Los Censos de Población, una de las estadísticas más importantes de carácter estatal, han venido realizándose en España, desde mil novecientos, con periodicidad decenal y en los años terminados en cero. A estos censos se incorporó, a partir de mil novecientos cincuenta, el Censo de Viviendas, de acuerdo con las recomendaciones del Programa Mundial de Censos de Población y Viviendas de la Organización de las Naciones Unidas.
La Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, cada diez años, como norma general.
La vigente Ley de Régimen Local dispone en su artículo cincuenta y siete que los Ayuntamientos tendrán a su cargo la formación, conservación y custodia del Padrón Municipal, con sujeción a las directrices de carácter técnico que señale el Instituto Nacional de Estadística.
El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre, por el que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales y de renovación del Padrón Municipal de Habitantes dispone que el Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Población y Viviendas en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el uno de marzo y el treinta y uno de mayo, así como que los Ayuntamientos formarán sus Padrones Municipales de Habitantes en los años terminados en uno, en fecha coincidente con la señalada para los Censos de Población y Viviendas.
El Real Decreto sesenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de enero, por el que se reforma el titulo III del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, establece los datos que ha de contener el Padrón Municipal, como instrumento público y fehaciente de los habitantes de cada término, así como que la hoja de inscripción ha de ser aprobada, a efectos técnicos, por el Instituto Nacional de Estadística y que dicha hoja se reparta y recoja simultáneamente con la hoja de Censo, dados los múltiples efectos legales de las cifras de población.
Teniendo en cuenta la nueva estructura del Estado español y la autonomía que la Constitución garantiza a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, debe también considerarse la posibilidad de que, tanto unas como otros, puedan obtener la información complementaria que estimen de utilidad, previa aprobación por el Instituto Nacional de Estadística, y siempre que no interfiera negativamente en las operaciones censales y padronales.
Asimismo, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos han de tener la posibilidad de obtener, del Instituto Nacional de Estadística, la información especial de carácter numérico colectivo necesaria para el cumplimiento de sus propios fines.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Población y Viviendas de mil novecientos ochenta y uno en colaboración con el Ministerio de Administración Territorial, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, conforme se previene en los preceptos de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre formación de los Censos Económicos y de un plan censal general, y en la Ley de Estadística de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, cuyas normas serán de aplicación en unión de las reglamentarias correspondientes.
Uno. Los referidos Censos se realizarán en todo el territorio español, sirviendo como instante de referencia las cero horas del día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Dos. Los Ayuntamientos llevarán a cabo la renovación del Padrón Municipal de Habitantes con referencia también al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El reparto y recogida de las hojas de inscripción padronal se hará simultáneamente con la de los cuestionarios de los Censos de Población y Viviendas. A este efecto, los Ayuntamientos colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística en los trabajos correspondientes.
La inscripción padronal se llevará a efecto en la hoja cuyo modelo apruebe el Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con los artículos noventa y uno y noventa y tres del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, reformado por el Decreto sesenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de catorce de enero.
Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales podrán recabar la información complementaria que estime de utilidad, previa aprobación de la misma por el Instituto Nacional de Estadística, como garantía de que no interfiere negativamente en los trabajos censales y de inscripción padronal.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su territorio, podrán colaborar con el Instituto Nacional de Estadística en la renovación del Padrón Municipal y en el cumplimiento de las directrices técnicas que se dicten para la formación, custodia, conservación y rectificación anual del mismo, pudiendo promover, a su vez, en unión de las Diputaciones, la mecanización de los correspondientes Padrones municipales.
Los gastos que origine la realización de los Censos de Población y Viviendas, ordenados por el presente Real Decreto, se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y los de renovación del Padrón Municipal de habitantes serán a cargo de los respectivos Ayuntamientos, salvo en los trabajos de reparto y recogida de inscripción padronal, que de acuerdo con el artículo ciento cinco del Decreto sesenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de catorce de enero, serán realizados conjuntamente con los del Censo.
Se autoriza a los funcionarios de la Administración Civil, del Estado, de la Administración Local y de otros Entes públicos para colaborar en los trabajos extraordinarios de los Censos y Padrones a que se refiere este Real Decreto, siempre que sea compatible con su empleo de carrera, colaboración que será gratificada, en su caso, en la forma y cuantía que se determine de acuerdo con la legislación vigente.
El Instituto Nacional de Estadística publicará las cifras de población, así como los resultados generales de estos Censos. También podrá facilitar a los distintos Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras instituciones de la Administración pública, aquella información especial de carácter numérico colectivo que pudiera ser de interés a los mismos para el cumplimiento de sus propios fines.
Por los Ministerios de Economía y Comercio y de la Administración Territorial se dictarán las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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