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Documento BOE-A-1981-1899

Real Decreto 3006/1980, de 30 de diciembre, por el que se declara de interés preferente el sector integrado del cinc.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1981, páginas 1866 a 1866 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-1899
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/30/3006

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de hacer frente a la difícil situación por la que atraviesa el mercado del cinc es preciso llevar a cabo una reestructuración para conseguir una mayor garantía de suministro del mineral y, en consecuencia, un mayor grado de independencia con respecto al abastecimiento exterior.

Dentro de las medidas de reestructuración se pretende la integración de las Empresas de extracción metalurgia y transformación del mineral de cinc, para lo cual los beneficios de la declaración del sector de interés preferente, a que se refiere el presente Real Decreto, sólo podrán concederse a las Empresas que realicen las tres actividades citadas o bien a las uniones o fusiones de Empresas que tengan por objeto dicha integración.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Industria y Energía y Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se declara de interés preferente el sector integrado del cinc.

Dos. Se considera, a los efectos de este Real Decreto, por sector integrado del cinc el compuesto por las Empresas que por sí solas o a través de cualquiera de las formas de uniones o fusiones de Empresas realicen toda la actividad de extracción, metalurgia y transformación del mineral del cinc.

Artículo 2.

Las Empresas a las que se refieren el artículo anterior gozarán de los siguientes beneficios de entre los establecidos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de Industrias de Interés Preferente, a cuyo efecto se seguiré el procedimiento previsto en el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de julio:

a) Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Estos beneficios se tramitarán de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

b) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

Derechos Arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de la Empresas que graven las importaciones por las que se adquieran los bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando se fabriquen en España. Dichos beneficios podrán hacerse extensivos a los materiales v productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional. Para su aplicación se exigirá, certificación del Ministerio de Industria y Energía que acredite que dichos bienes no se producen en España.

c) Acceso prioritario al crédito oficial.

d) Los beneficios fiscales, anteriormente relacionados, que no tengan señalado plazo especia] de duración se entienden concedidos por un período de cinco años a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente Orden del Ministerio de Hacienda.

No obstante, la reducción en los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se aplicará de la siguiente forma:

Uno. El plazo de duración de cinco años se entenderá finalizado el mismo día que, en su caso, se produzca la integración de España en las Comunidades Económicas Europeas.

Dos. Dicho plazo se iniciará, cuando procediere, a partir del primer despacho provisional que conceda le Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con lo previsto en la Orden de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las Empresas del sector podrán acogerse a la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, siempre que les fuere más beneficioso.

Artículo 3.

Uno. Serán objeto de tramitación preferente los expedientes incoados por Empresas del sector que deseen acogerse a los beneficios fiscales relativos a la concentración e integración de Empresas, conforme a lo dispuesto en el Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, a cuyos efectos tales operaciones de concentración e integración se declaran beneficiosas para la economía nacional y gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos contenidos en el artículo treinta y siete, I, B), once, de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintisiete de junio.

Dos. Las Empresas del sector podrán asimismo acogerse a lo dispuesto en el artículo trece punto F punto dos, de la Ley sesenta y uno mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, con relación a la posible formulación de planes especiales de amortización.

El plazo para la aplicación de los beneficios mencionados en los artículos anteriores finalizará, en su caso, en el momento en que se produjera la integración de España en las Comunidades Europeas, a menos que se dedujera otra cosa del correspondiente Tratado de Adhesión.

Artículo 4.

El plazo para acogerse a los beneficios que establece el presente Real Decreto finalizará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, pudiendo ser prorrogado.

Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 27/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-5920).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Industrias de interés preferente
  • Minerales

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