, vendiere, expendiere, suministrare o anunciare en cualquier forma.

4.º La divulgación en cualquier forma que se matizare de los destinados a evitar la procreación, así como su exposición pública y ofrecimiento en venta.

5.º Cualquier género de propaganda anticonceptiva.

417. Los culpables de aborto, se hallen o no en posesión de título facultativo o sanitario, serán condenados a las penas señaladas en los artículos anteriores y, además, a la de inhabilitación especial, que comprende, aparte de los efectos propios de ella, el de prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

CAPÍTULO IV
De las lesiones

418. El que de propósito castrare o esterilizare a otro será castigado con la pena de reclusión menor.

419. La mutilación de órgano o miembro principal, ejecutada de propósito, será castigada con la pena de reclusión menor.

Cualquiera otra mutilación se castigará con la pena de prisión menor.

420. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro será castigado como reo de lesiones graves:

1.º Con la pena de prisión mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o ciego.

2.º Con la de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere perdido un ojo o algún miembro principal, o hubiere quedado impedido de él, o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.

3.º Con la pena de prisión menor, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere quedado deforme o perdido un miembro no principal, o quedado inutilizado de él, o hubiere estado incapacitado para su trabajo habitual o enfermo por más de noventa días.

4.º Con la de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, si las lesiones hubiesen producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el artículo 405 o con alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 406, las penas serán la de reclusión menor, en el caso del número primero de este artículo; la de prisión mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, en el caso del número segundo; la de prisión mayor, en el caso del número tercero, y la de prisión menor, en el caso del número cuarto del mismo.

No están comprendidas en el párrafo anterior las lesiones que el padre causare al hijo, excediéndose en su corrección.

421. Las penas del artículo anterior son aplicables, respectivamente, al que, sin ánimo de matar, causare a otro alguna de las lesiones graves administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

422. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, que produzcan al ofendido incapacidad para el trabajo por más de quince días o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo, se reputarán menos graves y serán penadas con arresto mayor, o destierro y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, según el prudente arbitrio de los Tribunales.

Cuando la lesión menos grave se causare con intención manifiesta de injuriar, o con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 1.000 a 25.000 pesetas.

423. Las lesiones menos graves inferidas a padres, ascendientes, tutores, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública serán castigadas siempre con prisión menor.

424. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el artículo 408, resultaren lesiones graves, y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior a la correspondiente a las lesiones causadas a los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido.

425. El que se mutilare o el que prestare su consentimiento para ser mutilado, con el fin de eximirse del servicio militar o de un servicio público de inexcusable cumplimiento y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de prisión menor.

Igual pena se impondrá al que con la finalidad y resultado antes previstos se causare a sí mismo cualquier otra inutilidad o se la produjera a persona distinta con su consentimiento.

426. Si la conducta penada en el artículo anterior hubiere sido mediante precio, la pena será la inmediatamente superior a la señalada en dicho artículo.

Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano o cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor.

427. Las penas señaladas en los artículos 420 a 422, en sus respectivos casos, serán aplicables a los que por infracciones graves de las leyes de trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad corporal de los obreros.

CAPÍTULO V
Disposición general

428. Las penas señaladas en el capítulo anterior se impondrán en sus respectivos casos aun cuando mediare consentimiento del lesionado.

TÍTULO IX
De los delitos contra la honestidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la violación y de los abusos deshonestos

429. La violación de una mujer será castigada con la pena de reclusión menor.

Se comete violación yaciendo con una mujer en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Cuando se usare fuerza o intimidación.

2.º Cuando la mujer se hallare privada de razón o de sentido por cualquier causa.

3.º Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

430. El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo cualesquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor.

CAPÍTULO II
De los delitos de escándalo público

431. El que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia incurrirá en las penas de arresto mayor, multa de 5.000 a 25.000 pesetas e inhabilitación especial.

Si el ofendido fuere menor de veintiún años se impondrá la pena de privación de libertad en su grado máximo.

432. El que expusiere o proclamare por medio de la imprenta u otro procedimiento de publicidad, o con escándalo, doctrinas contrarias a la moral pública, incurrirá en la pena de multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

433. [Dejado sin contenido por el artículo 1.º, apartado c) del Decreto 168/1963, de 24 de enero, que desarrolló la Ley 79/1961, de Bases para la revisión parcial del Código Penal.]

CAPÍTULO III
Del estupro y de la corrupción en menores

434. El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitrés, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prisión menor.

435. En la pena señalada en el artículo anterior incurrirá el que cometiere estupro con su hermana o descendiente, aunque sea mayor de veintitrés años.

436. El estupro cometido por cualquier otra persona con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintitrés, interviniendo engaño, será castigado con arresto mayor.

Será castigado con igual pena el que tuviere acceso carnal con mujer mayor de doce años y menor de veintitrés, de acreditada honestidad, abusando de su situación de angustiosa necesidad.

Con la misma pena será castigado el que tuviere acceso carnal con mujer honesta de doce o más años y menor de dieciséis. Si mediare engaño se impondrá la pena en su grado máximo.

Se impondrá la pena de multa de 5.000 a 50.000 pesetas a cualquier abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias que las establecidas en este artículo y en los dos precedentes.

437. El patrono o jefe que, prevalido de esta condición, tenga acceso carnal con mujer menor de veintitrés años de acreditada honestidad que de él dependa será castigado con arresto mayor.

438. [Dejado sin contenido por el Decreto 168/1963, de 24 de enero, artículo 1.°, apartado, que desarrolló la Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de Bases para la revisión parcial del Código Penal.]

439. [Sin contenido por igual causa que el anterior. El contenido de este artículo y el anterior han quedado refundidos en el capítulo VII de este título, que lleva por rúbrica la de «Delitos relativos a la prostitución».]

CAPÍTULO IV
Del rapto

440. El rapto de una mujer ejecutado contra su voluntad, y con miras deshonestas, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si la raptada tuviere menos de doce años se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.

Si hubiese acceso carnal se aplicará la penalidad conforme al artículo 71.

441. El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintitrés ejecutado con su anuencia será castigado con la pena de arresto mayor. Si interviniere engaño o la mujer fuere mayor de doce años y menor de dieciséis se impondrá la pena anterior en su grado máximo y, además, multa de 5.00.0 a 50.000 pesetas.

442. Los reos del delito de rapto que no dieren razón del paradero de la persona raptada, o explicación satisfactoria sobre su muerte o desaparición, serán castigados con la pena de reclusión mayor.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes

443. Para proceder por los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto bastará denuncia de la persona agraviada, o del cónyuge, ascendiente, hermano, representante legal o guardador de hecho, por este orden.

Por los menores de dieciséis años podrá denunciar los hechos el Ministerio fiscal, la Junta de Protección de Menores o cualquier Tribunal Tutelar de Menores.

El Ministerio fiscal podrá denunciar y el Juez de Instrucción proceder de oficio en los casos que consideren oportuno en defensa de la persona agraviada, si ésta fuere de todo punto desvalida.

En los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo, el perdón expreso o presunto del ofendido, mayor de veintitrés años, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución. El perdón no se presume, sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor.

El perdón del representante legal, protector o guardador de hecho del menor de edad y el del ofendido, mayor de veintiún años y menor de veintitrés, necesita, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente. Cuando lo rechazare, a su prudente arbitrio, ordenará que continúe el procedimiento o la ejecución de la pena, representando al menor o al ofendido el Ministerio fiscal.

Para proceder por los delitos de adulterio y amancebamiento se estará a lo dispuesto en los artículos 450 y 452, párrafo tercero.

444. Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados, por vía de indemnización:

1.º A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda.

2.º A reconocer la prole, si la ley civil no lo impidiere.

3.º En todo caso, a mantener la prole.

445. Los ascendientes, tutores, maestros o cualesquiera personas que, con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán castigados con la pena señalada para los autores.

Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud serán, además, condenados a inhabilitación especial.

446. Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de tercero serán condenados también a la interdicción del derecho de tutela y del de pertenecer a consejo de familia.

La Autoridad gubernativa podrá depositar en albergue especial, o en otro lugar adecuado, al menor de edad que se hallare en estado de prostitución o corrupción deshonesta, si se encontrare en él, sea o no por su voluntad, con anuencia de las personas que sobre él ejercieren autoridad familiar o ético-social o de hecho, o careciere de ellas, o éstas le tuvieren en abandono y no se encargaren de su custodia. La autoridad que acuerde el depósito dará conocimiento de él a la judicial en el término de veinticuatro horas para lo que a sus atribuciones corresponda.

El Ministerio fiscal solicitará o la autoridad judicial acordará en los casos expresados en el párrafo anterior la suspensión de la potestad o guardaduría mencionadas y el nombramiento de un protector del menor, que recaerá en persona individual o colectiva que inspire confianza de ejercer funciones tutelares, de procurar la enmienda del menor y de apartarle del peligro de la liviandad o de perversión de costumbres, aunque para ello se requiera su permanencia en establecimiento destinado a tales fines.

El depósito y el protector cesarán cuando el protegido llegue a la mayor edad, o sea provisto de tutor por los medios ordinarios.

Se entenderá que la autoridad judicial competente, cuando se trate de menores de dieciséis años, es el Tribunal Tutelar, el cual aplicará las medidas propias de su jurisdicción.

447. Las medidas protectoras establecidas en este capítulo comprenden a las mujeres menores de veintitrés años y mayores de dieciséis cuando se hallaren en estado de prostitución o corran grave riesgo de prostituirse, siempre que carezcan de medio lícito y conocido de subsistencia, o de profesión u oficio habitual que, por su carácter específico, no ofrezca peligro para su moralidad.

Para instar tales medidas ante la jurisdicción competente tendrá plena personalidad el Patronato de Protección a la Mujer o cualquier otro organismo a quien, por disposición de los Poderes públicos, se otorguen tales funciones.

448. Serán aplicables totalmente las sanciones establecidas en este título para los delitos en él previstos, aun cuando alguno de los hechos que los constituyan se ejecuten en país extranjero.

Pero en este caso no se castigarán en España cuando el culpable acredite haber sido penado y cumplida la condena por los ejecutados en la Nación.

CAPÍTULO VI
Adulterio

449. El adulterio será castigado con la pena de prisión menor.

Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.

450. No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.

Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos.

451. El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte.

En este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero.

452. El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor.

La manceba será castigada con la misma pena o con la de destierro.

Lo dispuesto en los artículos 450 y 451 es aplicable al delito castigado en el presente respecto a la mujer agraviada.

CAPÍTULO VII
Delitos relativos a la prostitución

452 bis a). Incurrirán en las penas de prisión menor en su grado máximo, multa de 5.000 a 25.000 pesetas e inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere:

1.º El que cooperare o protegiere la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera de España, o su recluta para la misma.

2.º El que por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo determine, a persona mayor de veintitrés años, a satisfacer deseos deshonestos de otra.

3.º El que retuviere a una persona, contra su voluntad, en prostitución o en cualquier clase de tráfico inmoral.

452 bis b). Incurrirán en las penas de prisión menor en sus grados medio y máximo, inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere y multa de 5.000 a 25.000 pesetas:

1.º El que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años.

2.º El que para satisfacer los deseos deshonestos de un tercero facilitare medios o ejerciere cualquier género de inducción en el ánimo de menores de veintitrés años, aun contando con su voluntad.

3.º El que mediante promesas o pactos, aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución de menores de veintitrés años, tanto en territorio español como para conducirles con el mismo fin al extranjero.

4.º El que con cualquier motivo o pretexto ayude o sostenga la continuación en la corrupción o la estancia de menores de veintitrés años en casas o lugares de vicio.

452 bis c). Al que viviere en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote, le serán aplicadas, además de las penas establecidas en el artículo 452 bis b), las medidas de seguridad a que se refiere el artículo sexto, número segundo, de la Ley de Vagos y Maleantes.

452 bis d). Serán castigados con las penas de prisión menor, multa de 10.000 a 100.000 pesetas y, en sus respectivos casos, con las inhabilitaciones señaladas en los artículos anteriores:

1.º El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento.

En las mismas penas, en su grado mínimo, incurrirá toda persona que, a sabiendas, sirviera a los mencionados fines en los referidos locales.

2.º Los que dieren o tomaren en arriendo un edificio, u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución o corrupción ajenas.

El Tribunal decretará, además de las referidas penas, el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido.

3.º En caso de procedimiento judicial por cualesquiera de los delitos previstos en este artículo, así como en los artículos 452 bis a), b) y c), el Juez instructor podrá ordenar el cierre provisional del local o parte del mismo a que hace referencia este artículo, cuyo dueño, gerente, encargado, administrador o arrendatario fuese procesado.

452 bis e). La persona bajo cuya potestad estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución o corrupción de éste o de su permanencia o asistencia frecuente a casas o lugares de vicio, no le recoja para impedir su continuación en tal estado y sitio, y no le ponga en su guarda o a disposición de la Autoridad, si careciese de medios para su custodia, incurrirá en las penas de arresto mayor.

Iguales penas se impondrán a quien, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, incurriere en las omisiones en él castigadas, aunque no tenga potestad legal sobre el menor, si al tiempo del extravío de éste le tuviere en su domicilio y confiado a su guarda o ejerciera sobre él, de hecho, una autoridad familiar o ético-social.

452 bis f). La condena de un Tribunal extranjero impuesta por delitos comprendidos en este capítulo será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles, a los efectos de aplicación del número 15 del artículo 10 de este Código.

CAPÍTULO VIII
Disposición general

452 bis g). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 445 y 446, el ascendiente, tutor, maestro o cualquiera persona que, con abuso de autoridad o encargo, perpetrare alguno de los delitos comprendidos en este título será castigado con el grado máximo de la pena señalada al respectivo delito. El Tribunal sentenciador podrá además privar a los culpables de la patria potestad, tutela, autoridad marital y del derecho de pertenecer a consejo de familia.

TÍTULO X
De los delitos contra el honor
CAPÍTULO PRIMERO
De la calumnia

453. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

454. La calumnia propagada por escrito y con publicidad se castigará con las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

455. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será, castigada con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

456. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en los periódicos oficiales si el calumniado lo pidiere.

CAPÍTULO II
De las injurias

457. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

458. Son injurias graves:

1.º La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2.º La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado.

3.º Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

4.º Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidos el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

459. Las injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena de arresto mayor o destierro, y en todo caso con la de multa de 6.000 a 50.000 pesetas.

No concurriendo aquellas circunstancias se castigarán con las penas de destierro y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

460. Las injurias leves serán castigadas con la pena de multa de 5.000 a 100.000 pesetas, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad.

461. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o cuando tenga derecho a perseguir el delito imputado en el caso del número primero del artículo 458.

En estos casos será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales

462. Se comete el delito de calumnia o de injuria no sólo manifiestamente, sino por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

463. La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados a más de diez personas.

Se equipararán a las del párrafo anterior la calumnia y la injuria emitidas ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, o en circunstancias o por medios análogos.

464. El acusado de calumnia o injuria encubierta, o equívoca, que rehusare dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.

465. Los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias o injurias insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes o el Tribunal en su defecto, la satisfacción o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido.

466. Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero.

467. Procederá asimismo la acción de calumnia o injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en país extranjero.

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere.

Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de este libro.

El culpable de injuria o de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta mediando el perdón de la parte ofendida.

Para los efectos de este artículo se reputan autoridad los Jefes de Estado de naciones amigas o aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, según los tratados, debieren comprenderse en esta disposición.

Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior ha de preceder excitación especial del Gobierno.

TÍTULO XI
De los delitos contra el estado civil de las personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la suposición de parto y de la usurpación de estado civil

468. La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro serán castigadas con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que ocultare o expusiere un hijo legítimo, con ánimo de hacerle perder su estado civil.

469. El facultativo o funcionario público que abusando de su profesión o cargo, cooperare a la ejecución de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo y, además, en la de inhabilitación especial.

470. El que usurpare el estado civil de otro será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

CAPÍTULO II
De la celebración de matrimonios ilegales

471. El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior será castigado con la pena de prisión menor.

472. El que con algún impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio será castigado con la pena de prisión menor.

473 a 477. [Dejados sin contenido por el artículo 5.º de la Ley de 24 de abril de 1958.]

478. El Juez que autorizare matrimonio prohibido por la ley o para el cual haya algún impedimento no dispensable conocido o denunciado en el expediente será castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si el impedimento, fuera dispensable, la pena será de multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

479. En los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.

TÍTULO XII
De los delitos contra la libertad y seguridad
CAPÍTULO PRIMERO
De las detenciones ilegales

480. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión mayor.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si el culpable diere libertad al encerrado, o detenido, dentro de los tres días de su detención, sin haber logrado el objeto que se propusiere ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán de prisión menor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

481. El delito previsto en el artículo anterior será castigado con la misma pena y multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriere el culpable:

1.º Si el encierro o detención hubieren durado más de veinte días.

2.º Si se hubiere ejecutado con simulación de autoridad pública.

3° Si se hubieren causado lesiones graves a la persona encerrada o detenida, o se la hubiere amenazado de muerte.

4.º Si se hubiere exigido rescate para ponerla en libertad.

482. El particular que, fuera de los casos permitidos por la Ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

483. El reo de detención ilegal que no diere razón del paradero de la persona detenida, o no acreditare haberla dejado en libertad, será castigado con la pena de reclusión mayor.

CAPÍTULO II
De la sustracción de menores

484. La sustracción de un menor de siete años será castigada con la pena de presidio mayor.

485. El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare a sus padres o guardadores ni diera explicación satisfactoria acerca de su desaparición, será castigado con la pena de reclusión menor.

486. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de siete años, a que abandonare la casa de sus padres, tutores o encargados de su persona será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

CAPÍTULO III
Del abandono de familia y de niños

487. Será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a. 25.000 pesetas el que dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, en los casos siguientes:

1.º Si abandonare maliciosamente el domicilio familiar.

2.º Si el abandono de sus deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada.

Cuándo el culpable dejare de prestar la asistencia indispensable para el sustento a sus descendientes menores o incapaces para el trabajo, o a sus ascendientes o cónyuge que se hallaren necesitados, a no ser, respecto al último, que estuvieren separados por culpa del referido cónyuge, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

En todo caso, el Tribunal podrá acordar la privación del derecho de patria potestad o de la tutela o autoridad marital que tuviere el reo.

El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio fiscal. Será de aplicación a este delito lo dispuesto en el artículo 443 en cuanto a la extinción de la acción penal y de la pena, presumiéndose el perdón del agraviado por el restablecimiento de la vida conyugal y cumplimiento de los deberes asistenciales.

488. El abandono de un niño menor de siete años por parte de la persona encargada de su guarda será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si el hecho fuere ejecutado por los padres, tutor o guardador de hecho, las penas serán prisión menor y multa sobredicha.

La mujer que, para ocultar su deshonra, abandonare al hijo recién nacido será castigada con arresto mayor.

La misma pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, realizaren el abandono.

En todos los casos de este artículo y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda, si constituyere otro delito más grave, cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida del niño será castigado el culpable con las penas anteriores en su grado máximo, y si sobreviniere la muerte, se impondrán las penas inmediatas superiores.

489. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor lo entregue a un establecimiento público, o a otra persona, sin anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será castigado con la multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Si a consecuencia de la entrega se pusiere en peligro la salud o la moralidad del menor, se impondrá, además de la multa anterior, la pena de arresto mayor.

CAPÍTULO IV
De la omisión del deber de socorro

489 bis. El que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor.

CAPÍTULO V
Del allanamiento de morada

490. El particular que entrare en morada ajena o sin habitar en ella se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, la pena será de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

491. La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio humanitario o a la justicia.

492. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.

492 bis. Salvo lo dispuesto en el artículo 491, el que quebrantara la inviolabilidad de un lugar sagrado, edificio religioso u otro inmueble protegido por dicho privilegio por Ley especial o convenio internacional, debidamente ratificado, incurrirá en la pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas,

Si el reo fuera funcionario público o agente de la autoridad y obrare con abuso de su cargo, se impondrá la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

CAPÍTULO VI
De las amenazas y coacciones

493. El que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito será castigado:

1.º Con la pena de prisión menor, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena de arresto mayor si no lo hubiere conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito o a nombre de entidades reales o supuestas.

2.º Con la pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas si la amenaza no fuere condicional.

494. Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el número primero del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.

495. En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar, además, al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado y, en su defecto, a la pena de destierro.

496. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

CAPÍTULO VII
Del descubrimiento y revelación de secretos

497. El que para descubrir los secretos de otro se apoderase de sus papeles o cartas y divulgare aquéllos será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

Si no los divulgare, las penas serán de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Esta disposición no es aplicable a los padres, tutores o quienes hagan sus veces en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.

498. El administrador, dependiente o criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

499. El encargado, empleado u obrero de una fábrica u otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

CAPÍTULO VIII
De los delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo

499 bis. Será castigado con pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas:

1.º El que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales.

2.º El que por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.

3.º El que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra o intervenga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador.

El que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el artículo 519 de este Código.

Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieran cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

TÍTULO XIII
De los delitos contra la propiedad
CAPÍTULO PRIMERO
De los robos

500. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas-muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas.

501. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado:

1.º Con la pena de reclusión mayor a muerte, cuando, con motivo o con ocasión del robo, resultare homicidio.

2.º Con la pena de reclusión mayor, cuando el robo fuere acompañado de violación o mutilación causada de propósito, o con su motivo u ocasión se causare alguna de las lesiones penadas en el número primero del artículo 420, o el robado fuere detenido bajo rescate o por más de un día, o cuando se intentare el secuestro de alguna persona.

3.º Con la pena de reclusión menor, cuando con el mismo motivo u ocasión se causare alguna de las lesiones penadas en el número segundo del artículo 420.

4.º Con la pena de presidio mayor, cuando la violencia o intimidación que hubiere concurrido en el robo hubiere tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución, o cuando en la perpetración del delito se hubieren por los delincuentes inferido a personas no responsables del mismo lesiones comprendidas en los números tercero y cuarto del citado artículo 420.

5.º Con la pena de presidio menor, en los demás casos.

Se impondrán las penas de los números anteriores en su grado máximo cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

502. Si los delitos de que trata el artículo anterior hubieren sido ejecutados en cuadrilla, al jefe de ella, si estuviere total o parcialmente armada, se le impondrá la pena superior inmediata.

Los malhechores presentes a la ejecución de un robo en cuadrilla serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlo,

Se presume haber estado presente a los atentados cometidos por una cuadrilla el malhechor que anda habitualmente en ella, salvo prueba en contrario.

503. El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este capítulo.

504. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecutaren el hecho concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Escalamiento.

2.ª Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.ª Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos fuera del lugar del robo.

4.ª Uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes.

505. El culpable de robo comprendido en alguno de los casos del artículo anterior será castigado:

1.º Con la pena de arresto mayor si el valor de lo robado no excediere de 2.500 pesetas.

2.º Con la pena de presidio menor si excediere de 2.500 pesetas y no pasare de 25.000 pesetas.

3.º Con la pena de presidio mayor si excediere de 25.000 pesetas.

506. Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la Ley al delito de robo en cada caso si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando el delincuente llevare armas u otros medios peligrosos.

2.ª Cuando el delito se verificare en casa habitada, o edificio público, o destinado al culto, o en alguna de las dependencias de los mismos.

En caso de concurrir en el hecho las dos circunstancias anteriores se impondrá la pena inmediata superior.

3.ª Cuando el delito se cometiere asaltando tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo.

4.ª Cuando se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, mercantil u otra en que se conservan caudales, o contra persona que los custodie o transporte.

507. Se impondrá la pena de arresto mayor al que, utilizando alguno de los medios comprendidos en el artículo 500, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado, aunque llevare armas para dicho objeto.

508. Se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio público o destinado al culto sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo, y con el cual formen un solo todo.

No están comprendidas en el párrafo anterior las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercados, contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo.

509. El que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación será castigado con la pena de arresto mayor.

En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicará la pena de presidio menor.

510. Se entenderán llaves falsas:

1.º Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior.

2.º Las llaves legítimas sustraídas al propietario.

3.º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el culpable.

511. El Tribunal, teniendo en cuenta la alarma producida, el estado de alteración del orden público que pudiese existir cuando el hecho se realizare, los antecedentes de los delincuentes y las demás circunstancias que hubieren podido influir en el propósito criminal, podrá aplicar las penas superiores en un grado a las que, respectivamente, se establecen en este capítulo.

512. Los delitos comprendidos en este capítulo quedan consumados cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable.

513. La mera asociación, aun transitoria, de tres o más personas para cometer el delito de robo se estimará comprendida en el número segundo del artículo 172.

CAPÍTULO II
De los hurtos

514. Son reos de hurto:

1.º Los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

2.º Los que, encontrándose una cosa perdida, se la apropiaren con intención de lucro.

3.º Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado, en la cuantía señalada en este capítulo.

515. Los reos de hurto serán castigados:

1.º Con la pena de presidio mayor si el valor de la cosa hurtada excediere de 100.000 pesetas.

2.° Con la pena de presidio menor si el valor de la cosa hurtada excediere de 25.000 pesetas y no pasare de 100.000 pesetas.

3.º Con la pena de arresto mayor si excediere de 2.500 pesetas y no pasare de 25.000 pesetas.

4.º Con arresto mayor si no excediere de 2.500 pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por estafa, hurto o apropiación indebida.

516. El hurto se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores:

1.º Si fuere de cosas destinadas al culto o se cometiere en acto religioso o en edificio destinado a celebrarlos.

2.º Si fuere doméstico o interviniere abuso de confianza.

3.º Si el culpable fuere dos veces reincidente.

En todos estos casos los Tribunales podrán imponer la referida pena en el grado que estimen conveniente, aunque concurran otras circunstancias de agravación.

Salvo en el supuesto del número 3.º de este artículo, no se podrá imponer pena superior a las de presidio o prisión mayores, pero, cuando haya lugar a tal limitación de la pena, no tendrá efecto el libre arbitrio regulado en el párrafo precedente y se impondrá la que corresponda en el grado máximo.

CAPÍTULO II bis
Del robo y hurto de uso de vehículos de motor

516 bis. El que sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio usare un vehículo de motor ajeno será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.

Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir el plazo de veinticuatro horas sin restituir o abandonar el vehículo se impondrán las penas establecidas en los artículos 515 o 505, respectivamente.

Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas se impondrán las penas previstas en el artículo 501 de este Código.

CAPÍTULO III
De la usurpación

517. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia se impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias que causare, una multa del cincuenta al cien por ciento de la utilidad que haya reportado, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 5.000 a 10.000 pesetas.

518. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de propiedad particular como de dominio público, o distrajere el curso de aguas públicas o privadas será castigado con una multa del cincuenta al cien por ciento de la utilidad reportada o debido reportar con ello, siempre que dicha utilidad exceda de 2.500 pesetas, sin que la mencionada multa pueda bajar de 5.000 pesetas.

CAPÍTULO IV
De las defraudaciones
Sección 1.ª Del alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles

519. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores será castigado con las penas de presidio menor, si fuere comerciante, matriculado o no, y con la de arresto mayor, si no lo fuere.

520. El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio, será castigado con la pena de presidio mayor.

521. El quebrado que fuere declarado en insolvencia culpable por alguna de las causas comprendidas en el artículo 888 del Código de Comercio incurrirá en la pena de presidio menor.

522. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta los que ejecutaren cualesquiera de los actos que se determinan en el artículo 893 del Código de Comercio.

523. Incurrirá en la pena de arresto mayor el concursado cuya insolvencia resultare, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes:

1.º Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos o descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2.º Haber sufrido en cualquiera clase de juego pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo aventurare, en entretenimientos de esta clase, un prudente padre de familia.

3.º Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas u otras operaciones de agiotaje cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

4.º Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio de adquisición estuviere adeudando.

5.º Retardo en presentarse en concurso cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.

524. Incurrirá en la pena de presidio menor el concursado cuya insolvencia fuere resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes:

1.º Haber incluido gastos, pérdidas o deudas supuestos u ocultado bienes o derechos en el estado de deudas, relación de bienes o memorias que haya presentado a la autoridad judicial.

2.º Haberse apropiado o distraído bienes ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, comisión o administración.

3.º Haber simulado enajenación o cualquier gravamen de bienes, deudas u obligaciones.

4.º Haber adquirido, por título oneroso, bienes a nombre de otra persona.

5.º Haber anticipado en perjuicio de los acreedores pago que no fuere exigible sino en época posterior a la declaración del concurso.

6.º Haber distraído, con posterioridad a la declaración del concurso, valores correspondientes a la masa.

525. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta, cometida por el deudor no dedicado al comercio, los que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1.º Confabularse con el concursado para suponer crédito contra él o para aumentarlo, alterar su naturaleza o fecha, con el fin de anteponerse en la graduación con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificare antes de la declaración de concurso.

2.º Haber auxiliado al concursado para ocultar o sustraer sus bienes.

3.º Ocultar a los administradores del concurso la existencia de bienes que, perteneciendo a éste, obren en poder del culpable o entregarlos al concursado y no a dichos administradores.

4.º Celebrar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

526. Las penas señaladas en esta sección se impondrán en su grado máximo al quebrado o concursado que no restituyere el depósito miserable o necesario.

527. En los casos en que la pérdida ocasionada a los acreedores no llegare al diez por ciento de sus respectivos créditos se impondrán al quebrado o concursado las penas inmediatamente inferiores a las señaladas en los artículos 520 a 525.

Cuando la pérdida excediere del cincuenta por ciento se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en los mencionados artículos.

Sección 2.ª De las estafas y otros engaños

528. El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio será castigado:

1.º Con la pena de presidio mayor si la defraudación excediere de 100.000 pesetas.

2.º Con la de presidio menor excediendo de 25.000 pesetas y no pasando de 100.000 pesetas.

3.º Con la pena de arresto mayor si la defraudación fuere superior a 2.500 pesetas y no excediere de 25.000 pesetas.

4.º Con la de arresto mayor si no excediere de 2.500 pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa o apropiación indebida.

529. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

1.º El que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, saldo en cuenta corriente, comisión, empresa o negociaciones imaginarias o valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes.

2.º Los plateros y joyeros que cometieren defraudación alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.

3.º Los traficantes que defraudaren, usando de pesos o medidas faltos, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4.º Los que defraudaren con pretexto de supuestas remuneraciones a funcionarios públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponde.

A los comprendidos en los tres números anteriores se les impondrán las penas en su grado máximo.

5.º Los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6.º Los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.

7.º Los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

8.º Los que cometieren defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquier clase.

530. Los delitos expresados en los números anteriores serán castigados con la pena respectivamente superior en grado si los culpables fueren dos veces reincidentes en el mismo o semejante especie de delito.

En este caso, los Tribunales podrán imponer en el grado que estimen conveniente la referida pena, aunque concurran otras circunstancias de agravación.

531. El que, fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, arrendare o gravare, será castigado con la pena de arresto mayor y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado sin que dicha multa pueda ser inferior a 5.000 pesetas.

En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada.

532. Incurrirá en las penas señaladas en el artículo precedente:

1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo o de un tercero.

2.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

533. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño, que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta sección, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas, y en caso de reincidencia, con la misma multa y arresto mayor.

Sección 3.ª De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial

534. El que infringiere intencionadamente los derechos de autor será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, independientemente de las sanciones determinadas en las leyes especiales.

La misma pena se aplicará a los que de igual manera infringieren los derechos de propiedad industrial.

La reincidencia, en ambos casos, se castigará con la pena de prisión menor.

Sección 4.ª De la apropiación indebida

535. Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 528 y, en su caso, con las del 530, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Las penas se impondrán en el grado máximo en el caso de depósito miserable o necesario.

Sección 5.ª (Actualmente sin contenido)
Sección 6.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

536. Será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del perjuicio causado, sin que ésta pueda ser inferior a 5.000 pesetas, el que cometiere defraudación utilizando ilícitamente energía eléctrica ajena por alguno de los medios siguientes:

1.º Instalando mecanismos para utilizarla.

2.º Valiéndose de dichos mecanismos para la misma utilización.

3.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

537. El que, con ánimo de obtener lucro ilícito en perjuicio del consumidor, alterare maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores de fluido eléctrico o cometiere cualquier otro género de defraudación, será castigado con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, y caso de reincidencia, con arresto mayor y la multa sobredicha.

538. Las penas señaladas en los dos artículos precedentes se aplicarán a las defraudaciones de gas, agua u otro elemento, energía o fluido ajenos, cometidas por los medios en aquéllos expresados.

CAPÍTULO V
De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas

539. Los que soliciten dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la amenaza u otros medios que emplearen. La multa no podrá bajar en ningún caso de 5.000 pesetas.

540. Serán castigados con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas los que, difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia, amenaza o engaño, o usando de cualquier otra maquinación, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, monedas, títulos o valores, o cualesquiera otras cosas, muebles o inmuebles, que fueran objeto de contratación.

541. Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior, en su grado máximo:

1.º Cuando, cualquiera que fuera la forma de determinación del precio, las conductas previstas en él recayeren sobre sustancias alimenticias, medicamentos, viviendas u otros objetos de primera necesidad.

2.º Cuando se haya perpetrado el delito con abuso de la condición de beneficiario de alguna concesión, subvención o protección pública.

CAPÍTULO VI
De la usura y de las casas de préstamos sobre prendas

542. Será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas el que habitualmente se dedicare a préstamos usurarios.

543. Será castigado con las penas del artículo anterior el que encubriere con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usurario, aunque no exista habitualidad.

544. Será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas el que, abusando de la impericia o pasiones en un menor, hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo o transmisión de derechos por razón de préstamo de dinero, crédito u otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma.

545. Será castigado con la multa de 5.000 a 100.000 pesetas el que hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios no llevare libros o no asentare en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos o intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

546. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

CAPÍTULO VII
Del encubrimiento con ánimo de lucro y de la receptación

546 bis a). El que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo será castigado con presidio menor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviere castigado con pena de otra naturaleza, se impondrá la de arresto mayor.

Los reos habituales de este delito serán castigados con presidio mayor y multa de 25.000 a 150.000 pesetas.

546 bis b). Se reputan habituales, a los efectos de este capítulo, los reos que fueren dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público.

546 bis c). El que con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se aprovechen de los efectos de la misma, será castigado con arresto mayor o multa de 5.000 a 20.000 pesetas, o con ambas penas.

546 bis d). Cuando a juicio del Tribunal los hechos previstos en los artículos anteriores fueren de suma gravedad, se podrá imponer, además de las penas señaladas en los mismos, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre temporal o definitivo del establecimiento.

546 bis e). Los Tribunales graduarán las penas señaladas en los artículos anteriores atendiendo a la personalidad del delincuente y circunstancias del hecho, y entre éstas, a la naturaleza y valor de los efectos del delito.

546 bis f). Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho de que provinieren los efectos o beneficios aprovechados fuere irresponsable o estuviere exento de pena.

CAPÍTULO VII
Del incendio y otros estragos

547. Serán castigados con la pena de reclusión mayor:

1.º Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora o pirotecnia militar, parque de artillería, archivo o museo general del Estado.

2.º Los que incendiaren un tren de viajeros o aeronave en marcha o un buque fuera de puerto.

3.º Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables o explosivas.

4.º Los que incendiaren un teatro o una iglesia u otro edificio destinado a reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa.

548. Serán castigados con la pena de reclusión menor los que incendiaren edificio, alquería, choza, albergue, aeronave o buque en puerto, sabiendo que dentro se hallaban una o más personas.

549. Se impondrá la pena de presidio mayor:

1.º A los que incendiaren un edificio público si el valor del daño causado excediere de 25.000 pesetas.

2.º A los que incendiaren una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha, si el daño causado excediere de 25.000 pesetas.

550. Serán castigados con la pena de presidio menor:

1.º Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior si el valor del daño causado no excediere de 25.000 pesetas.

2.º Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado a habitación ni reunión, si el valor del daño causado no excediere de 25.000 pesetas,

551. Serán castigados con la pena de presidio menor cuando el daño causado excediere de 25.000 pesetas:

1.º Los que incendiaren un edificio destinado a habitación en lugar despoblado.

2.º Los que incendiaren mieses, pastos, montes o plantíos.

552. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto mayor cuando el daño causado excediera de 2.500 pesetas y no fuera superior a 25.000 pesetas, y con la de presidio menor si excediera de esta cantidad.

553. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajares o cobertizos deshabitados o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 5.000 pesetas, en tiempo o con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del capítulo siguiente.

554. Incurrirán, respectivamente, en las penas de este capítulo los que causaren estragos por medio de destrucción de aeronave, inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o máquina de vapor, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos y, en general, de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

555. El culpable de incendio o estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque, para cometer el delito, hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

556. El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de presidio menor si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a tercero, hubiere causado defraudación o perjuicio o existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno.

CAPÍTULO IX
De los daños

557. Son reos de daños y están sujetos a las penas de este capítulo los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

558. Serán castigados con la pena de presidio menor los que causaren daño cuyo importe excediere de 25.000 pesetas, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares, que como testigos o de cualquier otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes.

2.ª Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.ª Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

4.ª En cuadrilla o despoblado.

5.ª En un archivo, registro, museo, biblioteca, gabinete científico, institución análoga o en el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

6.ª En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público o comunal.

7.ª Arruinando al perjudicado.

559. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 2.500 pesetas, pero no pase de 25.000, será castigado con la pena de arresto mayor.

560. El incendio o destrucción de papeles o documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo a las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

561. A los que destruyeren o deterioraren pinturas, estatuas u otros monumentos públicos, de utilidad u ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor y multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

562. El que intencionadamente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la cosa o del daño producidos, sin que pueda la multa bajar de 5.000 pesetas.

563. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 2.500 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía a que ascendieren, sin que pueda bajar de 5.000 pesetas.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y los demás que deban calificarse de falta, con arreglo a lo que se establece en el Libro III.

563 bis a). Los hechos punibles comprendidos en el presente título serán castigados con la pena respectivamente señalada a los mismos, impuesta en el grado máximo, o con la inmediatamente superior en grado, al arbitrio del Tribunal, según las circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones del culpable y el propósito que éste llevare, siempre que las cosas objeto del delito perseguido fueren de relevante interés histórico, artístico o cultural.

CAPÍTULO IX bis
Del cheque en descubierto

563 bis b). Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas:

1.º El que librare, con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.

2.º El que, habiendo librado un cheque o talón con provisión, retirase los fondos o parte de ellos, impidiendo su pago.

3.º El tomador del efecto que lo entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedará exento de responsabilidad penal el librador del cheque o talón que hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro.

Lo ordenado en este artículo deberá entenderse salvo el caso previsto en el artículo 529, número 1 de este Código.

CAPÍTULO X
Disposiciones generales

564. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los robos sin violencia o intimidación en las personas, hurtos, defraudaciones, apropiación indebida o daños que recíprocamente se causaren:

1.º Los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea.

2.º El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

3.º Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.

TÍTULO XIV
De la imprudencia punible

565. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor.

Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor.

En la aplicación de estas penas procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a la que corresponda en el grado que estimen conveniente.

Cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o de negligencia profesional se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo. Dichas penas se podrán elevar en uno o dos grados, a juicio del Tribunal, cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.

Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años. Esta privación se impondrá con carácter definitivo cuando el culpable hubiera sido condenado dos veces la retirada temporal del permiso, por delito previsto en el párrafo 1.º de este artículo, en el 340 bis a), o por ambos.

En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente.

LIBRO III
De las faltas y sus penas
TÍTULO PRIMERO
De las faltas de imprenta y contra el orden público
CAPÍTULO PRIMERO
De las faltas de imprenta

566. Incurrirán en la pena de multa superior a 100 pesetas e inferior a 5.000:

1.º El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble del suelto o noticia falsa.

En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos o herederos.

2.º Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios, o graves disgustos, en la familia a que la noticia se refiera.

3.º Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado.

4.º Los que de igual forma provocaren a la desobediencia de las Leyes y de las autoridades constituidas o hicieren la apología de acciones calificadas por la Ley de delito.

5.º Los que de igual manera ofendieren levemente a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.

6.º Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos oficiales, sin la debida autorización, antes de que hayan tenido publicidad oficial. Las disposiciones anteriores son aplicables a las estaciones radioemisoras y a los demás medios de publicidad.

CAPÍTULO II
De las faltas contra el orden público

567. Serán castigados con las penas de uno a diez días de arresto menor y multa superior a 250 pesetas e inferior a 5.000:

1.º Los que profirieren blasfemias por medio de palabras que no produzcan grave escándalo público.

2.º Los que perturbaren de manera leve un acto religioso.

3.º Los que con la exhibición de estampas o grabados o con otra clase de actos ofendieren levemente a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.

568. Serán castigados con las penas de uno a cinco días de arresto menor y multa de 100 a 2.000 pesetas los que, dentro de población o en sitio público o frecuentado, dispararen armas de fuego o lanzaren cohetes, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro.

569. Serán castigados con las penas de uno a quince días de arresto menor y multa de 100 a 2.000 pesetas:

1.º Los que perturbaren levemente el orden en la Audiencia o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2.º Los subordinados del orden civil que faltaren levemente al respeto y sumisión debidos a sus superiores.

570. Serán castigados con multa de 25 a 1.000 pesetas y reprensión privada:

1.º Los que promovieren o tomaren parte activa en cencerradas u otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona, o con perjuicio o menoscabo del sosiego público.

2.º Los que en rondas u otros esparcimientos nocturnos turbaren levemente el orden público.

3.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.

4.º Los que turbaren levemente el orden público usando de medios que racionalmente deban producir alarma o perturbación.

5.º Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare.

6.º Los que ofendieren de modo leve a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que, en el mismo caso, les desobedecieren.

7.º Los que no prestaren a la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

571. Serán castigados con multa de 100 a 1.000 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo.

572. Serán castigados con la multa de 250 a 2.000 pesetas:

1.º El que no estando comprendido en el artículo 321 ejerciere actos propios de una profesión reglamentada por disposición legal, sin poseer la habilitación o capacitación oficial requerida.

2.º El titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo Colegio, Corporación o Asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente este requisito.

A los reincidentes se impondrá, además de la multa, la pena de arresto menor.

TÍTULO II
De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones

573. Serán castigados con la pena de uno a diez días de arresto menor o multa de 250 a 2.000 pesetas:

1.º Los que se negaren a recibir en pago moneda legítima.

2.º Los que habiendo recibido de buena fe moneda, billetes o títulos falsos los expedieren en cantidad que no exceda de 2.500 pesetas, después de constarles su falsedad.

3.º Los traficantes o vendedores que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar, o de cualquier modo infringieren las Leyes establecidas sobre contraste para el gremio a que pertenezcan.

4.º Los traficantes o vendedores a quienes se aprehendieren sustancias alimenticias que no tengan el peso, medida o calidad que corresponda.

574. Serán castigados con las penas de cinco a quince días de arresto menor y multa de 100 a 2.000 pesetas:

1.º Los que de modo no grave esparcieren falsos rumores, o usaren de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas.

2.º Los que infringieren las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de las poblaciones.

575. Los que en sitios o establecimientos públicos promovieren o tomaren parte en cualquier clase de juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y recreo, incurrirán en la multa de 100 a 4.000 pesetas.

576. Serán castigados con las penas de cinco a quince días de arresto menor y multa de 100 a 2.000 pesetas:

1.º Los facultativos que, notando en una persona a quien asistieren o en un cadáver, señales de envenenamiento o de otro delito, no dieren parte a la autoridad inmediatamente, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor.

2.º Los farmacéuticos que expendieren medicamentos de mala calidad, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor.

3.º Los dueños o encargados de fondas, confiterías, panaderías u otros establecimientos análogos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles adulterados o alterados, o no observaren en el uso o conservación de las vasijas, medidas y útiles, destinados al servicio las reglas establecidas o las precauciones de costumbre.

577. Serán castigados con multa de 25 a 1.000 pesetas y reprensión privada:

1.º Los que se bañaren faltando a las reglas de decencia o de seguridad establecidas por la autoridad.

2.º Los que infringieren las reglas dictadas por la autoridad en tiempos de epidemia o de contagio.

3.º Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas y bandos sobre epizootías, extinción de langosta u otra plaga semejante.

4.º Los que infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por la Administración sobre conducción de cadáveres y enterramientos.

5.º Los que profanaren los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento con hechos o actos de carácter leve.

6.º Los que arrojaren animales muertos, basuras o escombros en las calles o en sitios públicos donde esté prohibido hacerlo o ensuciaren las fuentes o abrevaderos.

7.º Los que infringieren las reglas o bandos de policía sobre elaboración de sustancias fétidas o insalubres o las arrojaren a la calle.

8.º Los que de cualquier otro modo no grave infringieren los reglamentos, ordenanzas y bandos sobre higiene pública dictados por la autoridad dentro del círculo de sus atribuciones.

578. Serán castigados con la pena de uno a cinco días de arresto menor o multa de 100 a 3.000 pesetas:

1.º Los que dieren espectáculos públicos o celebraren cualquiera clase de reuniones sin obtener la debida licencia o traspasando los límites de la que les fue concedida.

2.º Los que abrieren establecimientos de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesaria.

579. Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas, o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 250 a 2.000 pesetas.

En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

580. Serán castigados con las penas de multa de 100 a 1.000 pesetas y represión privada:

1.º Los encargados de la guarda o custodia de un enajenado que le dejaren vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2.º Los dueños de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal.

3.º Los que arrojaren a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas.

4.º Los que tuvieren en los parajes exteriores de su morada, sobre la calle o vía pública, objetos que amenacen causar daño a los transeúntes.

581. Serán castigados con la pena de multa de 100 a 4.000 pesetas:

1.º Los que contravinieren las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas u otros lugares semejantes, o construyeren esos objetos con infracción de los reglamentos, ordenanzas o bandos, o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio.

2.º Los que, infringiendo las órdenes de la Autoridad, descuidaren la reparación de edificios ruinosos.

3.º Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

4.º Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas y bandos de la Autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos.

TÍTULO III
De las faltas contra las personas

582. Serán castigados con la pena de arresto menor los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a quince días, o hagan necesaria por igual tiempo asistencia facultativa.

583. Serán castigados con las penas de cinco a quince días de arresto menor y reprensión privada:

1.º Los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales, ni exijan asistencia facultativa.

2.º Los maridos que maltrataren a sus mujeres, aun cuando no las causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.

3.º Las mujeres que maltrataren de palabra o de obra a sus maridos.

4.º Los cónyuges que escandalizaren en sus disensiones domésticas, después de haber sido amonestados por la Autoridad, si el hecho no estuviere comprendido en el libro II de este Código.

5.º Los hijos de familia que faltaren al respeto y sumisión debida a los padres.

6.º Los pupilos que cometieren igual falta hacia sus tutores.

7.º Los que en la riña definida en el artículo 408 de este Código constare que hubiesen ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que a éste no se le hubieren inferido más que lesiones menos graves y no fuere conocido el autor.

584. Serán castigados con la pena de arresto menor o con la multa de 250 a 2.000 pesetas o con la de represión privada, al arbitrio del Tribunal:

1.º Los que con fines lucrativos emplearen menores de dieciséis años en representaciones públicas, teatrales o artísticas.

Las prohibiciones a que se refiere este número quedan sometidas a las disposiciones de la Autoridad gubernativa, la que, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del menor.

2.º Los que ocuparen a menores de dieciséis años en talleres en los que se confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas u otros objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, puedan dañar su moralidad.

3.º Los que emplearen menores de dieciséis años como recadistas o botones u oficios análogos en salas de fiestas o de baile, locales destinados al despacho y consumo de bebidas alcohólicas o en otros lugares públicos semejantes, donde pueda peligrar la moralidad del menor.

4.º Los que utilizaren o se lucraren del trabajo de ofrecimiento o venta de tabaco, flores, periódicos o cualquier otra clase de objetos por mujeres menores de dieciséis años en la vía y lugares o edificios públicos.

5.º Los padres de familia que dejaren de cumplir los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad por motivos que no fueren el abandono malicioso del domicilio familiar o su conducta desordenada, así como los que no, procuraren a sus hijos la educación que su posición y medios les permitan.

6.º Los tutores o encargados de un menor de dieciséis años que desobedecieren los preceptos sobre la instrucción primaria obligatoria o dejaren de cumplir sus deberes de tutela o guarda por los motivos expresados en el número anterior.

7.º Los que en establecimientos públicos vendieren o sirvieren bebidas alcohólicas o permitieren la permanencia en dichos lugares a menores de dieciséis años, así como quien en los mismos lugares ocasionare maliciosamente su embriaguez.

8.º Los padres, tutores o encargados de la guarda de un menor de dieciséis años, cuya embriaguez fuere imputable a su estado de descuido o abandono.

9.º El que permitiere a menores de dieciséis años la entrada en salas de fiestas o de bailes, de espectáculos y otros locales en las que pueda padecer su moralidad, así como los mayores de edad que los acompañaren.

10. Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de dieciséis años fueren detenidos por hallarse mendigando, vagando o pernoctando en parajes públicos, si no probaren ser ajenos a tales hechos, así como las personas que se hagan acompañar de menores de dieciséis años, sean o no de su familia, con objeto de implorar la caridad pública.

11. Los padres, tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de dieciséis años para obligarles a mendigar, o por no haber obtenido producto bastante de la mendicidad, así como los que entreguen sus hijos o pupilos menores de dieciséis años a otras personas para mendigar.

12. Los padres, tutores o encargados de la guarda de un menor de dieciséis años que, requeridos por Autoridad competente, no impidieren la permanencia del menor en los lugares mencionados en los números 1,º, 2.º y 3.º del presente artículo.

Los padres o tutores mencionados en los números 5.º, 6.º, 8.º, 10, 11 y 12 del presente artículo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus derechos a la guarda y educación del menor.

13. Los mayores de dieciséis años que, sin haber tenido participación en faltas contra la propiedad cometidas por menores de esa edad, se lucraren en cualquier forma con los productos de las mismas.

14. Los que, encontrando abandonado a un menor de siete años, no le presenten a la Autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

15. Los que en la exposición de niños quebrantaren las reglas o costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos o lugar seguro a cualquier niño que encontraren abandonado.

16. Los padres, tutores o guardadores suspensos en el ejercicio de la guarda y educación de un menor que, sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantaren el acuerdo adoptado por el Tribunal Tutelar en el ejercicio de su facultad protectora, apoderándose del menor, sacándole de la guarda establecida por dicho Tribunal, y los padres, tutores guardadores que, igualmente, sin llegar al delito de desobediencia, incumplieren un acuerdo de la misma jurisdicción tutelar en el ejercicio de su facultad reformadora, retirando al menor del establecimiento, familia o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado para su observación o tratamiento.

Incurrirán también en dicha pena las terceras personas que realicen los actos de apoderarse o recibir indebidamente al menor o cooperen a ellos.

17. Las personas representantes de asociaciones o instituciones tutelares o directores de establecimientos que, incumpliendo los acuerdos a que se refiere el número anterior, entreguen indebidamente a sus padres o tutores, o a terceras personas, el menor que se les hubiere confiado, salvo que el hecho constituya delito.

585. Serán castigados con la pena de uno a cinco días de arresto menor o multa de 100 a 1.000 pesetas:

1.º Los que golpearen o maltraten a otro de obra o de palabra, sin causarle lesión.

2.º Los que, de modo leve, amenazaren a otro con armas o las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

3.º Los que de palabra y en el calor de la ira amenazaren a otro con causarle un mal que constituya delito, y con sus actos posteriores demostrasen que no persistieron en la idea que significaban con su amenaza.

4.º Los que de palabra amenazaren a otro con causarle algún mal que no constituya delito.

5.º Los que causaren a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve.

586. Serán castigados con multa superior a 250 e inferior a 5.000 pesetas y reprensión privada:

1.º Los que injuriaren livianamente a otro de palabra o de obra, si reclamare el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena.

2.º Los que, requeridos por otro para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que no hubiere de resultarles perjuicio alguno.

3.º Los que, por simple imprudencia o por negligencia, sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causasen un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría falta.

Las infracciones penadas en el párrafo tercero de este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada además la privación del permiso de conducción por tiempo de uno a tres meses.

TÍTULO IV
De las faltas contra la propiedad

587. Serán castigados con arresto menor:

1.º Los que por cualquiera de los modos expresados en el artículo 514 cometieren hurto por valor que no exceda de 2.500 pesetas si el culpable no hubiese sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa o apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa o apropiación indebida.

2.º Los que en igual forma cometieren hurto de leña, ramaje, brozas, hojas u otros productos forestales análogos de los montes comunales o de propios por valor que no exceda de 5.000 pesetas, siempre que el infractor pertenezca a la comunidad.

3.º Los que cometieren estafa o apropiación indebida en cuantía no superior a 2.500 pesetas, con la excepción establecida en el número primero de este artículo.

4.º Los que por interés o lucro interpretaren sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones o abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante.

588. Serán castigados con la pena de uno a quince días de arresto menor:

1.º Los que entraren en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

2.º Los que en la misma forma cogieren frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a caballerías o ganados.

3.º Los que, sin permiso del dueño, entraren en heredad o campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha para aprovechar el espigueo u otros restos de ésta.

589. Serán castigados:

1.º El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 518, si la utilidad no excediere de 2.500 pesetas o no fuere estimable, con la multa de 250 a 2.500 pesetas.

2.º Los que con cualquier motivo o pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos u olivares, con la multa de 100 a 1.000 pesetas.

Si en ambos casos hubiere intimidación o violencia leves en las personas o fuerza en las cosas, se entenderá la pena duplicada.

590. Por el solo hecho de entrar en heredad murada o cercada sin permiso del dueño, se impondrá al culpable la multa de 10 a 100 pesetas.

591. Serán castigados con multa superior a 250 e inferior a 5.000 pesetas:

1.º Los que llevando carruajes, caballerías u otros animales cometieran alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, si el daño no excediere de 2.500 pesetas.

2.º Los que destruyeren o destrozaren choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades.

3.º Los que causaren daños arrojando desde fuera piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase.

592. El encargado de la custodia de ganados, sean o no de su propiedad, que por su abandono o negligencia entraren en heredad ajena y causaren daño, cualquiera que sea su cuantía, será castigado con la multa por cabeza de ganado:

1.º De tres a diez pesetas, si fuere vacuno.

2.º De dos a cinco pesetas, si fuere caballar, mular o asnal.

3.º De una a tres pesetas, si fuere cabrío y en la heredad hubiere arbolado.

Si fuere lanar o de otra especie no comprendida en los números anteriores, o si fuere cabrío y la heredad no tuviere arbolado, la multa será del tanto del daño a un tercio más, sin tomar en cuenta el número de cabezas de ganado.

Si el encargado de la custodia no fuere el dueño, la responsabilidad civil subsidiaria de éste se exigirá conforme a lo prevenido en el artículo 22 de este Código.

593. Si los ganados se introdujeren de propósito, además de pagar las multas expresadas, sufrirán los dueños o encargados de su custodia de uno a treinta días de arresto menor siempre que el daño no excediere de 2.500 pesetas

La infracción cometida después de dos condenas por esta falta se castigará como delito de hurto comprendido en el número cuarto del artículo 515.

594. El encargado de la custodia de ganados que entraren en heredad ajena sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será castigado con la multa de 10 a 100 pesetas.

595. Serán castigados con la pena de arresto menor o multa superior a 250 e inferior a 5.000 pesetas los que ejecutaren incendio de cosa a que se refiere el artículo 552, cuando el daño causado no exceda de 2.500 pesetas.

596. Los que infringieren los reglamentos o bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos u otros productos forestales, serán castigados con la multa de 50 a 1.000 pesetas.

Si hubieren sido corregidos antes gubernativa o judicialmente por falta semejante o por infracciones de igual especie, incurrirán, además, en la pena de arresto menor.

597. Serán castigados con la pena de dos a diez días de arresto menor o multa superior a 250 e inferior a 5.000 pesetas los que causaren daños de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de 2.500 pesetas.

598. Los que en heredad ajena cortaren árboles, legumbres o siembras nacidas causando daños que no excedan de 2.500 pesetas serán castigados con la multa del tanto al duplo del daño causado, sin llegar a 5.000 pesetas, y si talaren ramajes o leña, la multa será del medio al tanto del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere o utilizare los frutos u objetos del daño causado y el valor de éste no excediere de 2.500 pesetas, sufrirá la pena de arresto menor.

599. Los que sustrayendo aguas que pertenezcan a otros o distrayéndolas de su curso causaren daños cuyo importe no exceda de 2.500 pesetas incurrirán en la multa del tanto al duplo del daño causado, sin que en ningún caso pueda llegar a 5.000 pesetas.

600. Serán castigados con multa superior a 250 e inferior a 5.000 pesetas los que por imprudencia o negligencia simples, sin cometer infracción de los reglamentos, causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituirían falta.

TÍTULO V
De las disposiciones comunes a las faltas

601. En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 49 a 66 y con estricta observancia del artículo 68.

602. Caerán siempre en comiso:

1.º Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño o inferir una injuria, las hubiere mostrado o no.

2.º Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados o pervertidos.

3.º Las monedas o efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como legítimos o buenos.

4.º Los comestibles con que se defraudare al público en cantidad o calidad.

5.º Las medidas o pesos falsos.

6.º El dinero, efectos, instrumentos y útiles que sirvan para juegos prohibidos.

7.º Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.

603. En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la administración que se publicaren en lo sucesivo y en los bandos de policía y buen gobierno que dictaren las Autoridades, no se establecerán penas mayores que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determinare otra cosa por leyes especiales,

Conforme a este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales o cualesquiera otras especiales competan a los funcionarios de la Administración para dictar bandos de policía y buen gobierno y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.

DISPOSICIÓN FINAL

604. Queda derogado el Código Penal de 27 de octubre de 1932.

Los preceptos de Leyes penales especiales incorporados al presente Código se aplicarán con arreglo a las disposiciones del mismo, quedando subsistentes aquellos otros que no contradigan ni se opongan a lo establecido en este Cuerpo legal, tanto en el aspecto sustantivo como en el de la determinación de la jurisdicción competente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/09/1973
  • Fecha de publicación: 12/12/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1974
  • Publicada en núms. 297 a 300, de 12 a 15 de diciembre de 1973.
  • Fecha de derogación: 05/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 417 bis, por Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2010-3514).
  • SE DECLARA en la Cuestión 2594/1994, la desestimación en relación con el art. 586 bis, por Sentencia 120/2000, de 10 de mayo (Ref. BOE-T-2000-10668).
  • SE DEROGA los arts. 8.2, 9.3, lo indicado del 20, párrafo 2 del 22 y 65, por Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2000-641).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1883/1995, la desestimación en relación con el art. 135 bis I), por Sentencia 88/1996, de 23 de mayo (Ref. BOE-T-1996-14266).
  • SE DEROGA, excepto los arts. 8.2, 9.3, Regla 1a. del 20, párrafo 2 del 22, 65 y 417 bis, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
  • SE MODIFICA los arts. 349, 349 bis, 350 y 350 bis del título VI del Libro II, por Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1995-15869).
  • SE AÑADE los arts. 137 bis B), 137 bis C), 165 ter y el apartado 17 al art. 10 y se renumera el art. 137, por Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11338).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 192 bis y 497 bis: Ley Orgánica 18/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28509).
    • los arts. 340.bis a), 340.bis d), 565, 42, 8.1.b), 27, 28, 334, 26.5, 30 y 33: Ley Orgánica 17/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28508).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1415/1992, que es constitucional el párrafo 2, último inciso, del art. 428, por Sentencia 215/1994, de 14 de julio (Ref. BOE-T-1994-19041).
  • SE AÑADE una sección tercera al capítulo 2 bis del título primero del libro segundo: Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30456).
  • SE DECLARA en las Cuestiones 1407 y 2187/1989, 187 y 188/1990, la desestimación en relación con el art. 10.15, por Sentencia 150/1991, de 4 de julio (Ref. BOE-T-1991-19354).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 367, 368 y 390, y rúbrica del capítulo IV del título VII del libro II, y añade un capítulo XIII al título VII del libro II: Ley Orgánica 9/1991, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7735).
    • el art. 22, por Ley 1/1991, de 7 de enero (Ref. BOE-A-1991-342).
  • SE DECLARA la desestimación de las Cuestiones acumuladas 732/1987 y 2020/1988, en relación con el art. 114, por Sentencia 157/1990, de 18 de octubre (Ref. BOE-T-1990-27094).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1989-14247).
  • SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 269, 1035, 1059 y 1077/1985 y 222/1987, la inconstitucionalidad del art. 509, por Sentencia 105/1988, de 8 de junio (Ref. BOE-T-1988-16008).
  • SE DEROGA los arts. 239, 566.5, 267.1 y 3, 577.1, y SE MODIFICA la rúbrica del capítulo II del título IX del libro II y los arts. 431 y 432, por Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1988-14327).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10, núm. 15, 57 bis A), 57 bis B), 98 bis, 174, 174 bis A), 174 bis B) y 233, por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12908).
    • el art. 344 y SE AÑADE los arts. 93 bis y 546 bis f): Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1988-8031).
  • SE DECLARA en la Cuestión 593/1987, la desestimación de la misma en relación con el art. 91, por Sentencia 19/1988, de 16 de febrero (Ref. BOE-T-1988-5133).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , por la Ley Orgánica 7/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27594).
    • el art. 534 y SE AÑADE los arts. 534 bis a), b), c) y ter, por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25626).
  • SE DEROGA el art. 381, por Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1987-12077).
  • SE DECLARA en la Cuestión 845/1983, la desestimación en relación con los apartados 1 y 2 del art. 100, por Sentencia 94/1986, de 8 de julio (Ref. BOE-T-1986-19767).
  • SE SUPRIME el núm. 6 del art. 122, SE AÑADE los arts. 122 bis, 317 bis, 235 bis y el capítulo II bis al título I del Libro II y SE MODIFICA los arts. 214, 215, párrafo 2, 226 y 221, párrafo 1, por Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-25780).
  • SE MODIFICA el art. 417 bis), por Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1985-14138).
  • SE DEROGA:
    • el art. 319, SE DEJA SIN EFECTO el capítulo VI del título III del Libro II y SE AÑADE los arts. 349, 350 y 350 bis, por Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1985-7397).
    • los arts. 174 bis A), B) y C), 216 bis A).2 y 216 bis B), por Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-63).
  • SE AÑADE arts. 192 bis y 497 bis, por Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1984-23835).
  • SE DEROGA el arts. 566.1, por Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7248).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cancelación de antecedentes penales: Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-21000).
  • SE MODIFICA:
    • por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1983-17890).
    • los arts. 214, 217 y SE AÑADE el 160 bis, 174 bis a), b) y c) y 216 bis a) y b), por Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1981-9983).
    • los arts. 152, 154 y 242, por Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25460).
  • SE DEROGA los arts. 165 bis A), 251, 252, 253, SE SUPRIME la rúbrica del capítulo XI del título II del libro II y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1980-11880).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , por Ley 82/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-865).
    • determinados preceptos , por Ley 81/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-864).
  • SE DEROGA los arts. 434 a 437, 440 a 443 y 447, por Ley 46/1978, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1978-25565).
  • SE MODIFICA los arts. 416 y 343, por Ley 45/1978, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1978-25564).
  • SE AÑADE el art. 204 bis, por Ley 31/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18551).
  • SE DEROGA los arts. 449 a 452 y el último párrafo del art. 443, por Ley 22/1978, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13822).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 20/1978, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1978-12341).
  • SE DEROGA los arts. 164 bis a), 164 bis b) y 164 bis c) y SE MODIFICA el 161 y lo indicado del capítulo I del título II del libro II , por Ley 17/1978, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7433).
  • SE MODIFICA denominación del capítulo VI del título III del libro II, y el art. 319, por Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • SE DEROGA el art. 165 bis B), por Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9008).
  • SE MODIFICA el art. 222, por Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • SE DEROGA los arts. 173, 268 bis y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 23/1976, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1976-14022).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA el Código Penal, publicado por Ley de 27 de octubre de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-8533).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final de la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1454).
  • CITA:
    • Ley 3/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5578).
    • Decreto 168/1963, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1963-2618).
    • Ley 79/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23725).
    • Ley de 24 de abril de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-6678).
    • Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-6761).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Agravantes
  • Atenuantes
  • Código Penal
  • Delito frustrado
  • Delitos
  • Delitos contra el estado civil de las personas
  • Delitos contra el honor
  • Delitos contra la Administración de Justicia
  • Delitos contra la honestidad
  • Delitos contra la libertad y seguridad
  • Delitos contra la propiedad
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos contra las personas
  • Delitos de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus cargos
  • Delitos de riesgo en general
  • Eximentes
  • Falsedades
  • Faltas contra el orden público
  • Faltas contra la propiedad
  • Faltas contra las personas
  • Faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
  • Faltas de imprenta
  • Imprudencia punible
  • Inhumaciones
  • Juegos ilícitos
  • Penas
  • Presos y penados
  • Redención de penas por el trabajo
  • Tentativa
  • Violación de sepulturas

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