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Documento BOE-A-1980-22897

Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, por el que se autoriza la emisión y acuñación de moneda metálica.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 22 de octubre de 1980, páginas 23511 a 23511 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-22897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/08/29/2239

TEXTO ORIGINAL

Dentro del límite máximo que para la circulación de moneda metálica establezcan las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado, el artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la emisión y acuñación de moneda de las características fijadas en la propia Ley y, en particular: a) Su aleación, peso, forma y dimensiones; b) Las leyendas y motivos de su "anverso y reverso, si bien las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen del Jefe del Estado, así como el escudo nacional al dorso, y c) La fecha inicial de la emisión.

En uso de dicha autorización se considera conveniente la emisión y acuñación de monedas que, por las fechas de su puesta en circulación próximas o coincidentes con el Campeonato Mundial de Fútbol de mil novecientos ochenta y dos, a celebrar en España, Parece oportuno que entre sus motivos contengan alusiones conmemorativas o recordatorias del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se dispone la acuñación de monedas de las que componen el sistema monetario metálico establecido por el artículo segundo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, con los valores faciales de cien, cincuenta, veinticinco, cinco y una pesetas, y de cincuenta céntimos.

Artículo 2.

Las características de las monedas cuya acuñación se dispone, relativas a composición, peso, forma y dimensión, serán las que para las de sus respectivos valores se establecen en el artículo segundo del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre.

Dichas monedas ostentarán en su anverso la efigie de Su Majestad el Rey y la cifra del año de emisión, y en su reverso el valor de la moneda y motivos alusivos al Campeonato Mundial de Fútbol.

Las monedas de una peseta tendrán las Características establecidas en el artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo.

Artículo 3.

Dentro del límite máximo, señalado en la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta, para la circulación de moneda metálica, las cantidades a emitir, en el presente ejercicio, que se pondrán en circulación en la forma prevista por el artículo sexto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, serán las siguientes:

De cincuenta céntimos: Cinco millones de piezas, o sea, dos millones quinientas mil pesetas.

De una peseta: Doscientos millones de piezas, o sea, doscientos millones de pesetas.

Le cinco pesetas: Setenta y cinco millones de piezas, o sea, trescientos setenta y cinco millones de pesetas.

De veinticinco pesetas: Treinta y cinco millones de piezas, o sea, ochocientos setenta y cinco millones de pesetas.

De cincuenta pesetas: Quince millones de piezas, o sea, setecientos cincuenta millones de pesetas, y

De cien pesetas: Cinco millones de piezas, o sea, quinientos millones de pesetas.

Artículo 4.

Las monedas objeto del presente Real Decreto serán admitidas en las Cajas Públicas sin limitación y, entre los particulares, cualquiera que sea la cuantía del pago, con los límites siguientes:

Uno. Monedas de cincuenta céntimos, hasta veinticinco poseías.

Dos. Monedas de una peseta, hasta cincuenta pesetas.

Tres. Monedas de cinco pesetas, hasta ciento cincuenta pesetas.

Cuatro. Monedas de veinticinco pesetas, hasta doscientas cincuenta pesetas.

Cinco. Monedas de cincuenta pesetas, hasta doscientas cincuenta pesetas.

Seis. Monedas de cien pesetas, hasta mil pesetas.

Artículo 5.

Las referidas monedas se acuñarán por cuenta y beneficio del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costos de producción.

Artículo 6.

Se faculta al Ministro de Hacienda:

a) Para establecer, dentro del límite máximo fijado en el artículo tercero de, este Real Decreto, el desarrollo de los planes de fabricación y acuñación.

b) Para aprobar los diseños de anverso y reverso de las moredas a acuñar.

c) Para determinar la fecha en que deban ser puestas en circulación las monedas a que se refiere este Real Decreto, y

d) Para dictar las disposiciones que se precisen para la ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 7.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día, de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/08/1980
  • Fecha de publicación: 22/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 308, de 24 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27710).
  • SE AMPLÍA la Acuñación y Emisión de las Monedas Mencionadas, por Real Decreto 2754/1980, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27506).
Referencias anteriores
Materias
  • Fútbol
  • Moneda

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