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Documento BOE-A-1981-17892

Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1981, páginas 18191 a 18196 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-17892
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1709

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional segunda de la Ley setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, por la que se creó el Colegio Oficial de Geólogos dispuso que, una vez que se constituyesen los órganos de gobierno colegiales éstos remitirían al Ministerio de Industria y Energía los estatutos de la Corporación a efectos de su tramitación y posterior aprobación por el Gobierno.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve aprobó las normas por las que se posibilitaba la celebración de las elecciones que originasen la constitución de la Junta de gobierno del Colegio. Celebradas dichas elecciones, y previa Asamblea general extraordinaria convocada al efecto, el Colegio Oficial de Geólogos ha remitido al Ministerio de Industria y Energía los Estatutos de la Entidad a fin de que el Gobierno proceda a su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo seis punto dos de la Ley de Colegios Profesionales de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos que figuran como anexo al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYON MARINE

ESTATUTOS GENERALES DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEOLOGOS
TÍTULO I
Del Colegio
CAPÍTULO I
Constitución y fines
Artículo 1.

El Colegio Oficial de Geólogos, creado por Ley setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, es una corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines. Gozará a todos los efectos del rango y preminencia atribuidos a esta clase de Entidades.

Su duración será ilimitada.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos o enajenarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales; comparecer ante los Tribunales y autoridades administrativas a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le estén otorgados por estos Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Geólogos, es la única corporación legitimada para elevar a los Poderes Públicos los problemas y aspiraciones de la profesión, asumiendo en tal sentido la representación del colectivo profesional.

No obstante, cuando alguno o algunos de los Colegiados deseen formular peticiones o reclamaciones ante los Organismos del poder público, podrán solicitar del Colegio que sean cursadas a través del mismo, quien les dará el cauce adecuado, informándoles previamente, en su caso.

Artículo 3.

Los principios esenciales de su funcionamiento se basan en la igualdad de todos sus miembros ante los estatutos y reglamentos colegiales, la elección de los órganos directivos, la adopción de acuerdos y resoluciones por procedimientos democráticos.

Artículo 4.

Los fines esenciales del Colegio son la ordenación, en el ámbito de su competencia, de la actividad o ejercicio de la profesión de Geólogos; representación exclusiva y defensa de los intereses de la misma, sin perjuicio de las competencias de la Administración y la libertad, a titulo individual de los colegiados para la afiliación o encuadramiento en organizaciones sindicales y/o patronales.

Artículo 5.

Otros fines específicos son el fomento de la solidaridad entre los Geólogos, la gestión a todos los niveles del aumento cualitativo y cuantitativo de puestos de trabajo, así como evitar la competencia ilícita y el intrusismo en los campos de actividad de los Geólogos.

Artículo 6.

El emblema del Colegio es un martillo y una piqueta de geólogo cruzados en aspa a los que se superpone una G mayúscula (Geología) cuyo centro geométrico coincida con el del cruce de los martillos, orlados por una rama de palma a la derecha y una de laurel a la izquierda, con un lazo inferior que los une.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 7.

Son funciones del Colegio:

1. Promocionar las actividades y estudios en materia de Geología y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.

2. Informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier rango que se refieran a condiciones generales de funciones profesionales del Geólogo, así como a su ámbito de actuación.

3. Realizar estudios, emitir informes y dictámenes, elaborar estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que sean solicitadas por la Administración del Estado, por los Entes Autonómicos, por otras instituciones y organismos o aquéllos cuya necesidad sea establecida por la Junta de Gobierno.

4. Asumir las funciones que por Ley le sean encomendadas para el cumplimiento de sus fines.

5. Participar activamente en los Patronatos Universitarios, Consejos u Organismos consultivos de la Administración.

6. Participar en las decisiones sobre creación de nuevos Centros docentes, así como en la elaboración de los planes de estudios de las distintas facultades en relación con la profesión.

7. Representar y defender la profesión ante la Administración en sus distintos niveles, Instituciones, Tribunales y particulares, como parte afectada en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

8. Facilitar a los Tribunales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en asuntos judiciales.

9. Nombrar representantes para jurados, Tribunales y concursos de oposición, siempre que sea requerido para ello.

10. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

11. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

12. Organizar actividades y servicios de tipo profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión, etc., para los colegiados.

13. Ordenar el ejercicio de la profesión, velando por la ética y dignidad profesional, ejerciendo las facultades disciplinarias en el orden colegial y profesional,

14. Intervenir, pudiendo dictar laudo de obligado cumplimiento en las cuestiones y discrepancias que se susciten entre los colegiados, según el procedimiento reglamentario establecido

15. Fijar las tarifas de honorarios profesionales, velando por su aplicación. Asimismo le compete la revisión de las citadas tarifas.

16. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, según lo que se establezca en el Reglamento.

17. Asesorar a los colegiados en su relaciones con la Administración y las Empresas, sin perjuicio de la acción sindical que les corresponda a los colegiados.

18. Asumir la representación de la profesión ante entidades similares en otras naciones.

19. Todas las funciones que redunden en beneficio de la profesión.

20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones que se refieren a la profesión, así como los Estatutos y Reglamentos del Colegio.

CAPÍTULO III
Organización
Artículo 8.

El Colegio Oficial de Geólogos estará compuesto por todos los colegiados, cuyo conjunto constituye la Asamblea General que es el órgano supremo de la Corporación para la toma de decisiones dentro del Colegio en la forma establecida en el capítulo 1.º del título IV de estos Estatutos.

Como órgano permanente de la Asamblea General actuará la Junta de Gobierno, encargada de la ejecución de los acuerdos de aquélla con las prerrogativas y funciones que se le conceden en el capítulo 2.° del título IV de los presentes Estatutos.

En el seno de la Junta de Gobierno, podrá ser nombrada por ésta una Comisión Permanente piara el seguimiento y control de las actividades del Colegio.

Artículo 9.

El ámbito del Colegio Oficial de Geólogos estará integrado y abarcará la totalidad del territorio nacional.

Artículo 10.

Dentro del Colegio Oficial de Geólogos podrán organizarse Delegaciones de distinto ámbito territorial en función de las necesidades que se estimen en cada caso. Para la creación de una Delegación será necesario que lo solicite el 75 por 100 de los colegiados con derecho a voto, residentes en el ámbito territorial de la Delegación, siempre que este porcentaje sea superior a quince (15) colegiados.

Artículo 11.

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrán crearse los órganos de control o asesoramiento que estime necesarios la Asamblea General, bajo cuyo mandato actuarán siempre.

Artículo 12.

La sede del Colegio Oficial de Geólogos radicará en Madrid, donde tendrá su domicilio social, sin perjuicio del que se acuerde para las Delegaciones Regionales, según las previsiones contenidas en estos Estatutos.

TÍTULO II
De los colegiados
CAPÍTULO I
Colegiación
Artículo 13.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Geólogo la incorporación al Colegio (artículo 3.°, 2, Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Boletín Oficial del Estado» del 15), y que el solicitante no esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión por los Tribunales de Justicia.

Artículo 14.

Tienen derecho a la colegiación:

a) Todos los españoles y extranjeros Licenciados o Doctores en Ciencias Geológicas, con título oficial expedido por una Universidad española.

b) Todos los españoles y extranjeros con titulo oficial expedido por una Universidad extranjera con la que exista reciprocidad académica, o le sea convalidado el título por el de Licenciado o Doctor en Ciencias Geológicas.

Artículo 15.

La decisión respecto a la admisión como colegiado compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Geólogo, acordará la colegiación. La admisión se considerará firme si en el plazo de treinta días, desde la fecha de la solicitud, la Junta de Gobierno no hubiere acordado denegarla.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de entrada que tenga señalada en aquel momento la Asamblea General de colegiados.

Contra las resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, como trámite previo al contencioso-administrativo, en su caso.

Artículo 16.

Los colegiados perderán esta condición:

a) A petición propia, notificando en forma fehaciente su propósito con antelación de dos meses, al menos, a la fecha en que se proponga cesar como colegiado.

b) Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.

c) Por haber sido condenados a inhabilitación, o por pérdida de los derechos civiles.

d) Como sanción disciplinaria por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 71 y 72 de estos Estatutos.

Artículo 17.

Se recupera la condición de colegiado:

a) Cuando se solicite la reincorporación si la baja fue a petición propia.

b) Cuando se abonen las cuotas pendientes si fue por falta de pago.

c) Cuando se obtenga la rehabilitación y se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II
Derechos de los colegiados
Artículo 18.

Son derechos de los colegiados:

1. Obtener el visado y registro de todo tipo de documentos, profesionales realizados para terceros, quedando constancia' de los mismos en el Colegio.

2. Recibir y recabar información sobre las actividades del Colegio. Expresar libremente y sin censura previa su opinión sobre cualquier aspecto profesional y corporativo en el boletín de información.

3. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio según disponga el Reglamento de Régimen Interior.

4. Participar en las Asambleas Generales pudiendo ser elector y elegido para los distintos órganos de gobierno, según se establece en estos Estatutos.

5. Recurrir en reposición ante la Junta de Gobierno y ante la Asamblea General todos aquellos actos ó decisiones, que estime que perjudican sus derechos o sean contrarios, al Estatuto, aduciendo las pruebas pertinentes.

6. Promover la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias según se establece en estos Estatutos.

7. Formular quejas ante la Junta de Gobierno contra la actuación como directivo de cualquier de Jos miembros que componen los órganos rectores.

8. Utilizar cuantos servicios tenga el Colegio.

9. Ejercer, cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

CAPÍTULO III
Deberes de los colegiados
Artículo 19.

Serán deberes de los colegiados:.

1. Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

2. Guardar la consideración y respeto debido a los miembros rectores del Colegio y demás compañeros de profesión.

3. Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuese convocado.

4. Satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Asamblea General.

5. Cumplir los acuerdos de la Asamblea General de colegiados y demás órganos de Gobierno del Colegio.

6. Guardar escrupulosamente el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales establecidas por el Colegio.

7. Expresar específicamente el término (Geólogo) en los documentos que sean consecuencia de su actuación profesional.

8. Desempeñar los cargos directivos para los que fueron elegidos, salvo en los casos debidamente justificados.

9. Prestar declaración ante los órganos competentes del Colegio cuando sea requerido para ello, así como someterse al laudo dictado cuando éste sea de carácter profesional.

10. Comunicar al Colegio, cuando tenga constancia de ello, el intrusismo en la profesión.

11. Participar activa y responsablemente en la vida colegial asumiendo con el máximo interés las responsabilidades que le sean encomendadas.

12. Fomentar el compañerismo y no perjudicar, por acción u omisión los derechos de otros colegiados.

TÍTULO III
Del ejercicio de la profesión
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 20.

Para ejercer la profesión de Geólogo son requisitos indispensables:.

a) Estar en posesión del título académico correspondiente.

b) Estar colegiado en el Colegio Oficial de Geólogos.

Artículo 21.

La profesión de Geólogo se puede ejercer de forma libre, individual o asociado, en relación laboral con Empresas y organismos privados y públicos, al servicio de la Administración del Estado, de entes autonómicos ó locales, o en cualquier otra forma reconocida.

Artículo 22.

En cualquier caso se debe respetar la independencia de criterio en el ejercicio de la profesión.

Artículo 23.

Se mantendrá el secreto profesional en todas aquellas actuaciones que por su carácter así lo requieran.

Artículo 24.

En todas las cuestiones profesionales se guardarán las normas éticas comúnmente aceptadas.

Artículo 25.

Los colegiados en el ejercicio de la profesión tendrán derecho a asesoramiento jurídico por parte del Colegio.

CAPÍTULO II
Ejercicio libre
Artículo 26.

Cuando se realicen trabajos concretos y determinados para terceros, deberán reflejarse obligatoriamente en las hojas oficiales de encargo que necesariamente tendrán los colegiados.

Artículo 27.

Todos los dictámenes peritaciones, informes de cualquier rango, etc., serán revisados por el Colegio, quedando en éste constancia de los mismos.

Artículo 28.

El plazo de visado de cualquier trabado profesional no excederá de una semana, desde la fecha de entrada en el Colegio.

Artículo 29.

El Colegio cobrará una cantidad por el visado, detallada en las tarifas aprobadas y descritas en las «Normas de honorarios profesionales de los Doctores y Licenciados en Ciencias Geológicas», editadas por el Colegio.

CAPÍTULO III
Relación con los Entes públicos y privados
Artículo 30.

El Geólogo que preste su trabajo habitualmente en una Empresa tendrá derecho a asesoramiento jurídico del Colegio para los aspectos de contratación, nivel profesional, posibilidades de promoción, etc.

Artículo 31.

La libertad sindical es total e incluso el Colegio consultará o asesorará a los sindicatos, cuando lo estime conveniente o se le consulte.

Artículo 32.

1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, informes y otros trabajos comprendidos en las tarifas o, en su defecto, en la correspondiente contraprestación económica ya sean ejecutadas total o parcialmente y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial. Ello cuando:

a) Hayan de ser presentados a la Administración para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.

2. No estén sujetos a visado colegial los trabajos desarrollados por los colegiados en el ejercicio y ámbito de su relación de servicio funcionarial, administrativo o laboral con la Administración.

TÍTULO IV
De la Dirección y Administración
CAPÍTULO I
Asamblea General
Artículo 33.

El Colegio Oficial de Geólogos será regido y administrado por la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Artículo 34.

La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Los acuerdos de la misma obligan a todos los colegiados.

Artículo 35.

El Colegio Oficial de Geólogos celebrará Asamblea General ordinaria cada doce meses, en la segunda quincena del mes de marzo. La fecha será anunciada por la Junta de Gobierno, con al menos, dos meses de anticipación y convocada por el Presidente incluyendo el orden del día.

Artículo 36.

El Colegio Oficial de Geólogos celebrará Asamblea General extraordinaria cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, cuando lo pidan con su firma el 20 por lo de los colegiados o cuando lo soliciten oficialmente tres Delegaciones.

Artículo 37.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuándo asistan la mitad más uno de los colegiados. En caso de no alcanzarse dicho quórum, se celebrará en segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de estos Estatutos.

Artículo 38.

Las citaciones para la Asamblea General Extraordinaria deberán ir acompañadas del orden del día y se repartirán con quince días de anticipación a la fecha fijada por la Junta En los casos de urgencia la Junta de Gobierno podrá acortar este plazo.

Artículo 39.

Todos los colegiados no suspendidos de tal derecho podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales.

Los colegiados que no puedan asistir a la Asamblea General, podrán delegar su voto por escrito.

Artículo 40.

De cada una de las Delegaciones constituyentes del Colegio, podrá asistir un colegiado con dietas costeadas con los fondos de la Delegación correspondiente. Este colegiado deberá ser elegido por votación entre los miembros de la Delegación, deshaciéndose un posible empate de votos mediante sorteo.

Artículo 41.

Serán funciones de la Asamblea General ordinaria del mes de marzo:

a) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

b) Conocer y sancionar la Memoria que la Junta de Gobierno le someterá resumiendo su actuación de todo el año anterior, así como la gestión de loa demás organismos y comisiones del Colegio y los acontecimientos de más relieve en la vida colegial y profesional que haya tenido lugar en, dicho período de tiempo.

c) Aprobar los presupuestos y estado de cuentas anuales. El Colegio podrá hacer presupuesto efectivo, o el de resultados o adicional, los cuales deberán de ser aprobados conjuntamente al final del ejercicio.

d) Aprobar mediante normas de carácter general las variaciones en las remuneraciones y gratificaciones de cuantos las perciban con cargo al presupuesto del Colegio.

e) Aprobar las normas generales que deban seguirse en materia de la competencia del Colegio.

f) Determinar las variaciones de las cantidades que debe de satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias o por otros conceptos.

g) Tomar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día por iniciativa de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que sume al menos el 5 por 100 de éstos.

Artículo 42.

Las sesiones presentarán necesariamente el siguiente orden del día como mínimo:

a) Discusión, y en su caso aprobación, de la Memoria de la Junta de Gobierno en el año anterior, previo informe del Presidente.

b) Discusión, y en su caso aprobación, de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe del Tesorero.

c) Discusión, y en su caso aprobación, del presupuesto presentado por la Junta de Gobierno, así como las propuestas de normas generales de remuneraciones y gratificaciones del personal.

d) Dictámenes y proposiciones que figuren en el orden del día.

e) Elecciones de nuevos cargos cuando corresponda.

f) Ruegos y preguntas que hayan sido formulados por escrito.

Los ruegos y preguntas deberán ser formulados necesariamente seis días antes de la Asamblea General ordinaria.

Artículo 43.

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos objeto de la convocatoria.

Artículo 44.

Para constituirse y deliberar la Asamblea General de colegiados en primera convocatoria, se necesitará que los asistentes a la misma representen la mitad más uno de los votos totales. Si en primera convocatoria no hubiera número suficiente de concurrentes, podrá celebrarse la Asamblea General transcurrida media hora; cualquiera que sea el número de asistentes, presentes o representados, con derecho a voto.

Los acuerdos de la Asamblea General serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma, o que se hallen debidamente representados, salvo lo dispuesto para la disolución del Colegio.

Las votaciones serán secretas cuándo lo pidan por lo menos, veinte de los colegiados presentes o representados, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje a juicio del Presidente.

Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General de colegiados obligan a todos ellos, incluso a los ausentes.

Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Asamblea General y se extenderán en su libro especial, firmadas por el Presidente, el Secretario y por dos Interventores designados por la Asamblea General.

Artículo 45.

El Colegio Oficial de Geólogos redactará su Reglamento de Régimen Interior, que, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, habrá de ser ratificado por la Asamblea General.

CAPÍTULO II
Junta de Gobierno y Delegaciones
Artículo 46.

La gestión directiva del Colegio corresponderá a la Junta de Gobierno, constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de vocales que estará en relación con el número de colegiados, fijándose en un 1 por 100, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco ni superior a diez; asistiendo además un vocal representante de cada una de las delegaciones que agrupe el Colegio.

Artículo 47.

La Junta de Gobierno asume la plena dirección y administración del Colegio para la consecución de sus fines, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea General.

Artículo 48.

Las Juntas de Gobierno de las Delegaciones estarán formadas por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

Las Delegaciones se regirán en la forma que se especifique en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

Artículo 49.

1. De un modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Resolver sobre la admisión de los Titulados que deseen Incorporarse al Colegio.

b) Velar por la elevada conducta social y profesional de los colegiados entre sí, en relación con el ejercicio de la profesión y con el Colegio.

c) Impedir y perseguir ante los Tribunales de Justicia el intrusismo y los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las vigentes disposiciones legales y reglamentarias.

d) Intervenir para su validez la documentación de los proyectos que hayan de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los proyectos e informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc., de los cuales deberá quedar copia archivada en el Colegio.

e) Emitir informe en los casos previstos en el Reglamento o cuando sea requerido para ello el Colegio por la Administración, los Tribunales de Justicia, Entidades o particulares.

f) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

g) Convocar y llevar a efecto la elección de cargos de la Junta de Gobierno, de las Delegaciones de la Comisión de ética profesional y otras comisiones que se establezcan.

h) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

i) Resolver por laudos a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

2. Con relación a las Corporaciones Oficiales y particulares:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales,. Entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

b) Gestionar, en representación del Colegio, cuantas mejoras, estime convenientes al progreso técnico y científico y a los intereses de la profesión.

c) Ostentar la representación del Colegio en aquellos actos que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Designar a los representantes del Colegio en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en materia de su competencia.

e) Designar a los representantes del Colegio en los Patronatos Universitarios.

f) Designar a los representantes del Colegio en la elaboración de los planes de estudio que informen las normas de organización de los Centros docentes en que se imparte la enseñanza de las Ciencias Geológicas. Estos representantes mantendrán permanente contacto con los mismos y prepararán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de Jos nuevos profesionales.

g) Designar a los colegiados que ejerzan las funciones que puedan serles encomendadas al Colegio, o que éste acuerde realizar por iniciativa propia.

3. Con relación a la vida económica del Colegio:

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir cuentas anuales.

c) Proponer a la Asamblea General la inversión de los fondos sociales.

Artículo 50.

Competencias de los miembros de la Junta de Gobierno:

a) Corresponderá al Presidente la representación oficial del Colegio en las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Corporaciones, Entidades o particulares. Ejercerá funciones que reserva a su autoridad el Reglamento, presidirá las Juntas de Gobierno, las generales y todas las Comisiones a que asista, dirigiendo las discusiones y expedirá libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

b) Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en vacantes, ausencias o enfermedades, debiendo para esto estar numerados por orden de votos obtenidos en la elección.

c) El Tesorero llevará su sección y será responsable de su gestión en la forma que determine el Reglamento interno de cada Colegio.

d) El Secretario y el Vicesecretario llevarán la documentación de Actas, Libros y Acuerdos que sean necesarios y se deduzcan de las deliberaciones y mandatos de la Asamblea General, la Junta de Gobierno, la Presidencia y las disposiciones vigentes.

e) Los Vocales sustituirán en vacantes, ausencias o enfermedades a los anteriores cargos nominativos, debiendo para esto estar numerados por orden de votos obtenidos en la elección.

f) Cuando circunstancialmente en las Juntas de Gobierno no hubiese quien pudiera sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, la Junta de Gobierno acordará a que miembro de la misma corresponde esta sustitución.

Las bajas que pudieran producirse en la Junta de Gobierno por fallecimiento, enfermedad crónica, renuncia por fuerza mayor, etc., se cubrirán con carácter interino hasta que se celebre la elección reglamentaria en la Asamblea General.

Artículo 51.

Duración y renovación de los cargos:

a) Los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio tendrán una duración de cuatro años, renovándose por la mitad cada dos años, por elecciones que se celebrarán en la segunda quincena del mes de marzo, y en las que tendrán derecho y deber de sufragio todos los colegiados que figuren incorporados el 31 de diciembre anterior y que estén en el goce de la plenitud de sus derechos civiles.

b) La renovación se efectuará mediante sufragio y por mayoría de votos emitidos.

c) Las listas de los colegiados con derecho a voto serán expuestas en la Secretaria del Colegio y en las Delegaciones durante diez días y con una anticipación no inferior a veinte días, respecto a la fecha de la celebración de las elecciones.

d) Dentro de los tres días siguientes a la exhibición, podrán formularse las reclamaciones a que hubiera lugar, que serán resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de otros tres días.

Artículo 52. Elegibles y electores.

a) Para ser elegido miembro de la Junta de Gobierno será necesario contar con un año de antigüedad como colegiado, cumplido el 31 de diciembre anterior a la fecha de la elección: para ser elegido Presidente, se precisará un mínimo de cinco años de colegiación.

b) Para ser elector se precisará estar colegiado el 31 de diciembre' anterior a la fecha de la elección, no haber sido sancionado judicial o disciplinariamente, salvo que se hubiese obtenido la rehabilitación y estar en pleno goce de sus derechos civiles y colegiales.

c) Dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria de las elecciones se podrán presentar en el Colegio Oficial las propuestas de candidatos; éstos deberán ser suscritos, como mínimo, por diez colegiados con derecho a voto.

Artículo 53. Convocatoria y mesas electorales.

a) La elección será convocada con dos meses de antelación, por lo menos, a la fecha de celebración de las mismas que tendrán lugar la segunda quincena de marzo. En el día señalado se constituirá la Mesa electoral, que estará integrada por el Presidente del Colegio, como Presidente de la Mesa; dos miembros de la Junta, designados por ésta; el Secretario, que lo será también de la Mesa y dos Interventores que serán el elector más antiguo y más moderno que se hallen presentes en el momento de las elecciones.

b) Las Mesas de votación se constituirán el mismo día en el Colegio y en las Delegaciones que la Junta de Gobierno proponga.

Artículo 54.

Los colegiados podrán votar en cualquiera de las siguientes formas, y siempre utilizando, exclusivamente una papeleta figurando en la misma el cargo y la persona elegida para el mismo:

1. Entregando la papeleta al Presidente de la Mesa para que éste, en su presencia, y previa identificación del votante, la deposite en la urna. En este caso el Secretario de la mesa indicará en la lista de colegiados aquéllos que vayan depositando su voto, y el orden en que lo hacen.

2. Por correo, enviando al Presidente de la Mesa Electoral la papeleta, en sobre cerrado, incluido dentro de otro, también cerrado, en el que conste claramente el remitente, su firma y su número de colegiado. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría de la Junta de Gobierno, dirigida al Presidente de la Mesa Electoral, y deberán ser recibidas por ésta con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación. Terminado el plazo de votación, la Mesa Electoral procederá a comprobar que los votos enviados por correo corresponden a colegiados con derecho a voto y, en este caso, una vez que el Secretario haya marcado en la lista de colegiados aquellos que voten por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres introduciendo las papeletas en la urna. Cuando un sobre incluya más de una papeleta, no se introducirá ninguna en la urna, computándose el voto como nulo.

Artículo 55.

Escrutinio e interventores: Terminada la votación se realizará el escrutinio que será público, levantándose acta en la que consten los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.

Con veinticuatro horas de antelación a la votación, los candidatos a Presidentes de cada una de las candidaturas podrán comunicar a la Junta de Gobierno la designación de Interventores, los cuales podrán asistir a todo el proceso de la votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes, que serán resueltas por el Presidente de la Mesa y recogidas en el acta del escrutinio.

Efectuado el escrutinio por los miembros de cada Mesa Electoral se insertará el acta correspondiente en el libro dé actas del Colegio o Delegación, y se procederá seguidamente a la proclamación de los que hayan resultado elegidos.

Artículo 56.

Recibida por la Junta de Gobierno el acta de la elección, si no aprecia ningún defecto que pudiera invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados y abriendo un plazo de diez días para posibles reclamaciones. Terminado este plazo de reclamaciones la Junta de Gobierno, reunida conjuntamente con la Mesa Electoral analizará las reclamaciones, si las hubiera, y resolverá sobre las mismas. Si considera que no hay lugar a anular las elecciones proclamará definitivamente elegidos los cargos puestos a votación y lo comunicará a los colegiados y Delegaciones, Caso de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, procederá a convocar nuevas elecciones en el plazo de un mes.

Artículo 57.

Toma de posesión. En el plazo de diez días siguientes a la proclamación definitiva de loa candidatos elegidos, éstos deberán tomar posesión de sus cargos en la Junta de Gobierno. Si no lo hicieran en este plazo, sin causa justificada se declarará vacante el cargo de que se trate, el cual será cubierto por el colegiado que le siga en número de votos en la elección celebrada.

Artículo 58.

La Junta de Gobierno, en el caso de que ninguna norma colegial de cualquier rango disponga otra cosa para un supuesto específico, adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

TÍTULO V
Del personal administrativo y subalterno
Artículo 59.

Por la Junta de Gobierno se nombrará el personal administrativo y subalterno que sea preciso, dándose el traslado de lo adoptado a la próxima Asamblea General para su conocimiento.

Artículo 60.

Todo este personal se regirá por lo establecido en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos en coordinación con las disposiciones de la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 61.

El personal administrativo y subalterno del Colegio Oficial de Geólogos a efectos administrativos, tiene el carácter de personal al servicio de corporación de derecho público.

Artículo 62.

El procedimiento de las distintas medidas correctivas será el consignado en la reglamentación laboral pertinente, siendo competencia de la Junta de Gobierno la aplicación de, tales medidas. Para toda tramitación oficial se considerará al Presidente de la Junta de Gobierno como Director de la Empresa y al Secretario como Jefe de Personal de dicha Empresa.

Artículo 63.

Las remuneraciones del personal figurarán en el capítulo propio, dentro del presupuesto general anual del Colegio.

Dicho personal podrá pertenecer, con carácter voluntario y previo dictamen de la Junta de Gobierno, a las Entidades de previsión del Colegio.

TÍTULO VI
De los recursos económicos
Artículo 64.

Recursos ordinarios. Constituyen los recursos económicos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea el Colegio.

b) Los derechos de incorporación de los colegiados.

c) Las cuotas anuales.

d) Los derechos por informes, dictámenes técnicos o asesoramientos solicitados del Colegio por el Estado, Corporaciones Oficiales, Entidades o particulares.

e) Los derechos por expedición de visados, certificados y otros documentos reglamentados.

Artículo 65.

Recursos extraordinarios. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones, donativos, etc., que se concedan al Colegio por el Estado, Corporaciones Oficiales. Entidades o particulares.

b) Los bienes muebles e inmuebles y derechos de todas clases que por cualquier título sean donados al Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre los bienes, rentas o derechos que se le confíen de modo temporal o perpetuo, con fines culturales o benéficos, o por ordenar la contribución a las cargas fiscales y velar por la legitima competencia profesional.

TÍTULO VII
De la jurisdicción disciplinaria y distinciones
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 66.

La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados que cometan faltas, por actos u omisiones, así como cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales o sea contraria al prestigio o a la competencia profesional o al respeto debido a los demás compañeros.

Artículo 67.

Para imponer las correcciones la Junta de Gobierno nombrará un Tribunal constituido por cinco miembros; nombramiento que obligará a los designados que decidirán el tipo de sanción.

Artículo 68.

La imposición de la sanción se efectuará previa la incoación del oportuno expediente, oído el inculpado al que se le permitirá su defensa, por sí o por medio de un representante, aportando las pruebas que estimare pertinentes.

Artículo 69.

Contra la decisión del Tribunal que se considera de la Junta de Gobierno, se podrá interponer por el interesado el recurso de reposición establecido en el articulo 18 de los presentes Estatutos.

En reposición, ante la propia Junta, en el plazo de diez días.

La asistencia de los miembros del Tribunal a las sesiones del mismo será obligatoria, salvo en el caso de probada imposibilidad, que apreciará el mismo Tribunal. La ausencia injustificada se sancionará, con la prohibición de formar parte de los Órganos de Gobierno hasta transcurridos diez años.

Artículo 70.

En tanto que no recaiga acuerdo ejecutorio al colegiado contra el que se dirija el expediente gozará de todos sus derechos.

CAPÍTULO II
Faltas
Artículo 71.

Las faltas podrán ser:

A) Leves:

a) Las que revelan negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que como colegiado le corresponden.

b) Incumplir la obligación del artículo 19.7.

c) No satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o extraordinarias, aprobadas.

B) Graves:

a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces.

b) La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.

c) La firma de proyectos no terminados de redactar.

d) Los malos tratos a los compañeros u otras personas y abuso de autoridad.

e) El incumplimiento de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.

f) El incumplimiento de los Estatutos.

C) Muy graves:

a) Infracción a las normas de la deontología profesional.

b) La reincidencia en incompetencia profesional que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público para ejercer la profesión.

c) Haber sido condenado por conducta constitutiva de delito doloso.

d) Inmiscuirse en trabajos encomendados a otro u otros compañeros.

e) Percibir comisiones de los proveedores de sus clientes.

f) Quebrantar el secreto de las reuniones de las comisiones del Colegio a las que pertenezca.

g) Incurrir de forma reiterada en cualquiera de las faltas enumeradas como graves.

CAPÍTULO III
Sanciones y distinciones
Artículo 72.

Las sanciones podrán ser:

a) Apercibimiento verbal por el Presidente del Colegio.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Reprensión privada.

d) Reprensión pública.

e) Suspensión temporal de la condición de colegiado y como consecuencia del ejercido de la profesión.

f) Expulsión temporal del Colegio.

g) Expulsión definitiva del Colegio.

Artículo 73.

A las faltas leves podrán aplicárseles las sanciones a), b) y c), a las graves las d) y e) y a las muy graves las e), f) y g) del articulo 72. Las suspensiones temporales no afectarán a los derechos adquiridos como mutualistas.

Artículo 74.

Se anularán las anotaciones en el expediente do faltas leves transcurrido un año después de la última anotación, de faltas gráve6 transcurridos tres años después de la última anotación y de faltas muy graves transcurridos cinco años desde la última anotación.

Artículo 75.

Las faltas leves prescribirán al mes de cometidas, las graves al año y las muy graves a los tres años.

Artículo 76.

Los acuerdos de imposición de sanciones que adopte la Junta de Gobierno, resolviendo los recursos de reposición, serán recurribles en vía contencioso-administrativa en la forma prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 77.

Las recompensas que el Colegio puede conceder serán de dos clases: honoríficas y de carácter científico-económico.

Las honoríficas podrán ser:

a) Felicitaciones y/o menciones.

b) Propuesta para condecoraciones oficiales.

c) Miembro de Honor del Colegio.

Podrán ser Miembros de Honor aquellas Instituciones, Corporaciones, nacionales o extranjeras, y personas que a propuesta de la Junta de Gobierno sean aceptadas por la Asamblea General.

Las de carácter científico-económico podrán ser:

a) Becas y subvenciones para estudios.

b) Bolsas de estudio para el perfeccionamiento o especialización profesional.

c) Premios a trabajos de investigación.

d) Publicación con cargo al Colegio de aquellos trabajos de destacado valor científico.

Todas estas recompensas serán otorgadas por la Junta de Gobierno.

TÍTULO VIII
De las labores científica, cultural, asistencial y social
Artículo 76.

Para el fomento de las labores científica, cultural, asistencial y social, se podrán crear los Comités que se consideren oportunos, cuyas funciones serán las que marque el Reglamento de Régimen Interior.

TÍTULO IX
De la segregación de Colegios
Artículo 79.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, la eventual segregación de Colegios de ámbito territorial más reducido del Colegio Nacional regulado en los presentes Estatutos, se ajustará al procedimiento siguiente:

a) La segregación habrá de ser propuesta como mínimo por el 75 por 100 de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito territorial que delimite el nuevo Colegio, siempre y cuando se supere la cantidad mínima de 50 colegiados.

b) La Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General la cual habrá de pronunciarse sobre la misma, debiendo resolverla favorablemente siempre y cuando se cumplan los requisitos del apartado precedente.

c) El acuerdo de la Asamblea General 6e trasladará al órgano administrativo competente a fin de que se dicte el oportuno Decreto de segregación. Al propio tiempo el acuerdo deberá contemplar la organización de las primeras elecciones del nuevo Colegio.

d) Con la primera segregación que tenga lugar se propondrá la oportuna modificación de los presentes Estatutos en el sentido de promover, la consiguiente creación del Consejo General de Colegios en sustitución de la estructura de Colegios de ámbito nacional que regulan estos Estatutos.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a le dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda.

Dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la elección con carácter extraordinario, de la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno.

Disposición adicional tercera.

La reforma de estos Estatutos podrá proponerse por iniciativa de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Geólogos o a petición del 25 por 100 del censo colegial, discutiéndose el asunto en Asamblea General extraordinaria, que habrá de ser convocada a este solo efecto.

Aprobada la reforma por mayoría de los colegiados presentes o representados, se elevará la propuesta de reforma al Ministerio de Industria y Energía para su aprobación definitiva.

Disposición adicional cuarta.

De acuerdo con la Ley 73/1978, de 26 de diciembre, podrán integrarse como colegiados todos los Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que, siendo miembros de la Asociación de Geólogos Españoles, lo deseen previo cumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

Disposición adicional quinta.

Acordada la disolución del Colegio Oficial de Geólogos por la Asamblea General o decretada por la superioridad, los fondos que tuviera, se utilizarían para pagar deudas contraídas, si las hubiere, y el sobrante se liquidaría entre una o varias colectividades afines a los Geólogos.

Disposición adicional sexta.

El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Asamblea General de colegiados y no podrán contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.

Disposición adicional séptima.

El artículo 52, a), de los presentes Estatutos, en, lo que se refiere al requisito de antigüedad como colegiado para el cargo de Presidente, entrará en vigor a los cinco años de la aprobación de los presentes Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 08/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/1981
  • Fecha de derogación: 20/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24079).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional 2 de la Ley 73/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-696).
    • art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA Orden de 13 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5766).
Materias
  • Colegio Oficial de Geólogos

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