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Documento BOE-A-1981-1358

Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, sobre revalorización, mejora y cuantías mínimas de pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1981, páginas 1390 a 1392 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-1358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/16/77

TEXTO ORIGINAL

El artículo noventa y dos y la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, constituyen el marco legal de la revalorización y mejora, respectivamente, de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, y establecen los criterios generales a que habrán de ajustarse.

Por otra parte, la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, en su artículo once, fija las condiciones específicas para la actualización de pensiones en los supuestos de concurrencia de más de una en un mismo beneficiario.

El Real Decreto garantiza unos niveles mínimos de pensiones que suponen un incremento del quince por ciento, notablemente superior al incremento medio; pero el mismo porcentaje se aplica a los tramos de todas las pensiones coincidentes con dicho nivel mínimo; las pensiones comprendidas entre la mínima y el doble de ésta obtienen una actualización que conserva su proporcionalidad y mantiene su capacidad adquisitiva. Por último, para poder conseguir los anteriores propósitos, se impone sacrificar en parte la proporcionalidad del incremento de las pensiones del tercer tramo, superiores al doble de la mínima, aunque, en todo caso, obtienen aumentos absolutos superiores a las pensiones más bajas.

Las medidas apuntadas suponen un esfuerzo máximo de utilización y distribución coherente de los recursos disponibles, especialmente en el sentido de aprovechar el ahorro que ha de obtenerse en la aplicación de las nuevas normas de concurrencia en la intensificación de la mejora de las pensiones más bajas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Uno. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, y a las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social que se hayan causado con anterioridad al uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número anterior los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de los funcionarios civiles de la Administración del Estado y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como del régimen de previsión de los funcionarios de la Administración Local.

CAPÍTULO II
Revalorización o mejora aplicable
Artículo 2.

Uno. Los importes mensuales de las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero que se devenguen a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno serán revalorizados o mejorados mediante la aplicación dé la siguiente escala de porcentajes:

  Porcentaje
Desde 1 hasta 15.900 pesetas. 15
Desde 15.901 hasta 31.800 pesetas. 7
Desde 31.801 pesetas. 4

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Tres. En los supuestos de concurrencia de pensiones se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de este Real Decreto.

Artículo 3.

Uno. A efectos de la aplicación de la revalorización o mejora, se considera como cuantía mensual de la prestación de que se trate aquella a la que se tuviera derecho en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, excluidos los aumentos reconocidos para alcanzar los mínimos garantizados en el Real Decreto cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de once de enero.

Dos. Para el cálculo de la revalorización o mejora no se computarán:

a) Las asignaciones familiares de pago periódico, así como los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

b) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

c) El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 4.

La aplicación de la revalorización o mejora de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se efectuará de la siguiente manera: El importe anual de la prestación, calculado en la forma determinada en el artículo anterior, se dividirá por catorce; el cociente resultante se considerará como importe mensual de la prestación a efectos de aplicación de la revalorización o mejora; una vez calculada ésta, el incremento que resulte aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a julio y a noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Artículo 5.

Uno. Las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero y que se hayan causado durante el año mil novecientos ochenta se revalorizarán o mejorarán en tantas dozavas partes de una cantidad equivalente a la revalorización o mejora que corresponda como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de mil novecientos ochenta y uno, ambos inclusive.

Dos. La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y de supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

Articulo 6.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto se redondeará, por exceso, a cero o cinco.

CAPÍTULO III
Cuantías mínimas garantizadas
Artículo 7.

Uno. Las prestaciones a que se refiere el número uno del artículo primero del presente Real Decreto, cuyos beneficiarios no perciban remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo, personal tendrán garantizadas las cuantías mínimas que constan en el anexo de esta disposición.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en cuanto a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se estará a lo previsto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Tres. Asimismo, en los supuestos de concurrencia de pensiones será de aplicación lo dispuesto en el capítulo quinto de esta, Real Decreto

Artículo 8.

Uno. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas o mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior resultasen inferiores a las mínimas que se garantizan en el artículo séptimo, se incrementarán hasta alcanzar las mismas.

Dos. Dichos mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero que se causen a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Tres. Los pensionistas que en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta sean menores de sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías mínimas garantizadas para los que tengan cumplida dicha edad, a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que la cumpla.

Artículo 9.

En el caso de que las prestaciones a que se refiere el presente capítulo sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:

a) Se dividirá por catorce el importe anual de la prestación de que se trate, revalorizada o mejorada conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto.

b) Si el importe del mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

CAPÍTULO IV
Mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Artículo 10.

Uno. La mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:

a) Trece mil setecientas pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.

b) Diez mil pesetas, para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que el beneficiario de estas pensiones tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso desde el día uno del mes siguiente a aquel en que la cumpla, dicha cuantía será de once mil setecientas pesetas.

Dos. En los supuestos de concurrencia de pensiones será de aplicación lo dispuesto en el capítulo quinto.

CAPÍTULO V
Concurrencia de pensiones
Artículo 11.

Uno. A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de uña pensión del Sistema de la Seguridad Social, Estado, Entes Territoriales o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos.

Dos. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la revalorización o mejora así como la garantía de mínimos establecidos en el presente Real Decreto, se aplicarán teniendo en cuenta las normas específicas contenidas en este capítulo. A tales efectos las prestaciones económicas de invalidez provisional y larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social se equiparan a las pensiones.

Sección primera. Revalorización o mejora aplicable
Artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en el articulo once de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta uno, la revalorización o mejora en los supuestos de concurrencia de pensiones se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo.

Uno. Una de las pensiones tendrá el carácter de principal y las demás de complementarias.

Se considerará como pensión principal la de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentar por el beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo diecisiete.

Dos. Si la pensión principal es de las comprendidas en el número uno del artículo primero de este Real Decreto, se revalorizará o mejorará con arreglo a las normas establecidas en el capítulo segundo.

Tres. Las pensiones del Sistema de la Seguridad Social que tengan el carácter de complementarias se revalorizarán o mejorarán de la siguiente forma:

Tres.uno. Sólo se revalorizará el tramo hasta las primeras treinta y cinco mil novecientas veinte pesetas de la pensión o suma de todas las pensiones complementarias, en su caso.

Tres.dos. El tramo revalorizable se incrementará en el porcentaje medio que resulte de aplicar al importe total de las pensiones que se perciban con cargo a los Entes a que se refiere el artículo once, uno, del presente Real Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:

  Porcentaje
Hasta 17.960 pesetas mensuales. 12
Desde 17.961 hasta 35.920 pesetas mensuales. 6

A partir de 35.920 pesetas mensuales, sin incremento.

A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria de mil novecientos ochenta, determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del presente Real Decreto.

Cuando la suma de' las pensiones complementarias exceda de treinta y cinco mil novecientas veinte pesetas, la revalorización se efectuará comenzando por las de mayor cuantía.

Sección segunda. Cuantías mínimas garantizadas
Artículo 13.

En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los mínimos garantizados en el capítulo tercero se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas o mejoradas de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación a cada una de ellas para el año mil novecientos ochenta y uno, resultase inferior al correspondiente mínimo garantizado en el capítulo tercero, se incrementará en la cantidad necesaria para alcanzar dicha cuantía mínima.

Segunda. El mínimo a garantizar será el que correspondería a aquella de las prestaciones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.

Tercera. La cantidad necesaria para alcanzar el mínimo que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior se afectará a la pensión concurrente cuyo mínimo se garantiza.

Sección tercera. Concurrencia de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Artículo 14.

Uno. En los supuestos de concurrencia, las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se mejorarán.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de las demás pensiones concurrentes, una vez revalorizadas o mejoradas, y la de dicho Seguro, sea inferior a las cuantías fijas que para el mismo se señalan en el artículo diez, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorará en un importe igual a la diferencia resultante.

Tres. Lo dispuesto en los números anteriores prevalecerá sobre lo establecido en el artículo doce, sin perjuicio de que el importe de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se compute a los exclusivos efectos de la determinación del porcentaje medio previsto en dicho artículo cuando concurran con otras pensiones del Sistema de la Seguridad Social que tengan carácter de complementarias.

CAPÍTULO VI
Pensiones de Convenios internacionales
Artículo 15.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en, virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, lo dispuesto en este Real Decreto sobre revalorización, mejora, garantía de mínimos y concurrencia de pensiones, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.

CAPÍTULO VII
Normas de aplicación
Sección primera. Financiación
Artículo 16.

Uno. La revalorización y mejora de las pensiones así como la garantía de mínimos, establecidas en el presente Real Decreto, se financiarán con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

Dos. Las Mutuas Patronales de accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización o mejora y garantía de mínimos de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto, del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de mayo, y normas concordantes.

Tres. La mejora y el mínimo garantizado a las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección segunda. Gestión
Artículo 17.

Uno. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización o mejora y mínimos establecidos por este Real Decreto, a cuyo efecto las Entidades y Organismo a que se refiere el número uno del artículo once, vendrán obligados a facilitar cuantos datos considere preciso dicho Instituto para la aplicación del presente Real Decreto.

Dos. Loé beneficiarios de pensiones concurrentes o que realicen un trabajo personal remunerado deberán presentar declaración de tales circunstancias ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social dentro del plazo que finaliza el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición adicional.

Uno. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste o con remuneraciones por trabajo personal, la revalorización o mejora así como la garantía de mínimos se entenderá efectuada con carácter provisional hasta tanto se lleve a cabo la actualización individualizada una vez se disponga de los datos necesarios.

Dos. En los supuestos previstos en el número anterior, cuando existan, dudas sobre cuál de las pensiones concurrentes haya de ser la principal, la revalorización o mejora y garantía de mínimos de las que estén a cargo de la Seguridad Social se efectuará provisionalmente como si tuvieran el carácter de complementarias.

Cuando al efectuarse la actualización individualizada, resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía no tendrá efectos retroactivos, salvo que el interesado no haya presentado la declaración prevista en el número dos del artículo diecisiete, en cuyo caso, deberá reintegrar las cantidades percibidas en exceso a partir de la fecha de vencimiento del plazo mencionado en dicho artículo.

Disposición transitoria.

Si de la aplicación de las normas contenidas en este Real Decreto sobre garantía de mínimos resultasen percepciones a cargo de la Seguridad Social inferiores a las cuantías a que tuviera derecho el beneficiario en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, se respetarán estas últimas en tanto no sean absorbidas por futuras revalorizaciones o mejoras.

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

ANEXO
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de pensiones mínimas

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/1981
  • Fecha de publicación: 21/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1981
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2880).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 92 y la disposición final tercera de la Ley General de Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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