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Documento BOE-A-1982-8785

Real Decreto 698/1982, de 2 de abril, sobre normas complementarias de regulación de la campaña algodonera 1982-83.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1982, páginas 9344 a 9345 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-8785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/04/02/698

TEXTO ORIGINAL

La campaña algodonera mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres es la cuarta de las contempladas en el Real Decreto novecientos veintisiete/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, de regulación quinquenal de las campañas mil novecientos setenta y nueve-ochenta a mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, que establece la normativa general de regulación.

Para fijar las condiciones específicas que, dentro del marco general, han de aplicarse a la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres se parte del precio base determinado en el acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, sobre fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres y actuaciones de apoyo al sector agrario, y, sin perjuicio de una posible revisión negociada del plan quinquenal vigente, se articulan los demás parámetros en el contexto de la situación actual del sector y de los objetivos previstos.

En tal sentido se establece una única subvención, de carácter coyuntural, como complemento al precio del algodón bruto, que estimule la mecanización en busca de una reducción en los costes actuales de producción y que, al mismo tiempo, compense parcialmente a los que continúen realizando la recogida manual.

Igualmente, se aumenta el importe de los créditos para ayuda a la financiación de los gastos de cultivo y se fija, en cuantía suficiente, el fondo destinado a subvencionar la adquisición de cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, y se mantienen medidas cautelares relacionadas con el rendimiento, mínimo de fibra, orientada a la defensa de la calidad de la misma.

En esta campaña, con el fin de dar a conocer desde el primer momento todos los puntos importantes de su ordenación, se fijan en la misma los precios del algodón nacional y del importado a efectos de determinación de las compensaciones de precios del algodón fibra.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1. Precios y subvenciones a percibir por los cultivadores.

Los precios mínimos a percibir por los cultivadores, pago al contado, por el algodón bruto, tipo americano, de las características que so establecen en el anejo a esta disposición, serán los siguientes:

  Pesetas/kilogramo
Categoría primera. 80
Categoría segunda. 75
Categoría tercera. 70
Categoría cuarta. 64
Categoría quinta. 54

En el caso de venta de la fibra a desmotadoras, el precio mínimo de la fibra, de calidad base «Strict Middling» uno-uno/ dieciséis de pulgada, será de doscientas treinta y dos pesetas por kilogramo. Para las demás calidades se aplicará el cuadro de diferencias establecido por el Centro Algodonero Nacional.

Con independencia de los precios citados, los cultivadores percibirán del FORPPA una subvención, en concepto de ayuda coyuntural, de diez pesetas por kilogramo de algodón bruto.

Con la finalidad de que el cultivador perciba esta subvención simultáneamente con el importe de su cosecha, podrán concertarse convenios con las Entidades desmotadoras para que éstas colaboren en el pago de las mismas. En este caso percibirán del FORPPA, anticipadamente, las necesarias provisiones de fondos en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Artículo 2. Precios del algodón nacional y del importado a efectos de determinación de compensaciones.

Primero. El precio teórico del algodón fibra nacional para la campaña algodonera mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres, a los efectos de la posible aplicación del sistema de compensación de precios, se fija, para la calidad tipo «Strict Middling» uno-uno/dieciséis de pulgada, en doscientas setenta y dos coma sesenta pesetas por kilogramo.

Segundo. El precio teórico, en pesetas por kilogramo, de, algodón fibra de importación, para la misma calidad y a los mismos efectos del punto anterior, se determinará por la fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtbj4yLDIwNDc0NDwvbW4+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtbz4mI3hENzs8L21vPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bWZlbmNlZCBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjEsMTEwOTwvbW4+CiAgICAgICAgICAgIDxtbz4rPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlQ8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgIDxtbz4mI3hENzs8L21vPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkw8L21pPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkE8L21pPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bW8+JiN4RDc7PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5DPC9taT4KICAgIDxtbz4rPC9tbz4KICAgIDxtbj45LDE4MjwvbW4+CjwvbWF0aD4=

siendo:

T = Derecho arancelario vigente para las importaciones de algodón sin cardar ni peinar (partida arancelaria cincuenta y cinco punto cero uno), expresado en tanto por uno.

LA = Indice «Cotton Outlock» para la calidad «Middling», unotres/treinta y dos, expresado en dólares por libra de peso.

C = Tipo de cambio vendedor en pesetas por dólar.

Tercero. El precio teórico del algodón nacional establecido en el punto primero habrá de incrementarse, por el concepto del Impuesto de Tráfico de Empresas y Recargo Provincial, en un tres coma setenta por ciento del precio teórico del algodón de importación que corresponda a la fecha de cálculo de la compensación.

La percepción de las primas de compensación podrá quedar ligada a la obtención de los rendimientos mínimos en fibra, en los procesos de desmotación, que establezca oportunamente el FORPPA.

Artículo 3. Fomento del sistema productivo.

De conformidad con lo previsto en el punto trece del Real Decreto de regulación quinquenal, las medidas de ayuda a aplicar en la campaña serán las siguientes:

Uno. Ayudas a la mecanización:

Subvenciones. La Dirección General de la Producción Agraria concederá subvenciones para la adquisición de cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, de acuerdo con las peticiones presentadas y con el límite de hasta trescientos millones de pesetas.

Financiación. El Banco de Crédito Agrícola continuará concediendo créditos para ayuda a la financiación de adquisición de la maquinaria citada en el párrafo anterior.

Dos. Anticipos al, cultivo:

Se concederán anticipos, debidamente garantizados, para ayuda a la financiación de gastos de cultivo, en cuantía de hasta treinta y seis mil seiscientas pesetas por hectárea cultivada en regadío y de hasta dieciocho mil trescientas pesetas por hectárea cultivada en secano.

El FORPPA establecerá las normas para la concesión de estos créditos.

Tres. Perfeccionamiento de técnicas de cultivo:

Se potenciará el plan de actuación de lucha dirigida contra las plagas del algodón establecido para el quinquenio mil novecientos setenta y nueve-ochenta a mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, por Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» de siete de julio), y ampliándolo en la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres a la tecnificación de la recolección.

Artículo 4. Arbitraje de las entregas del algodón.

El SENPA continuará ejerciendo, en la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres, la misión de arbitraje a que alude la Orden del Ministerio de Agricultura de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta («Boletín Oficial del Estado» del día 21).

Disposicion adicional

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por sí o a través del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio, dictarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de campaña.

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANEJO
Categorías de algodón bruto
Categoría Humedad referida a algodón bruto Materias extrañas visibles en peso grado de la fibra producida
Primera. No superior al 8 por 100. Inferior al 3 por 100. S. M. o superior.
Segunda. No superior al 10 por 100. Inferior al 3,5 por 100. M. G.M.Ls. S.M.l.s. M.l.s. G.M.l.g. S.M.l.g.
Tercera. No superior al 10 por 100. Inferior al 5 por 100. S.L.M. S.L.M.l.s. G.M.s. S.M.s. M.l.g. G.M.g. S.M.g.
Cuarta. No superior al 10 por 100. Inferior al 7 por 100. L.M. L.M.l.s. M.s. S.L.M.s. S.L.M.l.g. M.g.
Quinta. No superior al 10 por 100. Inferior al 10 por 100. S.G.O. G.O. Todos los l.t. y t. S.L.M.g.

M. = Middling.

G. = Good.

S. = Strict.

L. = Low.

O. = Ordinary.

l.s. = ligeramente manchado («light spotted»).

l.t. = ligeramente teñido («light tinged»).

s. = manchado («spotted»).

t. = teñido («tinged»).

l.g. = ligeramente gris («light gray»).

g. = gris («gray»).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/04/1982
  • Fecha de publicación: 10/04/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 100, de 27 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-9722).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Precios

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