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El Código Alimentario, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, dispone en su sección primera del capítulo XVI, epígrafe tres dieciséis trece, la prohibición de destinar al consumo humano los aceites y grasas obtenidos por esterificación a partir de los componentes, aunque éstos sean de origen natural.
En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto dos mil setenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, por el que se aprueba la regulación de las campañas olivareras y, en concreto, la de mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, disposición, hoy vigente, que en su artículo veintitrés prohíbe la venta y utilización en aceites comestibles de loe esterificados o de síntesis.
Por su parte, el Congreso de los Diputados, en sesión de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, aprobó una proposición no de Ley que, entre otros aspectos, indica que por el Gobierno, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se creará y regulará el funcionamiento de un Registro Especial de Empresas que ejerzan cualquier tipo de esterificación de aceites y grasas, y se establecerá la normativa de funcionamiento a que las mismas deban ajustarse, debiendo hacer especial mención de la prohibición de utilización de estos productos en la alimentación.
En su virtud, con el fin de ordenar el ejercicio de esta actividad industrial y aclarar la situación registral de las Empresas que puedan estar llevando a cabo operaciones de esterificación, y desarrollando lo contenido en los citados preceptos y la proposición no de Ley del Congreso, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La presente disposición se refiere a los procesos de esterificación de ácidos grasos contenidos o procedentes de grasas o aceites de origen animal o vegetal, en los que se obtengan productos finales, o bien semielaborados destinados a su posterior transformación.
Se crea en el Registro Industrial un epígrafe especial para la actividad de esterificación de aceites y grasas, al que se le asigna el número doscientos cincuenta y tres punto cinco mil treinta y dos, quedando encuadrado en el subgrupo doscientos cincuenta y tres punto cinco, referente a tratamiento de aceites y grasas para usos industriales, dentro del grupo doscientos cincuenta y tres, referente a la fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria, y otro epígrafe especial para la actividad de esterificación de ácidos grasos procedentes de aceites y grasas vegetales y animales al que se asigna el número dos mil quinientos doce punto cuatro mil ciento ochenta y dos, dentro del subgrupo dos mil quinientos doce, referente a la fabricación de otros productos químicos orgánicos, de la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Por el Ministerio de Industria v Energía se dará cuenta al de Agricultura y Pesca y al de Economía y Comercio de las inscripciones que se produzcan en el Registro.
La instalación, ampliación o traslado de las industrias dedicadas a las actividades definidas en el artículo primero de la presente disposición, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, sobre liberalización industrial, debiendo presentarse por duplicado la correspondiente solicitud y proyecto a que se refiere el punto II del artículo segundo.
El Organo administrativo competente remitirá, en plazo no superior a tres días desde la entrada de la solicitud, un ejemplar de dicho expediente y proyecto a la Dirección General de Industrias Químicas, Textiles y Farmacéuticas, a fin de que dentro del plazo de un mes previsto en el precitado artículo proceda a formular las observaciones que juzgase procedentes.
Los productos regulados por la presente disposición no podrán ser utilizados en la alimentación, excepto en lo que señale el Código Alimentario.
A tal fin, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se establecerán por los Organismos competentes en materia de inspección de consumo de productos alimentarios los sistemas de control pertinentes.
Queda prohibido efectuar las actividades definidas en el artículo primero a todo establecimiento industrial que no esté inscrito en el epígrafe del Registro Industrial citado en el artículo segundo.
Queda prohibido igualmente realizar las actividades definidas en el artículo primero en toda clase dé establecimiento industrial que se dedique a la obtención, refinado, envasado o cualquier clase de tratamientos de aceites o grasas destinadas a uso alimentario.
Todos los establecimientos industriales en los que se realicen las actividades definidas en el artículo primero incumpliendo lo ordenado en la presente disposición, serán considerados clandestinos, procediéndose con arreglo a lo previsto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.
Las Empresas que, a la entrada en vigor de la presente disposición, tengan legalizadas actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición, definido en el artículo primero, deberán solicitar su inscripción en los epígrafes del Registro Industrial citados en el artículo segundo antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dicha solicitud, presentada en duplicado ejemplar, debe efectuarse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o el correspondiente Servicio Territorial de Industria de aquellas Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, en el caso en que se hubieran transferido competencias en materia de industria, acompañada de Memoria descriptiva de la instalación, en la que se precisen tanto las características de las instalaciones del proceso productivo como la capacidad de producción y el destino de los productos esterificados que se venían fabricando.
Recibido el expediente, los Organos administrativos competentes remitirán, en el plazo no superior a tres días desde la entrada del mismo, un ejemplar del expediente a la Dirección General de Industrias Químicas, Textiles y Farmacéuticas, y procederán a girar las oportunas visitas de inspección al objeto de verificar las características declaradas, en forma que, antes del uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, queden efectuadas las inscripciones procedentes en el Registro Industrial, dando un número en los epígrafes citados en el artículo segundo, con independencia del que cada industria pueda tener asignado en razón a su actividad principal.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo señalado en el presente Real Decreto.
Los Departamentos proponentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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