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El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo doce punto cinco asigna a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado en materia de denominación de origen.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, dos, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña por el que se concretan los servicios e instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad en materia de denominaciones de origen, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y que 60 transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasadas a la Generalidad de Cataluña los servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas que resultan del texto del citado acuerdo.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad», adquiriendo vigencia a partir de bu publicación.
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Don Luis Ortega Puente y don Jaime Vilalta Vilella, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
CERTIFICAMOS:
Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 9 de diciembre de 1980 se acordó el traspaso a la Generalidad de Cataluña de las denominaciones de origen, en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencia de la Generalidad en materia de denominaciones de origen.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado en la Ley Orgánica 4/1079, de 18 de diciembre, entre las competencias incluidas en el titulo I, artículo 12.5, asigna, a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad ha asumido ya, con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, Jos servicios que le fueron traspasados en esta materia por Real Decreto 1383/1978, de 23 de junio.
B) Designación de los Servicios e Instituciones que se traspasan.
1. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las funciones de la Administración Central en materia de denominaciones de origen, asignadas en el Reglamento de la Ley 25/1970; Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, y demás disposiciones complementarias.
2. Para regular la colaboración con el Estatuto de las funciones asumidas por la Generalidad, se establecen los siguientes mecanismos:
a) Para la promoción y autorización de las denominaciones de origen, la Generalidad establecerá las consultas previas necesarias con la Administración Central del Estado.
b) Según la normativa vigente, y dentro del periodo establecido por la Administración Central, con carácter general para todos los Consejos, la Generalidad constituirá los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen en su ámbito territorial.
c) La Generalidad de Cataluña, una vez aprobados los Reglamentos de denominación de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración Central del Estado en el ámbito nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.
d) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Cataluña en relación con denominaciones de origen no catalanas, se llevará a cabo y se resolverá conforme a la legislación sobre estas materias.
e) En los Consejos Reguladores de Denominaciones Específicas y Denominaciones de Origen, cuyo ámbito comprenda también parte del territorio ajeno a la jurisdicción de la Generalidad de Cataluña, ésta estará representada de acuerdo con la normativa que sobre este tema se establezca.
3. Entre el «INDO» y los órganos competentes de la Generalidad se crearán los mecanismos de coordinación que garanticen una mutua información y correcta gestión de las funciones asumidas, pudiendo, la Generalidad solicitar la colaboración y apoyo técnico del «INDO» y de otros Organismos del Ministerio de Agricultura relacionados con estas materias.
C) Efectividad de las transferencias.
Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos acordados de los servicios serán efectivos a partir del día 1 de enero de 1981.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 9 de diciembre de 1980.‒Luís Ortega Puente, Jaime Vilalta Vilella.
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