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Documento BOE-A-1978-24714

Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1978, páginas 22586 a 22587 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-24714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/09/15/2318

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en su artículo diecisiete, prevé que las normas en materia de recaudación han de ajustarse a lo previsto en dicha Ley y a las disposiciones específicas aplicables.

De otra parte, en los acuerdos suscritos por los representantes de los diversos partidos políticos con representación parlamentaria en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, se propugna el establecimiento de las medidas necesarias para imprimir la mayor eficacia a la recaudación y control de la Seguridad Social.

Se considera, pues, necesario cumplir las citadas previsiones mediante la constitución, dentro del Sistema, de una Tesorería General que ajuste y actualice la recaudación y administración financiera de la Seguridad Social, configurándose la misma como un servido común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la propia Ley, y vinculado al Centro Directivo más adecuado del Departamento, a efectos de las competencias atribuidas a este Ministerio en el artículo cuatro de la repetida Ley General.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Uno. Se constituye la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se unifican todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, del Sistema de la Seguridad Social, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

Dos. La Tesorería General, tendrá el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social.

Artículo segundo.

Las disponibilidades de la Tesorería General y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la Contabilidad Pública, en la forma que establezcan las normas que desarrallen el artículo ciento cincuenta y uno de la Ley General Presupuestaría.

Artículo tercero.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Seguridad Social.

b) Servir al principio de unidad de Caja, unificando todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias del Sistema.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Seguridad Social.

d) Tramitar las operaciones de créditos y anticipos de Tesorería, necesarios para atender los desajustes financieros del Sistema.

Artículo cuarto.

Los fondos de la Tesorería General se situarán en el Banco de España en cuenta única.

No obstante, tanto la Tesorería General como las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social, podrán abrir y utilizar cuentas en el Banco de España o en otras Entidades de Crédito, siempre que se autoricen en atención a la especial naturaleza de las Entidades o Servicios, de las operaciones o del lugar en que hayan de realizarse. La existencia de estas cuentas no supondrá quiebra del principio de unidad de Caja y los saldos de las mismas se considerarán parte integrante de las disponibiladades de la Tesorería General manteniendo su condición de fondos de la Seguridad Social.

Artículo quinto.

Los ingresos derivados de la realización de los derechos de la Seguridad Social podrán efectuarse en el Banco de España, en las oficinas de la Tesorería General o en las Entidades de Crédito colaboradoras.

Estos ingresos, así como los pagos para atender las obligaciones a cargo de la Tesorería General, podrán realizarse en efectivo o mediante giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, en forma análoga a lo establecido para el Tesoro Público.

Artículo sexto.

Por la Tesorería General se elaborará, al menos trimestralmente, un presupuesto monetario de la Seguridad Social, como instrumento de análisis y para la mejor gestión de la misma.

Artículo séptimo.

Con independencia de la aplicación a los presupuestos de las respectivas Entidades Gestoras y Servicios, corresponde a la Tesorería General la contabilización de la gestión unificada de los ingresos y pagos del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo octavo.

Corresponderá a los Organos directivos de las distintas Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social, de conformidad con su legislación específica, la ordenación del gasto, el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de los mismos, así como interesar su pago de la Tesorería General con sus ordenaciones secundarias.

Artículo noveno.

Uno. Bajo la superior autoridad del Ministro de Sanidad y Seguridad Social el Director general de Personal, Gestión y Financiación, tendrá el carácter de Tesorero general y ejercerá las funciones de Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con objeto de facilitar el servicio, existirán las Ordenaciones de Pago secundarlas que se considere necesarias, cuyos titulares dependerán en el ejercicio de esta función del Ordenador general de Pagos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Sanidad y Seguridad Social a dictar las Ordenes ministeriales en desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/09/1978
  • Fecha de publicación: 28/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA, por Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-15723).
  • SE DEROGA el art. 9, núm. 1, por Real Decreto 1274/1980, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1980-14189).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Dirección General de Personal Gestión y Financiación
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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