Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-11205

Real Decreto 876/1981, de 27 de marzo, de aprobación del Plan de Acuñación de Moneda Metálica para el ejercicio de 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1981, páginas 10744 a 10744 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-11205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/27/876

TEXTO ORIGINAL

Dentro del límite máximo que para la circulación de moneda metálica establezcan las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado, el artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta Y cinco de doce de marzo, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda acordar la emisión y acuñación de moneda de las características fijadas en la propia Ley y, en particular:

a) Su aleación, peso, forma y dimensiones.

b) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso, si bien las monedas de una peseta llevarán siempre la Imagen del Jefe del Estado, así como el Escudo Nacional al dorso y,

c) La fecha inicial de la emisión.

La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuñación y emisión es el resultado del estudio del total de moneda metálica actualmente en circulación y de las necesidades previstas para el año mil novecientos ochenta y uno, cuya estimación ha sido ajustada al límite máximo de moneda metálica en circulación que para el presente ejercicio ha establecido el artículo veintiséis de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la mencionada Ley diez/mil novecientos setenta y cinco.

En uso de la citada autorización se considera conveniente la emisión y acuñación de monedas que por su puesta en circulación próximo al Campeonato Mundial de Fútbol de mil novecientos ochenta y dos, a celebrar en España, contengan entre sus motivos alusiones conmemorativas o recordatorias del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se dispone la acuñación de monedas de las que componen el sistema monetario metálico establecido en el artículo segundo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, con los valores faciales de cincuenta, veinticinco, cinco y una pesetas.

Artículo 2.

Las características de las monedas cuya acuñación se dispone, relativas a su composición, peso, forma y dimensión, serán las que para las de sus respectivos valores se establecen en el artículo segundo del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre.

Dichas monedas ostentarán en su anverso la efigie de S. M. el Rey y la cifra del año de emisión, es decir mil novecientos ochenta, y en su reverso el valor de la moneda y los motivos alusivos al Campeonato Mundial de Fútbol aprobados por Orden ministerial de seis de noviembre de mil novecientos ochenta, dictada en virtud del Real Decreto dos mil doscientos treinta y nueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de agosto.

Las monedas de una peseta tendrán las características establecidas en el artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo.

Artículo 3.

Dentro del límite máximo señalado en la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno para la circulación de moneda metálica, se acuñarán con carácter mínimo y se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación en la, forma prevista en el artículo sexto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, las siguientes monedas:

De una peseta: doscientos millones de piezas, equivalentes a doscientos millones de pesetas.'

De cinco pesetas: doscientos millones de piezas, equivalentes a mil millones de pesetas.

De veinticinco pesetas: ochenta millones de piezas, equivalentes a dos mil millones de pesetas.

De cincuenta pesetas: veinte millones de piezas, equivalentes a mil millones de pesetas.

Artículo 4.

Las referidas monedas se acuñarán por cuenta del beneficio del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, quedando autorizado el Ministro de Hacienda para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costas de producción.

Artículo 5.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones Que precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por el presente Real Decreto.

Artículo 6.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 19/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Moneda

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid