Excelentísimos e ilustrísimos señores:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1975, de 12 de marzo; Decreto 3479/1975, y en el artículo sexto del Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, este Ministerio ha de aprobar los diseños de anverso y reverso de las monedas a acuñar y la fecha de puesta en circulación de las mismas. En consecuencia y a la vista, por una parte, de los bocetos sometidos a aprobación por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y por otra, del ritmo de acuñación previsto en dicha Fábrica Nacional,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
En uso de la potestad que a este Ministerio corresponde, se aprueban los diseños que figuran como anexo a esta Orden y que en concordancia con lo dispuesto en la Ley 10/1975, de 12 de marzo; en el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, tienen las siguientes características:
a) Anversos: Iguales para cada una de las monedas, a los fijados en el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre, con la excepción de que en lugar de llevar en su parte inferior la cifra del año 1975 llevarán la del año 1980, en concordancia con lo previsto en el Real Decreto 2239/1980.
b) Reversos: Distintos para cada moneda, llevando la cifra de su valor y motivos alusivos al Campeonato de la Copa Mundial de Fútbol, siendo su detalle el representado en el anexo antes citado.
Las monedas de una peseta tendrán las características establecidas en el artículo cuarto de la Ley 10/1975, de 12 de marzo.
c) Cantos: Idénticos, para cada una de las monedas, a los fijados en el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre.
La fecha de puesta en circulación de las referidas monedas será la del día 1 de diciembre.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a medida que lo permita su capacidad de fabricación y acuñación, procederá a entregar al Banco de España las monedas citadas, con la antelación suficiente para que el Banco pueda adoptar las medidas necesarias para iniciar la efectiva puesta en circulación de las mismas a partir de la fecha prevista.
Las entregas de moneda metálica que efectúe la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al Banco de España se formalizarán mediante la suscripción, por triplicado de recibo, que contenga el detalle de las monedas objeto de la entrega y su valor total. Efectuada la entrega y suscrito el correspondiente recibo, uno de los ejemplares quedará en poder de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, otro se destinará al Banco de España y el tercero será remitido a la Dirección General del Tesoro, como justificación de sus respectivas contabilidades.
El primer día hábil de cada mes, el Banco de España practicará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica, recibida en depósito y puesta en circulación durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el penúltimo día hábil del mes.
Al día hábil siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España ingresará en el Tesoro Público el importe de la moneda que haya puesto en circulación durante el mes anterior. Dicho ingreso se aplicará a «Operaciones del Tesoro, Acreedores, Ingresos en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación».
Los resúmenes mensuales e ingresos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir, de conformidad con lo prevenido por el artículo sexto de la Ley 10/1975, de 12 de marzo.
La Dirección General del Tesoro ordenará la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica, cuidando que se efectúe en primer lugar el reembolso de los anticipos recibidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para fabricación de la moneda. El exceso se aplicará al concepto correspondiente del Presupuesto de Ingresos del Estado.
El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años.
Madrid, 6 de noviembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España, Ilmo. Sr. Director general del Tesoro e Ilmo. Sr. Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
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