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Documento BOE-A-1979-11231

Real Decreto 927/1979, de 13 de febrero, de regulación de las campañas algodoneras 1979-1980 a 1983-1984.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1979, páginas 9823 a 9825 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-11231
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/927

TEXTO ORIGINAL

El cultivo del algodón, de gran importancia económica y social en España, tal como se viene practicando en nuestro país, comporta el empleo de un elevado porcentaje de mano de obra, que, unido al progresivo aumento de los niveles salariales, ha provocado un sensible incremento de los costes de producción, no compensados por el aumento de las cotizaciones internacionales de la fibra, exigiendo un considerable esfuerzo por parte del Tesoro público, a través de un sistema de compensaciones, que permite a la industria textil disponer de la materia prima a precios equivalentes a los de la fibra importada.

Tal aumento progresivo de costes, a pesar de las elevadas subvenciones que cada campaña se conceden en apoyo de su cultivo, ha reducido progresivamente su rentabilidad con relación a otros cultivos alternativos, registrándose, en consecuencia, una fuerte regresión del mismo en los últimos años.

Se impone, por ello, un cambio básico en las condiciones productivas del algodón nacional que permita asegurar su viabilidad y permanencia, a través de un programa de mecanización que, unido a otras mejoras tecnológicas, tales como el empleo de variedades más adecuadas, la generalización de las técnicas de lucha dirigida contra plagas y el fomento del uso de defoliantes, consiga aumentar los rendimientos, lo que, unido a una reestructuración de la industria desmotadora, permita reducir sensiblemente los costes de producción de la fibra nacional, tendiendo a acercarlos a los de los países productores similares al nuestro y mantener en unos límites tolerables la posible ayuda del Estado.

Consciente el Gobierno de la gravedad de la actual situación laboral -en las comarcas productoras de algodón, se pretende alcanzar estos objetivos de forma gradual y prudente, con un aumento paralelo de la superficie en cultivo y de la mecanización, concediendo ayudas transitorias al cultivo manual que permita mantener y aun acrecentar los actuales niveles de empleo en este cultivo, para llegar a una superficie en alto grado mecanizada y económicamente competitiva, del orden de cien mil hectáreas, al final del quinquenio de regulación, todo ello de conformidad con los acuerdos suscritos por las Organizaciones profesionales agrarias y Sindicatos de trabajadores.

El relanzamiento de la producción algodonera nacional, de acuerdo con las directrices apuntadas, exige el establecimiento de un programa de cierta permanencia que permita crear el indispensable clima de confianza entre los agricultores en cuanto a la futura rentabilidad del cultivo y a la seguridad de disponer de tiempo suficiente para la amortización de las inversiones que tal programa de mecanización comporta.

Asimismo se contemplan distintas medidas de estímulo en forma de crédito y subvenciones en orden a la consecución de los objetivos perseguidos.

Las complejas implicaciones que la producción algodonera lleva consigo, tanto en los aspectos de promoción técnica del cultivo y transformación industrial, como en las derivadas de la comercialización de la producción, aconsejan la constitución de una Comisión Especializada, capaz de asumir, de forma permanente y coordinada, tales cometidos.

Se pretende con esta ordenación quinquenal establecer el marco en el que ha de desenvolverse, a medio plazo, la producción de fibra de algodón en España. Anualmente se establecerán las disposiciones complementarias que sean de específica aplicación a cada campaña, en orden principalmente a: objetivos de producción, precios y condiciones particulares de la misma.

Se contemplan ciertas modificaciones en la comercialización tradicional de la cosecha de algodón, tendentes a que los sectores productores queden responsabilizados en la consecución de una fibra de calidad, condición indispensable para la viabilidad económica de la producción algodonera nacional.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

Uno. Periodo de regulación.

La presente regulación abarca las campañas algodoneras mil novecientos setenta y nueve-ochenta a mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, y sus preceptos serán aplicables a todas ellas, salvo indicación expresa en cada caso o modificación por disposición de rango adecuado.

Las campañas se iniciarán, en su fase de producción, en uno de abril de cada año y finalizarán en treinta y uno de marzo del año siguiente. A efectos de absorción de la fibra producida, las campañas abarcarán, en su fase de comercialización, del uno de agosto del año inicial al treinta de septiembre del año siguiente.

Dos. Objetivos de regulación

Dos.Uno. El programa pretende una expansión de la producción algodonera, hasta alcanzar, al final del período de regulación, una superficie del orden de cien mil hectáreas.

Dos.Dos. A este fin, las normas específicas de cada campaña tendrán en cuenta la rentabilidad del cultivo en relación con otras alternativas sustitutivas.

Dos.Tres. Se pretende alcanzar al final del período de regulación un elevado grado de mecanización, que unido a otras mejoras tecnológicas y modernización de la industria desmotadora, permita reducir sensiblemente el coste de producción de la fibra nacional, acercándolo al de otros países-productores de características similares a las de. España.

Dos.Cuatro. El proceso de mecanización se ajustará en lo posible a la expansión del cultivo, de forma que se mantenga el volumen global de puestos de trabajo.

Dos.Cinco. En las ordenaciones de las campañas comprendidas en el período de regulación se tenderá, en el plazo más breve posible, a establecer la liquidación de las cosechas en base a la fibra obtenida de la misma.

Dos.Seis. Se considera objetivo prioritario la mejora de la calidad.de la fibra nacional.

Tres. Precios

Con antelación a cada campaña, a propuesta del FORPPA, se fijarán por el Gobierno los precios mínimos del algodón tipo americano, a percibir por los cultivadores en función de su categoría, si se trata de algodón bruto, o, en su caso, de la fibra de calidad base Strict Middling 1-1/16 de pulgadas.

Con independencia de estos precios, podrán establecerse en cada campaña primas según las modalidades de recolección, cuya cuantía unitaria se reducirá progresivamente, al ritmo del incremento de la mecanización.

Los precios para cada campaña se fijarán considerando, por una parte, los precios internacionales de la fibra a efectos de aproximarse paulatinamente a los mismos y, por otra, los precios de los cultivos alternativos, de tal forma que no se reduzca su rentabilidad con relación a ellos.

Cuatro. Acuerdos laborales.

Las ayudas podrán quedar condicionadas en todo caso a que durante el mes de enero de cada año las organizaciones profesionales agrarias y Sindicatos do trabajadores establezcan mediante convenio las condiciones salariales que han de regir para la campaña.

Cinco. Semilla de siembra.

Los agricultores que cultiven algodón deberán utilizar semilla de siembra de las variedades que para cada campaña se establezcan por la Dirección General de la Producción Agraria.

Seis. Algodón bruto.

Los cultivadores dispondrán de su cosecha de algodón bruto, que podrán vender libremente, tanto en su totalidad como por partidas.

Los agricultores, antes o después de la siembra, podrán establecer contratos con Entidades desmotadoras, en los que se asegure, en condiciones libremente pactadas, la adquisición de su cosecha, respetando los precios mínimos que, en su caso, se establezcan.

Los poseedores de algodón bruto podrán convenir su desmotacion con cualquier Entidad desmotadora autorizada por el Ministerio de Agricultura, bien quedando propietarios de la fibra obtenida o bien vendiéndola a dicha desmotadora.

Siete. Balas de fibra.

Las balas de algodón producidas serán rotuladas con arreglo a lo dispuesto o que disponga el Ministerio de Agricultura, figurando en las mismas el número de orden que permita comprobar sus características de peso, calidad y campaña de fabricación.

Cada bala será numerada y pesada inmediatamente después de su salida de prensa, operaciones que habrán de hacerse con la máxima exactitud y cuidado, ya que el número asignado con el peso arrojado serán los que regirán a los posibles efectos de intervención de la Administración, tanto de carácter estadístico como de cualquier otro orden.

La fecha de obtención, el número, el peso y las características de la procedencia del algodón de cada bala se anotarán obligatoriamente en el Libro Oficial de Balas que han de llevar al día las diferentes factorías desmotadoras, en el cual deberán diligenciarse su apertura y su cierre para cada campaña por la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.

Las Entidades desmotadoras remitirán al Departamento del Algodón del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias muestras de las balas producidas en la forma y cuantía que se disponga, facilitando igualmente información detallada de los resultados de la clasificación practicada sobre las mismas.

Ocho. Régimen de precios del algodón fibra.

Los precios del algodón fibra en el mercado nacional serán libres.

Nueve. Comercio exterior.

Las importaciones de algodón sin cardar ni peinar (partida arancelaria cincuenta y cinco punto cero uno) se realizarán libremente por la iniciativa privada, abonando a la entrada en territorio nacional el derecho arancelario y el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Cualquier tenedor legal de fibra de algodón nacional podrá realizar libremente su exportación, percibiendo la correspondiente desgravación fiscal, con independencia de la percepción o no de las compensaciones de precio que se establecen en el punto diez.

Como contrapartida a las exportaciones de fibra de algodón previamente realizadas se establecerán mediante el oportuno Real Decreto un contingente arancelario libre de derechos.

Diez. Sistema de compensación de precios.

Se aplicará un sistema de compensación de precios para el algodón fibra de tipo americano que será instrumentado por el FORPPA al objeto de compensar a los poseedores de fibra producida en la campaña, de las posibles diferencias del precio teórico del algodón fibra nacional, fijo para toda la campaña, y el precio teórico de la fibra importada, como consecuencia de las cotizaciones registradas en el mercado internacional y del cambio de la peseta.

A este respecto, los poseedores de fibra de algodón podrán comunicar a dicho Organismo las fechas en que, de acuerdo con las ventas de fibra realizadas, desean les sean establecidas las correspondientes compensaciones, dentro del período de comercialización de la campaña.

En la ordenación de cada campaña se fijarán, mediante orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, el precio teórico del algodón fibra nacional de la calidad base Strict. Middling 1-1/16 de pulgada, así como la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón de importación.

Once. Medidas de salvaguardia.

a) El Ministerio de Agricultura efectuará, a instancia de los interesados, inventarios de la fibra nacional invendida. A la vista de dichos inventarios, así como de la situación de los precios, el FORPPA, oídos los sectores implicados, propondrá al Gobierno con la suficiente antelación, la eventual aplicación de medidas extraordinarias que aseguren la comercialización del algodón de producción nacional.

b) En el caso de que la evolución de las cotizaciones internacionales de la fibra de algodón o las variaciones en el tipo de cambio de la peseta influyeran de modo anormal sobre el mercado algodonero nacional, el FORPPA, oídos los sectores implicados, propondrá al Gobierno las medidas a adoptar. Entre estas medidas, y en el caso de elevaciones anormales del precio de la fibra de importación, se incluye la posible aplicación de primas de compensación de carácter negativo.

Doce. Algodones de tipo egipcio.

El algodón de tipo egipcio podrá ser cultivado libremente, no beneficiándose del régimen de compensación de precios establecidos para los algodones de tipo americano.

Trece. Fomento del sistema productivo.

Uno. Mecanización.

Con el fin de lograr al final del período de regulación el máximo nivel posible de mecanización, se establece un sistema de ayudas en forma de créditos y subvenciones para la adquisición y empleo de máquinas cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, cuya calificación corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria.

La concesión de créditos para la adquisición de la maquinaria indicada se realizará a través del Banco de Crédito Agrícola, y con un plazo de amortización de ocho años. Estos créditos podrán concederse a cultivadores individuales o agrupados, así como a Sociedades de servicio y Entidades desmotadoras.

También podrán concederse subvenciones a fondo perdido para la adquisición de tal maquinaria, variable, según las circunstancias, sobre el valor de la misma, dando trato preferencial a las Agrupaciones de Agricultores, Entidades desmotadoras y Sociedades de servicio. Estas subvenciones podrán alcanzar inicialmente, según los casos, hasta un cuarenta por ciento del valor de la maquinaria.

En cada campaña se determinará la cuantía de los fondos destinados a estas atenciones.

Dos. Perfeccionamiento de otras técnicas de cultivo.

El Ministerio de Agricultura propondrá, en su caso, otras posibles medidas de ayuda para el perfeccionamiento de las técnicas de cultivo.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se establecerá un plan de actuación, con el fin de generalizar progresivamente las técnicas de lucha fitopatológica dirigida.

Tres. Anticipos al cultivo.

Se establece un sistema de ayudas en forma de préstamos, debidamente garantizados, para la financiación de los gastos del cultivo. En cada campaña se fijará la cuantía dé estas ayudas por, hectárea cultivada.

Catorce. Medios financieros.

En las dotaciones del plan financiero del FORPPA y en los presupuestarios de los restantes Organismos afectados se incluirán los fondos precisos para atender en cada campaña las necesidades financieras que se deriven de lo establecido en la presente disposición.

Quince. Comisión especializada del algodón.

Con la participación de los Ministerios competentes y distintos sectores económicos implicados, se establecerá en el seno del FORPPA, y en el plazo más breve posible, una comisión especializada del algodón para coordinar los aspectos de la producción, industrialización y comercialización algodonera.

Dieciséis. Racionalización del sector desmotador.

Por la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, y en colaboración con los sectores implicados, se elaborará, dentro del año 1979, un informe que elevará a la Comisión especializada del algodón sobre racionalización de la industria desmotadora nacional, con la finalidad de racionalizar su funcionamiento y minorar los actuales costes de desmotación.

Diecisiete. Disposición adicional.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a propuesta del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Economía, dictarán en las esferas de sus respectivas competencias las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de este Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 30/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el punto 10, por Resolución de 22 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21257).
  • SE COMPLETA:
    • de Regulación de la campaña 1983-1984, por Real Decreto 1360/1983, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1983-15141).
    • para la campaña 1982-83, por Real Decreto 698/1982, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1982-8785).
  • SE DESARROLLA el punto 10, por Resolución de 31 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-19662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la campaña Algodonera 1981-82: Real Decreto 497/1981, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7032).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 496/1980, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6031).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dictando normas para el Rotulado de Balas de Fibras de Algodon: Orden de 28 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29943).
    • con el art. 13 apartado 2, estableciendo un Plan de Lucha contra las Plagas del Algodon: Orden de 27 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16286).
    • dando normas complementarias fijando condiciones Especificas: Real Decreto 926/1979, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1979-11230).
Materias
  • Algodón
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Crédito Oficial
  • Maquinaria agrícola
  • Precios

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