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Documento BOE-A-1979-13416

Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por el que la Tesorería General asume la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1979, páginas 11845 a 11846 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-13416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/05/25/1245

TEXTO ORIGINAL

Creada la Tesorería General de la Seguridad Social por el Real Decreto dos mil trescientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre, y confirmada su existencia como Servicio Común dotado de personalidad jurídica por el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, se estima conveniente que inicie su actuación este Organismo, que ha de imprimir una mayor eficacia a la recaudación y a la administración financiera de la Segundad Social.

Al mismo tiempo, la propia coherencia del sistema de la Seguridad Social hace necesario la adopción de otras medidas que faciliten la acción eficaz de la Tesorería General y que adapten algunos aspectos de la normativa vigente a los principios de régimen presupuestario, solidaridad financiera y caja única, que han de presidir el Sistema en esta materia.

Las medidas indicadas son: Supresión de la distribución de los tipos únicos de cotización para financiar las distintas contingencias y situaciones protegidas; forma en que han de financiarse los distintos Regímenes de la Seguridad Social; mecanismo que ha ue sustituir al de distribución que se suprime, a efectos de determinados supuestos de cotización, y aportación para contribuir al sostenimiento de servicios comunes o sociales.

La primera de dichas medidas requiere una consideración especial, tanto por condicionar las restantes, como por tratarse de materia regulada, para el Régimen General, en el número dos del artículo setenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y para los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón y de los Artistas, en las disposiciones concordantes de los mismos. Con posterioridad a las normas citadas, la distribución indicada se vio privada de finalidad, como consecuencia de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, ya que, a partir del sometimiento del sistema de la Seguridad Social a la disciplina de unos presupuestos aprobados por las Cortes, la financiación de las contingencias y situaciones protegidas tenía que venir determinada con la flexibilidad prevista en dicha Ley, por las consiguientes dotaciones recogidas en aquéllos y no por unas fracciones de los tipos de cotización. Pero, además, una vez que el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, dispuso que la Tesorería General de la Seguridad Social aplicase en sú actuación los principios de solidaridad financiera y de caja única, la distribución de los tipos de cotización, a efectos de financiación, no sólo carece de virtualidad, sino que se opone a la consecución de los expresados principios, al tiempo que se hace más patente la falta de homogeneidad que padecía el sistema en esta materia, puesto que, a diferencia de los Regímenes arriba indicados, los restantes no efectuaban el fraccionamiento a que se viene haciendo referencia. Por lo demás, aunque de los dos textos legales últimamente mencionados puede deducirse la derogación de la citada distribución de los tipos de cotización, se considera aconsejable dejarla sin efecto de manera expresa, en uso de la facultad conferida al Gobierno por el número uno de la disposición final tercera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho.

Finalmente, procede señalar que el conjunto de medidas a que acaba de aludirse ha de permitir el logro de una mayor simplificación y racionalización de los documentos de cotización que han de cumplimentar los Empresas, finalidad que debe inspirar cualquier modificación en estas materias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A partir del uno de junio de mil novecientos setenta y nueve la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas correspondientes a los distintos Regímenes de la Seguridad Social, que se destinarán a financiar las respectivas obligaciones de éstos, de acuerdo con las dotaciones establecidas en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de que las desviaciones que se produzcan en cada ejercicio entre los ingresos y los gastos totales correspondientes al Régimen General y a cada uno de los Regímenes Especiales sean compensadas entre sí, a través del Fondo de Estabilización, único para todo el Sistema, constituido en la Tesorería General de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

Tres. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a la financiación de la contingencia de desempleo ni, en el ámbito de las Mutuas Patronales, a la relativa a las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Artículo 2.

Uno. La Tesorería General abonará a cada una de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo el importe de las cuotas recaudadas mensualmente que le correspondan, previa deducción de la aportación que la Mutua deba efectuar para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social.

Dos. La aportación a que se refiere el número anterior se determinará mediante la aplicación, sobre las cuotas a que alude dicho número, de un coeficiente que será fijado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para cada ejercicio económico.

Artículo 3.

Los tipos de cotización de los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán, a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la Acción protectora de cada uno de dichos Regímenes, con excepción, en su caso, de las de desempleo y accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 4.

Uno. La cotización de las Empresas que estén excluidas de alguna contingencia financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización o autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o a accidente no laboral se determinará reduciendo la cuota que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de unos coeficientes que serán fijados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la relación existente, en cada Régimen, entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o colaboración y el total previsto para el Régimen de que se trate. En la determinación de los coeficientes aplicables a la colaboración indicada se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del artículo doscientos ocho de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Dos. Las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como la prestación de la recuperación profesional que corresponda durante la indicada situación, retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota relativa a la acción protectora a que se refiere la colaboración.

Las referidas Empresas ingresarán, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes o Sociales y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado en el número anterior, la cantidad resultante de aplicar el coeficiente que fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tres. Para determinar la cotización procedente en los supuestos de Convenio Especial y demás situaciones asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora y en las que subsista la obligación de cotizar, se aplicarán los criterios señalados en el número uno del presente artículo para las empresas excluidas de alguna contingencia.

Artículo 5.

Las aportaciones al sostenimiento de Servicios Comunes o Sociales, previstas en el artículo segundo y en el número dos del artículo cuarto, se entenderán referidas a aquellos Servicios que señale el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y se determinarán por dicho Ministerio teniendo en cuenta la relación existente, conforme a los presupuestos de cada ejercicio, entre los gastos de los Servicios que hayan de financiarse mediante estas aportaciones y la totalidad de las cuotas, o la parte de las mismas relativa a accidente de trabajo y a enfermedad profesional cuando se trate de Servicios cuyas funciones se circunscriban a estas contingencias.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto, las cuales deberán tender a una mayor simplificación y racionalización de los mecanismos de recaudación de las cuotas.

En todo caso, las disposiciones sobre simplificación de la documentación y de las operaciones de liquidación de cotizaciones a cargo de las Empresas deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, el sistema de financiación de las obligaciones de los distintos Regímenes de la Seguridad Social, establecido en los artículos primero y tercero, se aplicará al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve y las normas sobre formas de determinar la cotización y aportaciones, contenidas en el número dos del artículo segundo y en los artículos cuarto y quinto, tendrán aplicación a partir de primero de enero de mil novecientos ochenta.

Disposición final tercera.

Cuando tenga lugar, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, número uno, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, la extinción efectiva de los Servicios Comunes de la Seguridad Social que se relacionan en la disposición final primera, número tres, del mismo texto legal, se determinará por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la forma en que hayan de sustituirse las aportaciones al sostenimiento de dichos Servicios, a que se refiere el presente Real Decreto, por las que proceda efectuar para contribuir a soportar el coste de aquellas funciones centralizadas que se transfieran de los Servicios extinguidos a las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, en su caso, integrantes de la nueva organización gestora de la Seguridad Social configurada por el mencionado Real Decreto-ley.

Disposición adicional.

Las funciones recaudatorias asumidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del artículo primero de este Real Decreto se extenderán igualmente a las cuotas de Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos conceptos se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

Estos recursos, en la medida que no se apliquen al Presupuesto de la Seguridad Social, se liquidarán y se transferirán mensualmente a los Departamentos ministeriales u Organismos correspondientes previa la retención del premio de cobranza o de gestión establecido en cada caso.

Disposición transitoria primera.

Las Oficinas Recaudadoras abonarán a la Tesorería General las cuotas que se hallen en su poder, pendientes de distribución, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Disposición transitoria segunda.

Las fracciones del tipo único de cotización del Régimen Especial de los Artistas, que estaban destinadas a financiar las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, continuarán adscritas a tal fin, en tanto que no se apruebe una nueva tarifa general de primas aplicable a dichas contingencias.

Disposición transitoria tercera.

Se prorrogan durante el ano mil novecientos setenta y nueve las distribuciones, vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de los tipos únicos de cotización, de los distintos Regímenes de la Seguridad Social, a los solos efectos de determinar la cotización procedente en los supuestos que se consideran en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1979
  • Fecha de publicación: 29/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, salvo el art. 1, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cotización, desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y fondo de solidaridad: Orden de 15 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-1607).
    • fijando los Coeficientes para 1984: Orden de 3 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3798).
    • fijando normas en materia de Recaudación en Periodo Voluntario: Orden de 30 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13531).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el núm. 1 de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
    • el art. 208 de la Ley aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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