Contido non dispoñible en galego
El sistema de Planes Provinciales de Obras y Servicios constituye uno de los instrumentos más adecuados para la, asignación de recursos con criterios objetivos a fin de conseguir una mejora del nivel de vida en aquellos municipios carentes de algunos equipamientos comunitarios básicos. Su evolución a lo largo del tiempo permite considerarlo, asimismo, como un medio eficaz de cooperación entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.
Hasta tanto se promulgue la nueva legislación de régimen local parece necesaria la modificación de las disposiciones que regulan el procedimiento de aprobación y ejecución de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, con el fin de simplificar y agilizar su tramitación y resolución y dotar de mayor autonomía a las Diputaciones en la gestión de los aludidos Planes.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Economía y Comercio y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Las Diputaciones elaborarán anualmente, en colaboración con los Municipios, un Plan Provincial de Obras y Servicios.
Dos. El Plan afectará a los Municipios con población inferior a los veinte mil habitantes y comprenderá especialmente las siguientes obras y servicios:
a) Alumbrado público.
b) Abastecimiento de agua potable.
c) Alcantarillado.
d) Pavimentación de vías públicas.
e) Otros equipamientos comunitarios considerados de carácter básico o fundamental.
Tres. Podrán incluirse, asimismo, en el Plan previo informe favorable de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, obras y servicios en Municipios con población igual o superior a los veinte mil habitantes, con el fin de dotar a los mismos de los servicios de carácter básico o fundamental a que se refiere el número anterior.
Uno. El Plan se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos Autónomos. Las Diputaciones y Ayuntamientos participarán en su financiación con aportaciones que procedan de recursos ordinarios, contribuciones especiales y operaciones de crédito.
Dos. Las Diputaciones, teniendo en cuenta las subvenciones procedentes del Estado y de sus Organismos Autónomos, podrán solicitar del Banco de Crédito Local de España préstamos de hasta un ciento cincuenta por ciento del importe total de aquéllas.
Anualmente se asignarán al Banco de Crédito Local de España las autorizaciones necesarias para atender las solicitudes de préstamos a que se refiere el párrafo anterior.
Tres. Las aportaciones de las Diputaciones y Ayuntamientos para la financiación de los proyectos de obras y servicios incluidos en el Plan alcanzarán, al menos, una cuantía igual al ciento veinticinco por ciento de la subvención del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Cuatro. La financiación con cargo al crédito oficial podrá disminuirse en la misma proporción en que se incremente la participación de las Diputaciones y Ayuntamientos. En ningún caso el importe de la financiación con cargo al crédito oficial y a las Corporaciones Locales podrá ser inferior al doscientos setenta y cinco por ciento de la subvención del Estado y de sus Organismos Autónomos.
El Plan deberá especificar:
a) La denominación de las obras o servicios a realizar en cada Municipio.
b) Su localización.
c) Memoria y valoración de las diferentes obras y servicios.
d) El plazo de ejecución previsto.
e) El Plan financiero global.
f) Las concesiones y autorizaciones administrativas que legalmente sean necesarias.
Uno. El Plan deberá ser aprobado por el Pleno de la Diputación antes del uno de octubre del ejercicio económico inmediatamente anterior al del año en que deba ejecutarse.
El Plan se elaborará teniendo en cuenta las subvenciones concedidas por el Estado y sus Organismos Autónomos en el ejercicio económico del año en curso.
Dos. Las Diputaciones, en el plazo de quince días desde la aprobación del Plan, remitirán copia del mismo a las respectivas Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
En los supuestos a que se refiere el artículo primero, tres, del presente Real Decreto, la Comisión Provincial deberá emitir su informe en el plazo de quince días a partir de la recepción del Plan. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido informe, se entenderá que el mismo es favorable.
Las Diputaciones deberán solicitar los préstamos a que se refiere el número dos del artículo segundo del presente Real Decreto antes del treinta y uno de enero del año en que haya de ser ejecutado el Plan.
Uno. Las Diputaciones, teniendo en cuenta las subvenciones efectivamente asignadas por la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, y de acuerdo con las previsiones contenidas en sus respectivos presupuestos, elaborarán un Plan Adicional en el que se incluirán aquellas obras y servicios que puedan financiarse con cargo a los incrementos que se hubieran producido en relación con los recursos del ejercicio económico anterior, así como con los créditos y aportaciones de las Diputaciones y Ayuntamientos a los que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto.
Dos. La aprobación del Plan Adicional, las solicitudes de préstamo al Banco de Crédito Local y, en su caso, los informes preceptivos de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se regirán por lo previsto en los artículos cuarto y quinto del presente Real Decreto.
En todo caso, la aprobación del Plan por el Pleno de la Diputación y la solicitud de crédito oficial deberán efectuarse, respectivamente, antes del uno de abril y del uno de junio del correspondiente ejercicio económico.
El Ministerio de Administración Territorial, a petición de las Diputaciones interesadas, podrá ampliar tales plazos cuando por causas debidamente justificadas no hubiera podido aprobarse el Presupuesto de la Corporación.
Uno. En el supuesto de que se hubiesen solicitado los préstamos a que se refiere el artículo segundo, dos, del presente Real Decreto, las Diputaciones deberán proceder a la publicación de los correspondientes anuncios de licitación o, en su caso, a la adjudicación directa de las obras y servicios incluidos en el Plan, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de concesión de los citados préstamos.
En los demás casos, el anuncio de licitación o la adjudicación directa deberán realizarse antes del uno de abril del año en que haya de ser ejecutado el Plan.
Dos. La Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales podrá proponer la redistribución de las subvenciones del Estado y de sus Organismos Autónomos a otras Diputaciones, cuando no se hubiesen publicado los anuncios de licitación o, en su caso, procedido a la adjudicación directa de las obras, en los plazos establecidos en el número anterior.
La contratación y seguimiento de las obras y servicios incluidos en el Plan corresponderá a las Diputaciones, que podrán delegar estas facultades en los Ayuntamientos interesados que lo soliciten.
Uno. Las Diputaciones deberán remitir certificación del acuerdo de adjudicación al Ministerio de Administración Territorial y a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
Dos. Las certificaciones deberán ir acompañadas de la información que reglamentariamente se determine.
Uno. El Ministerio de Administración Territorial librará el importe total de las subvenciones, correspondientes a las obras o servicios contratados, mediante transferencia bancaria para su ingreso en la cuenta corriente abierta en las sucursales del Banco de España, en todas las capitales de provincia, con el título de «Diputación Provincial de ...... Plan de Obras y Servicios».
Dos. El movimiento de fondos de las cuentas a que se refiere el número anterior se autorizará con las firmas conjuntas del Presidente de la Diputación, del Interventor y del Depositario de la misma.
Tres. A la terminación de las obras o durante la ejecución de las mismas, la Intervención General de la Administración del Estado, podrá ordenar la realización de controles financieros en los términos previstos en el artículo dieciocho de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Los pagos se harán efectivos por las Diputaciones a los contratistas contra certificación de la obra realizada.
La aprobación del Plan implicará la declaración de utilidad pública para las Obras y Servicios incluidos en el mismo, a efectos de lo previsto en el artículo diez de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Uno. En los Archipiélagos Balear y Canario corresponderá a los respectivos Consejos Insulares y Cabildos la elaboración, aprobación y ejecución de los Planes de cada Isla.
Dos. La distribución de las subvenciones del Estado y de sus Organismos Autónomos entre los diversos Cabildos o Consejos Insulares se efectuará por la Mancomunidad Provincial o el Consejo General Interinsular.
En las ciudades de Ceuta y Melilla la elaboración y ejecución de los Planes de Obras y Servicios corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, y su aprobación a las correspondientes Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
Uno. Los Planes de Obras y Servicios de las Comarcas de Acción Especial tendrán tratamiento separado dentro del Plan Provincial de obras y servicios y se tramitarán en la misma forma que éste.
Dos. La participación de las Diputaciones y Ayuntamientos en los planes no podrá ser inferior al diez por ciento de la suma de las subvenciones estatales y de los préstamos concedidos por el Banco de Crédito Local.
Uno. Las actuaciones a que se refiere e] presente Real Decreto, serán independientes de las que, al amparo de su legislación específica, puedan realizar los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos dependientes de los mismos, en relación con obras o servicios de los enumerados en el artículo primero de esta disposición.
Dos. Los Ministerios y Organismos Autónomos a que se refiere el número anterior cancelarán los expedientes que se encuentren en tramitación, sobre aquellas obras que sean incluidas en los Planes Provinciales de Obras y. Servicios.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos.
Los Ministerios de Hacienda, de Economía y Comercio, y de Administración Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, la elaboración, aprobación y ejecución de los Planes Provinciales de Obras y Servicios se regirán por las disposiciones actualmente en vigor.
En todo caso, la publicación de los correspondientes anuncios de licitación o la contratación directa de las obras y servicios incluidos en el Plan deberá realizarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, las siguientes:
— El Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, sobre Planes Provinciales de Obras y Servicios, excepto el artículo veintitrés.
— El Real Decreto mil setecientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio, por el que se dictan normas complementarias en relación con los Planes Provinciales de Obras y Servicios.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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