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Documento BOE-A-1981-17338

Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1981, páginas 17524 a 17525 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1981-17338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/03/1614

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, reguló, con carácter general y para cualquier ámbito geográfico, la actuación del Estado en materia de promoción pública de viviendas, como posibilidad distinta de la promoción privada de «viviendas de protección oficial».

Como complemento de tales disposiciones, resulta conveniente dar un trato diferenciado a la promoción pública de viviendas en el medio rural, a fin de:

– Establecer una tipología adecuada de tales viviendas, atendida su dedicación fundamentalmente agrícola, ganadera, pesquera o minera, que complete su dedicación básica como residencia doméstica.

– Prever un cauce ágil y descentralizado de instrumentación de tales promociones, a través de Patronatos provinciales en que potencien recíprocamente la actuación del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y las Corporaciones Locales a través de las Diputaciones Provinciales. Cabildos y Consejos Insulares respectivos.

– Prever un conjunto de colaboraciones, especialmente de los Municipios y de los propios beneficiarios, que permita obtener unos precios de venta más bajos que en las restantes promociones públicas, como especial medida de fomento de la Administración al desarrollo del medio rural y al arraigo de su población.

– Prever, asimismo, la dotación de las infraestructuras adecuadas para tales viviendas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto regula la promoción pública de viviendas en núcleos rurales cuya actividad económica preferente se desarrolle en el sector primario. Tales promociones serán compatibles con las que se construyan, en su caso, al amparo de las demás posibilidades que permitan la normativa en vigor sobre Viviendas de Protección Oficial.

Artículo 2.

Las promociones que regula el presente Real Decreto podrán ubicarse en cualquier núcleo de población que defina la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a través de la Subcomisión correspondiente, oída la respectiva Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular, en su caso, y que reúna las siguientes características básicas:

– Tener la condición de Entidad municipal o formar parte de la misma, con arreglo a la Legislación de Régimen Local.

– Depender en su economía, básicamente, de la agricultura, la ganadería, la pesca, la minería u otra actividad análoga.

– Tener una población igual o inferior a la que tienen como media, las cabeceras de comarca, en el área geográfica en que se insertan, siempre que la población no supere los 10.000 habitantes, salvo supuestos de excepción que determine la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a través de la Subcomisión correspondiente.

Artículo 3.

Uno. Serán promotores de las viviendas a que se refieren los artículos anteriores únicamente los Patronatos Provinciales de la Vivienda.

Dos. De los Patronatos Provinciales de la Vivienda formarán parte, en todo caso, la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular y los Municipios afectados en tanto existan promociones en su término.

Tres. Los Patronatos Provinciales contarán, al menos, con los servicios precisos para asegurar las siguientes funciones:

a) El encargo, supervisión y la aprobación de los proyectos de ejecución de obras.

b) La contratación de las obras necesarias para la ejecución de la promoción.

c) El seguimiento y control de las obras de construcción.

d) La administración de los fondos que el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda les transfiera, en virtud de los convenios suscritos.

e) La adjudicación de las viviendas a los beneficiarios previamente asignados.

Cuatro. Los patronatos Provinciales de la Vivienda que existan al promulgarse el presente Real Decreto se adaptarán a lo que en el mismo se dispone.

Artículo 4.

Para la función de promoción pública de viviendas que se les confía, los Patronatos Provinciales celebrarán, con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, los convenios que regulan los artículos cuarenta y tres y siguiente del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.

Artículo 5.

Las viviendas que se promuevan al amparo de esta disposición responderán al tipo de viviendas unifamiliares, aisladas o agrupadas en promociones que no superen las veinticinco unidades, de noventa metros cuadrados de superficie máxima útil por vivienda, sin que puedan exceder de dos plantas, sin incluir en ella la cubierta, pudiendo contar con anejos que hagan viable el desarrollo de la actividad económica de que se trate, sin que en ningún caso la protección estatal a estos últimos exceda de treinta metros cuadrados, con independencia de la superficie real que pudieran tener.

Cuando el adjudicatario de una de estas viviendas fuera titular de familia numerosa, la superficie útil podrá incrementarse a razón del diez por ciento sobre el máximo autorizado por cada familiar que exceda de seis.

Se consideran familiares, a efectos del cómputo de superficie, no sólo el matrimonio y los hijos de la familia numerosa, sino también los ascendientes en cualquier grado de la línea recta de ambos cónyuges que convivan habitualmente en el domicilio familiar.

Artículo 6.

Las promociones que se lleven a cabo deberán cubrir los siguientes requisitos:

Uno. Que los beneficiarios de las mismas, actuando conjuntamente, asuman el compromiso de cubrir el total de las viviendas de la promoción, o el noventa por ciento si la Entidad local respectiva asume el resto para su cesión en venta o en arrendamiento a personas que puedan ser beneficiarías en este tipo de viviendas.

Dos. Los terrenos necesarios para la edificación, que deberán ser aptos a tal fin por su situación urbanística, habrán de ser cedidos gratuitamente, tanto por el Ayuntamiento o Entidad local en cuyo término se ubique, o por cualquier otra Entidad pública, como por quienes vayan a ser los beneficiarios de las mismas.

Tres. La realización de las obras de infraestructura y urbanización necesarias para la promoción correrá a cargo de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular, bien directamente o en colaboración con el Ayuntamiento en donde vaya a ubicarse la misma.

Cuatro. Solamente podrán ser adjudicatarios de estas viviendas aquellas familias cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a dos coma cinco veces el salario mínimo interprofesional, sin que sea de aplicación el sistema de selección y adjudicación establecido en el Real Decreto mil seiscientos treinta y uno/mil novecientos ochenta, de dieciocho de julio, y disposiciones que lo desarrollan.

En cualquier caso, tendrán prioridad absoluta los nuevos matrimonios y todas aquellas personas o familias que no tuvieran vivienda o que, teniéndola, no reúnan las condiciones mínimas para ser consideradas como tales.

Artículo 7.

Uno. Los proyectos de construcción se ajustarán a prototipos adecuados a las características físicas del medio rural en que se edifique, a la economía de la construcción y a su tradición arquitectónica.

Dos. Para la selección de los prototipos, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se convocarán concursos o se realizarán encargos a los Colegios Oficiales de Arquitectos. Una vez aprobados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, tales prototipos quedan exentos del cumplimiento de las normas establecidas con carácter general para las viviendas de protección oficial, en cuanto a condiciones de diseño y acabado.

Tres. La redacción de los proyectos de ejecución concretos, a partir de los prototipos aprobados, corresponderá al Patronato Provincial, directamente por sus equipos técnicos competentes o mediante encargo.

Artículo 8.

Las calificaciones de las viviendas de promoción pública, construidas como consecuencia del presente Real Decreto, corresponderá a los Servicios Provinciales del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

Artículo 9.

La contratación de las obras de construcción de las viviendas que regula esta norma se efectuará a través de los Patronatos Provinciales de la Vivienda, con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 10.

La cuantía máxima de la financiación que aporte el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda por metro cuadrado de superficie protegible será el cincuenta por ciento del módulo vigente en el momento de la calificación definitiva. Las restantes condiciones serán las establecidas con carácter general para las viviendas de promoción pública.

En todo caso, el precio de venta de la vivienda por metro cuadrado de superficie protegible no será superior al sesenta por ciento del módulo mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 11.

Uno. El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda establecerá una programación anual indicativa de los fondos inicialmente asignados a estos fines a cada provincia. Dicha programación podrá revisarse en el transcurso del ejercicio, para asegurar el empleo total de los recursos disponibles. A tales efectos, por Orden ministerial, se determinarán las fechas topes de recepción de las solicitudes de los Patronatos Provinciales y la forma de dichas solicitudes.

Dos. Semestralmente, los Patronatos Provinciales titulares de la promoción elevarán un informe a la correspondiente Subcomisión de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, sobre el desarrollo de las obras. Deberán, además, rendir cuentas de las inversiones efectuadas anualmente al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

Disposición transitoria.

En tanto no se constituyan los Patronatos a que hace referencia el artículo tercero de esta disposición, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda podrá asumir, en el convenio que suscriba con la respectiva Diputación, Cabildo o Consejo Insular, la gestión de la promoción.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a dictar las normas pertinentes para el cumplimiento y desarrollo de esta disposición.

Disposición final segunda.

Lo establecido en la presente disposición no obsta a las actuaciones que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en el ejercicio de sus competencias y al amparo de su normativa específica.

Disposición final tercera.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto tendrán carácter supletorio en relación con la legislación que puedan dictar las Comunidades autónomas de Cataluña, Galicia y País Vasco, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos.

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

LUIS ORTIZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1981
  • Fecha de publicación: 31/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-14245).
  • SE MODIFICA con los arts. 5, párrafo Primero, 6, punto Cuarto, 7, 10 y la disposición transitoria: Real Decreto 1156/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-13545).
Referencias anteriores
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Municipios
  • Viviendas de Protección Oficial

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