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Documento BOE-A-1981-4182

Orden de 18 de febrero de 1981 por la que se dictan las disposiciones complementarias para la formación de los censos de población y viviendas de la nación y para la renovación del padrón municipal de habitantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1981, páginas 3879 a 3884 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-4182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 2810/1980, de 14 de noviembre, dispone la formación de los censos de población y viviendas de la nación y la renovación del padrón municipal de habitantes; y en su artículo décimo se establece que por los Ministerios de Economía y Comercio y de Administración Territorial se dictarán las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto.

Asimismo, y en coordinación con la Dirección General de Administración Local, se ha estudiado y aprobado el modelo de hoja e instrucciones que hacen referencia a la inscripción padronal.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio y de Administración Territorial, esta Presidencia del Gobierno dispone:

I. Realización y fecha de referencia de los censos de población y viviendas y de la renovación del padrón municipal de habitantes

Artículo 1.

El Instituto Nacional de Estadística realizará los censos de población y viviendas de 1981 en todo el territorio español, con las colaboraciones y con arreglo a los preceptos contenidos en las disposiciones citadas en el artículo primero del Real Decreto 2810/1980, de 14 de noviembre.

Para llevar a cabo los trabajos censales y padronales se utilizará la división en secciones estadísticas de los términos municipales, elaborada conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 18 de octubre de 1978, y actualizada con ocasión del censo de edificios y locales realizado en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1567/1980, de 30 de junio.

Artículo 2.

Según lo dispuesto en el Decreto 65/1971, de 14 de enero, y en el artículo tercero del Real Decreto 2810/1980, de 14 de noviembre, el reparto y recogida del cuestionario de los censos de población y viviendas y de la hoja de inscripción del padrón municipal de habitantes se hará simultáneamente, con arreglo a las instrucciones contenidas en la presente orden.

Artículo 3.

Todos los datos recogidos en el cuestionario censal y en la hoja de inscripción padronal estarán referidos a las cero horas del día 1 de marzo de 1981. En el censo de población y en el padrón municipal de habitantes figurarán, por tanto, los nacidos antes de la medianoche del día 28 de febrero de 1981, y no serán inscritos los nacidos posteriormente, cualquiera que sea la fecha en que se diligencien dichos cuestionarios y hoja.

II. Colaboración pública en las operaciones censal y padronal

Artículo 4.

Conforme al artículo octavo de la Ley de Estadística de 31 de diciembre de 1945, todas las personas individuales y colectivas, españolas o extranjeras con residencia en España, están obligadas a facilitar, con exactitud y dentro de los plazos fijados los datos contenidos en el cuestionario de los censos de población y viviendas. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionada de acuerdo con el Reglamento de Estadística de 2 de febrero de 1948.

Igualmente, según lo establecido en los artículos 50 y 55 de la vigente Ley de Régimen Local y 90 y 95 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, todo español o extranjero que viva habitualmente en el territorio nacional habrá de estar empadronado como residente en un solo Municipio, teniendo la obligación de Inscribirse en el padrón de un Municipio todas las personas que residan o se encuentren en el correspondiente término municipal en el momento de inscripción padronal. La negativa a diligenciar la hoja de inscripción padronal podrá ser sancionada por el Alcalde del respectivo Municipio, conforme a la escala de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio.

III. Secreto estadístico

Artículo 5.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley de Estadística, las personas de toda clase que intervengan en la recogida de datos y demás operaciones del proceso censal guardarán absoluto secreto sobre la información contenida en los cuestionarios, y los datos relativos a los mismos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

IV. Unidades censales

Artículo 6.

Las unidades básicas a que deben referirse los censos de población y viviendas son respectivamente: el habitante y la familia para el primero, y la vivienda para el segundo.

Artículo 7.

Se define como habitante a toda persona física que, en el momento censal, tenga su residencia en España o se encuentre en su territorio.

Esta definición comprende a:

a) Las personas de nacionalidad española o extranjera que tienen fijada su residencia en España, aunque en el momento censal se encuentren fuera de su domicilio, e incluso fuera de España.

b) Las personas de nacionalidad española o extranjera que tienen su residencia fuera de España, pero que en el momento censal se encuentran en territorio español.

Artículo 8.

Se define como familia, a efectos censales, el grupo de personas vinculadas generalmente por parentesco, que hacen vida en común, ocupando normalmente la totalidad de una vivienda. Se incluirán en la familia las personas del servicio doméstico que pernocten en la vivienda y los huéspedes en régimen familiar.

Artículo 9.

Se considera vivienda, a efectos censales, todo recinto estructuralmente separado e independiente que, por la forma en que fue construido, reconstruido, transformado o adaptado esté concebido para ser habitado por personas, o si no fuese así, esté efectiva y realmente habitado en el momento censal.

V. Cuestionarios e inscripción

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Estadística utilizará como cuestionarios para la recogida de datos de los censos de población y viviendas los impresos modelos CP-l-C y CP-2-C.

El impreso modelo CP-l-C se utilizará para censar las viviendas familiares y alojamiento y la población que los habita. Este cuestionario será rellenado por la persona principal de la familia ‒aquella a quien los otros miembros de la familia reconocen como tal‒, o bien por el Agente si fuese solicitado para ello, el cual recogerá los datos de la persona principal de la familia o de quien la represente.

El impreso CP-2-C se usará para censar la población que vive en establecimientos colectivos. Este cuestionario será cumplimentado por el Jefe o Administrador del establecimiento.

Artículo 11.

Para la inscripción padronal se utilizará el modelo de hoja que, en virtud de lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Estadística y que se publica como anexo de esta orden. Esta hoja de inscripción padronal será cumplimentada en todos sus datos, a excepción de los de calificación vecinal, por el cabeza de familia o quien le sustituya en sus deberes, firmándolo con sus nombres y apellidos.

Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales podrán recabar la información complementaria de inscripción padronal que estimen de utilidad, previa aprobación de la misma por el Instituto Nacional de Estadística.

Asimismo, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su territorio, podrán colaborar con el Instituto Nacional de Estadística en la renovación del padrón municipal de habitantes.

Artículo 12.

Los Agentes censales entregarán y recogerán las hojas de inscripción padronal juntamente con el cuestionario de vivienda-población.

Artículo 13.

La distribución y recogida de ambos documentos se iniciará en la primera quincena del mes de marzo de 1981.

Artículo 14.

La cualidad de residente y transeúnte y las situaciones de presencia y ausencia han de ser comunes y concordantes en las inscripciones censal y padronal, a fin de que la población de hecho y de derecho de los Municipios se ajusten a los resultados censales.

VI. Operaciones censal y padronal

Artículo 15.

Para la realización de las operaciones censal y padronal, a que se refieren los apartados anteriores, el Instituto Nacional de Estadística determinará la organización central, provincial y comarcal, así como las funciones y competencias de sus funcionarios en la labor de recogida e inscripción de, los censos.

Para compensar la insuficiencia de personal del Instituto Nacional de Estadística, para el desarrollo de las funciones que se encomienden a la inspección comarcal, se nombrarán, a propuesta del mencionado Instituto, el número de Auxiliares de inspección que el mismo considere necesarios.

El personal encuadrado en esta organización tendrá la autoridad y obligaciones que para cumplir su cometido determina la Ley y el Reglamento de Estadística.

VII. Oficinas de Empadronamiento Municipal y Asesorías Locales

Artículo 16.

En cada Municipio, el Ayuntamiento habilitará un local para la Oficina de Empadronamiento que se establezca en el mismo.

En los Municipios de trescientos mil habitantes, el Ayuntamiento podrá proponer al Delegado provincial de Estadística el número de oficinas de empadronamiento que considere más adecuado para una buena realización de los trabajos, así como su ubicación.

Estas oficinas, bajo la dirección del Instituto Nacional de Estadística a efectos censales y de empadronamiento, tendrán la siguiente:

Composición:

Estará constituida por el Asesor local, como Jefe de la misma;, los Encargados de grupo en los Municipios mayores de diez mil habitantes, y los Agentes censales.

El Asesor local será un funcionario del Ayuntamiento nombrado por el ilustrísimo señor Delegado provincial de Estadística, previa propuesta del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 17.

El Asesor local tendrá las siguientes competencias:

– Llevar a cabo el reclutamiento y propuesta para la selección de Agentes, según las directrices emanadas del Instituto Nacional de Estadística.

– Asistir a los cursos de formación en el lugar y fecha en que sea convocado por la Delegación Provincial de Estadística.

– Preparar y custodiar la documentación y material para la realización del trabajo.

– Realizar las funciones de control e inspección que se le atribuyan específicamente según el tamaño del Municipio.

– Resolver los problemas de ámbito local que puedan presentarse o solicitar el apoyo del Ayuntamiento si no puede resolverlos por sí mismo.

– Cualquier otra que figure en el manual de instrucción, que le será facilitado por la Delegación Provincial de Estadística.

VIII. Encargados de grupo y Agentes censales

Artículo 18.

La distribución y recogida de los cuestionarios censales j hojas de inscripción padronal se realizará mediante Agentes censales y Encargados de grupo.

Encargado de grupo: En los Municipios mayores de 10.000 habitantes, se nombrará un Encargado de grupo por cada siete secciones; en los Municipios de hasta 10.000 habitantes no se efectuará tal nombramiento.

Agentes censales: En todos los Municipios se nombrará un Agente censal por cada sección en que se haya dividido el término municipal.

Estos Agentes censales, en los Municipios mayores de' 10.000 habitantes, dependerán de un Encargado de grupo.

En caso necesario, y siempre que ello no suponga retraso en la recogida de datos, podrá hacerse cargo un Agente de un máximo de hasta dos secciones, pero dependiendo en cualquier caso de un solo Encargado de grupo.

Los Encargados de grupo tendrán como misión el control de los trabajos de los Agentes censales que les sean asignados, la depuración de cuestionarios, formación de resúmenes primarios y todas aquellas funciones que les sean encomendadas en sus manuales de instrucción.

Los Agentes censales tendrán como misión la recogida de información de los censos y padrón municipal en la sección o secciones que les asignen y las demás funciones que les sean encomendadas en sus manuales de instrucción.

Artículo 19.

La selección de Agentes censales y Encargados de grupo será realizada por un Inspector comarcal del Instituto Nacional de Estadística, previa asistencia a los cursos para los que sean convocados.

IX. Pago de los gastos que origine la realización de las operaciones censal y padronal

Artículo 20.

Los gastos que origine la realización de los censos de población y viviendas y la renovación del padrón municipal de habitantes se sufragarán en la forma que previene el artículo séptimo del Real Decreto 2810/1980, de 14 de noviembre, y, en cuanto al personal funcionario que intervenga se estará a lo que dispone el artículo octavo del mencionado real decreto.

X. Aprobación de los censos y publicación de resultados

Artículo 21.

Los Delegados provinciales de Estadística, a la vista de los resultados censales obtenidos, propondrán a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística su aprobación o, en su caso, la revisión y comprobación sobre el terreno de los censos a que afecte.

Una vez aprobadas las cifras censales de la población de hecho y de derecho de cada Municipio y obtenidas las cifras nacionales, el Director general del Instituto Nacional de Estadística las propondrá al Gobierno para su aprobación, a partir de la cual adquirirán validez oficial a todos los efectos y con referencia al día 1 de marzo de 1981.

Artículo 22.

Por el Instituto Nacional de Estadística se procederá a la publicación de los resultados generales de los censos y, posteriormente, a la obtención y publicación de las clasificaciones de la información censal prevista en el plan de publicaciones.

Los Ministerios, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y otras Instituciones de la Administración Pública podrán recabar la información especial de carácter numérico colectivo que pudiera ser de interés para el cumplimiento de sus propios fines, que el Instituto Nacional de Estadística podrá facilitar en la forma que se determine.

Artículo 23.

La aprobación del padrón municipal de habitantes y de sus resultados, una vez recogidas las hojas de inscripción, seguirá los trámites señalados en los artículos 100 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales reformado, por Decreto 65/1971, de 14 de enero.

Disposición final.

Se faculta a los Directores generales del Instituto Nacional de Estadística y de Administración Local para dictar las instrucciones que se precisen, en la esfera de su respectiva competencia, para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y para dictar las directrices técnicas para la conservación, custodia y rectificaciones anuales del padrón municipal de habitantes y para su mecanización.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV EE. muchos años.

Madrid, 18 de febrero de 1981.

ARIAS SALGADO Y MONTALVO

Excmos. Sres. Ministros de Administración Territorial y de Economía y Comercio.

PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES DE 1981

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ALTERACIONES DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN ESTA HOJA

Período 1981-1985

Para utilización exclusiva de las Oficinas Municipales

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1981
  • Fecha de publicación: 20/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 47 de 24 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-4472).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 2810/1980, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-28017).
    • Real Decreto 1567/1980, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1980-16287).
    • Orden de 18 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26978).
    • art. 50 y 55 de la Ley de Régimen local, de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • arts. 90 y 95, del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6306).
    • art. 8 de la Ley de Creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-100).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Municipios
  • Población de las entidades locales
  • Viviendas

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