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Documento BOE-A-1982-13545

Real Decreto 1156/1982, de 14 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1982, páginas 15353 a 15354 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1982-13545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/05/14/1156

TEXTO ORIGINAL

Para atender a las necesidades de vivienda en los núcleos rurales se dictaron disposiciones específicas contenidas en el Real Decreto mil seiscientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio. Las consultas formuladas por diversas Entidades locales en orden a la puesta en práctica de los mecanismos del citado Real Decreto, así como las numerosas soluciones arquitectónicas aportadas con motivo del concurso de anteproyectos de viviendas unifamiliares de protección oficial en núcleos rurales convocado por le Dirección General de Arquitectura y Vivienda, han puesto de manifiesto la necesidad de afrontar una serie de situaciones que obligan a adoptar diversas medidas complementarias así como Introducir algunas rectificaciones en varios aspectos puntuales de la normativa indicada anteriormente, con el fin de alcanzar una mayor eficacia en el logro de los objetivos pretendidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos quinto, párrafo primero; sexto punto cuatro; séptimo, décimo y disposición transitoria del Real Decreto mil seiscientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 5. Párrafo primero. 

Las viviendas que se promuevan al amparo de esta disposición responderán al tipo de viviendas unifamiliares, aisladas o agrupadas, de noventa metros cuadrados de superficie máxima útil por vivienda, sin incluir en ella la cubierta, pudiendo contar con anejos que hagan viable el desarrollo de la actividad económica de que se trate, sin que en ningún caso la financiación de estos últimos exceda de lo establecido en el apartado B) del artículo segundo del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, con independencia de la superficie real que pudiera tener.

Artículo 6. Cuatro.

Solamente podrán ser adjudicatarios de estas viviendas aquellas personas o familias que no tuvieran vivienda o que, teniéndola, no reúna las condiciones mínimas para ser considerada como tal y cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional, gozando de prioridad aquellas que cedan gratuitamente los terrenos conforme se establece en el párrafo segundo de este artículo.

No será de aplicación el sistema de selección y adjudicación establecido en el Real Decreto mil seiscientos treinta y uno/mil novecientos ochenta, de dieciocho de julio, y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 7.

Uno. Los proyectos de construcción no estarán sujetos a las normas de diseño y calidad de las viviendas de protección oficial, sino que deberán ajustarse a las normas técnicas que para las viviendas a que se refiere el presente Real Decreto se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a las soluciones arquitectónicas qué se aprueben por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y que serán adecuadas a las características físicas del medio rural en que se edifique, a la economía de la construcción y a su tradición arquitectónica.

Dos. Para la selección de dichas soluciones arquitectónicas, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá convocar concurso o realizar encargos a Arquitectos, ya sea de manera directa o a través de los Colegios Oficiales de Arquitectos.

Tres. La redacción de los proyectos de ejecución concretos, a partir de las soluciones arquitectónicas aprobadas, corresponderá al Patronato Provincial, directamente por sus equipos técnicos competentes o mediante encargo.

Artículo 10. 

Uno. La cuantía máxima de la financiación que aporte el Instituto para la promoción pública de la vivienda por metro cuadrado de superficie protegible, será el setenta por ciento del módulo vigente en el momento de la calificación definitiva. Las restantes condiciones serán las establecidas con carácter general para las viviendas de promoción pública.

Dos. En todo caso, el precio de venta de la vivienda por metro cuadrado de superficie protegible, no será superior al ochenta por ciento del módulo mencionado en el párrafo anterior.

Disposición transitoria.

En tanto no se constituyan los Patronatos a que hace referencia el artículo tercero de esta disposición, el instituto para la Promoción Pública de la Vivienda podrá suscribir convenio con la respectiva Diputación, Cabildo o Consejo Insular, o Ayuntamiento o Entidad interesada para la financiación de la promoción pública de viviendas rurales, con la gestión a cargo de la Institución o Entidad correspondiente.»

Artículo segundo.

En el supuesto en que se ceda gratuitamente el terreno por el presunto beneficiario, de conformidad con lo establecido en el apartado dos del articulo sexto del Real Decreto mil seiscientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, quedará exento de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo cincuenta y dos del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.

Disposición transitoria.

A los efectos de lo establecido en el artículo séptimo del Real Decreto mil seiscientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, con la redacción establecida por el presente Real Decreto, también se entenderán como soluciones arquitectónicas aquellas que resulten aprobadas en el concurso convocado por Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda d uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

LUIS ORTIZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1982
  • Fecha de publicación: 07/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 150, de 24 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-15813).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, párrafo Primero, 6, punto Cuarto, 7, 10 y la disposición transitoria del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-17338).
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Municipios
  • Viviendas de Protección Oficial

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