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Documento BOE-A-1983-18309

Real Decreto 1808/1983, de 20 de abril, de retirada de la circulación de la moneda de cincuenta céntimos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1983, páginas 18490 a 18490 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-18309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/04/20/1808

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1975, de 12 de marzo, faculta al Gobierno, en su artículo 7., para acordar la retirada de aquellas monedas integrantes del sistema monetario que, por pérdida de valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea conveniente eliminar del sistema de pagos, sin que ello implique, necesariamente, la sustitución de las monedas retiradas por otras de análogo o distinto valor.

El Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo, por el que se autoriza la emisión y acuñación de las monedas integrantes del nuevo sistema de moneda metálica, establece para la de una peseta unas características de tamaño y composición similares a las actuales de 50 céntimos, autorizadas por el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, no siendo incluida además esta última moneda, como integrante del nuevo sistema de moneda metálica, por el citado Real Decreto 1417/1982.

Por otra parte, la citada moneda de 50 céntimos, de escasa o nula circulación ha perdido por completo actualmente su utilidad como medio de pago.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1. De acuerdo con el artículo 7. de la Ley 10/1975,de 12 de marzo, a partir de 1 de octubre de 1983 quedarán sin valor liberatorio, dejando de admitirse en las cajas públicas y particulares y quedando prohibida su circulación, las monedas de 50 céntimos cuya acuñación fue autorizada por Decreto 3979/1975, de 19 de diciembre, y por Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto.

Art. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1., el Banco de España, central y sucursales, procederá, hasta el 31 de diciembre de 1983, al canje de las monedas reseñadas en el artículo anterior.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y restantes Instituciones de crédito retendrán las monedas de dicha clase que les sean presentadas, canjeándolas a su vez en cualquier sucursal del Banco de España, dentro del plazo que se autoriza.

Art. 3. El Banco de España se abstendrá de poner en circulación las monedas reseñadas en el artículo 1. que obren actualmente en sus cajas y tomará a su cargo el depósito y custodia de dichas monedas y de las que reciba para su cambio y canje, en tanto se acuerde por el Ministerio de Economía y Hacienda el destino que ha de darse a dichas monedas.

Art. 4. De conformidad con lo prevenido en el párrafo tercero, artículo 7., de la Ley 10/1975 (citado), se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para adopción de las medidas precisas para llevar a efecto la desmonetización de las monedas reseñadas en el artículo 1., utilización de los metales que se obtengan y abono al Banco de España del valor facial de la moneda entregada y gastos de recogida en la forma que al efecto se determine.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1983.- JUAN CARLOS R. - El Ministro de Economía y Hacienda. Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1983
  • Fecha de publicación: 02/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 236, de 3 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26254).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Moneda

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