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Documento BOE-A-1957-7537

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 10 de junio de 1957, páginas 372 a 379 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1957-7537
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1957/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

I. La Ley del Registro Civil hasta ahora vigente publicada como provisional, sigue teniendo, después de más de ochenta años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas, a las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo, preceptos legales que, como el que establece la inalterabilidad de las inscripciones salvo en virtud, de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso, resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de plazo, la reconstitución de Registros y la rectificación gubernativa, constituían lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo, la publicación del Código Civil, y, particularmente, la regulación de la vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y repetición, propio sólo de una Ley experimental, pero no aconsejable en el estado actual de la institución, Todo ello determinó el estudio y la redacción de un proyecto de Ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas por su evidente conveniencia y encaminada a conseguir un registro más completo y flexible, sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales. Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando, como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de carácter casuístico, complementario e interpretativo al Reglamento, disposición que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de la práctica. La sustitución, finalmente, por una Ley y un Reglamento de la multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo sistema normativo, justifica de por sí la reforma aunque no se hubieran alcanzado otras metas.

II. La presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En relación a la Ley que se deroga, el nuevo sistema dará al Registro un carácter más amplio al recoger el contenido de los Registros de Tutelas y el de Ausentes, que carecían de razón suficiente para su existencia dispersa, y al llevar a su seno determinadas representaciones legales, pues es de interés general que de ellas haya una constancia pública. En orden a la eficacia de la inscripción, la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor —no meramente procesal— que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.

III. Se conservan los tres tipos de Registro: municipal, consular y central. Pero, en cambio, ha parecido oportuno suprimir los antiguos Registros ocasionales, que, de hecho, no siempre funcionaban con arreglo a las prescripciones legales y eran extraños a la técnica de los funcionarios encargados de ellos; basta con facilitar medios especiales, con garantías suficientes para que se inscriban en el Registro ordinario los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros excepcionales. Se ha estudiado con detenimiento el problema del personal encargado de los Registros municipales, tratando de remediar, en la medida posible, uno de los defectos del sistema anterior, que entregaba, en los medios rurales el Registro a manos legas, en contraste con la delicadeza y trascendencia de la función. Se ofrece, al efecto, una fórmula en la que, intensificando la intervención de funcionarios técnicos, sin embargo, se mantiene la conveniente inmediación del Registro con los particulares. Ha prevalecido también la idea de no imponer un único Registro a todos los términos municipales, con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización reglamentaria del Registro civil en las grandes poblaciones.

IV. En el modo de extender los asientos se ha seguido, en beneficio de la claridad, un criterio simplificador. En el nuevo texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona, que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino, también, por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento, la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia y fallecimiento, y otros. Sin embargo, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo la existencia de folios separados, sólo conexos con el de nacimiento por las oportunas referencias. La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación, que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés general en el conocimientos de ciertos hechos, no se ha llevado a efecto sin vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo de tal asiento, evitarán que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.

V. La novedad quizá más importante de la Sección primera la constituye la forma de inscribir la filiación natural. En este último aspecto, con referencia a la maternidad, la legislación hasta ahora vigente encerraba cierta contradicción, pues permitiendo, por una parte, la investigación de la maternidad natural, sin embargo, se ponían a su constancia en la inscripción de nacimiento obstáculos difícilmente superables en la realidad, con lo cual el hijo frecuentemente era inscrito como de madre desconocida. De otra parte, ignoraban muchas madres que sus hijos —inscritos, en práctica viciosa, por la simple declaración de terceros—, no constaban legalmente como tales hijos suyos, con las graves e injustas consecuencias que ello traía, sobre todo cuando, por obstáculos sobrevenidos, el reconocimiento voluntario se hacía imposible. El nuevo texto, teniendo en cuenta que la mayor parte de las madres naturales desean que se inscriba en el Registro la filiación de la prole habida fuera del matrimonio, y considerando además que, estadísticamente, las declaraciones de terceros, en virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimiento, son exactas en la generalidad de los casos, da plenos efectos a la fijación de la maternidad en el Registro sin necesidad de declaración de la madre, si bien reconociendo a la interesada una situación ventajosa contra las falsas atribuciones de filiación. En la misma línea de facilitar la constancia en el Registro de la filiación natural, la nueva Ley permite el reconocimiento por la simple declaración, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, siempre que concurra, según el caso, el consentimiento del hijo o la aprobación judicial.

De otra parte, se ha tratado de obviar las dificultades que en supuestos frecuentísimos suscitaba el llamado reconocimiento forzoso; bastará expediente gubernativo —simple, pero con suficientes garantías— para la inscripción de la filiación natural en los casos que taxativamente se establecen. La Ley también ha afrontado el difícil problema de la publicidad de la filiación cuando ésta no es conocida o no es legítima, y ha tratado de resolverlo restringiendo la manifestación del folio de nacimiento y haciendo posibles las certificaciones sin constancia de filiación, a la vez que da desarrollo legal, en el punto concreto de la filiación, al principio de igualdad ante la Ley del artículo tercero del Fuero de los Españoles.

VI. En principio, también se ha seguido, en orden a los nombres y apellidos, el sistema tradicional. Las novedades en cuanto al nombre propio están encaminadas a lograr que realmente sea un signo distintivo, procurando a la vez la concordancia entre el nombre civil y el que se imponga en el bautismo. Otras novedades, como la de apellidos del hijo natural o del adoptivo, responden a intereses sentimentales muy atendibles. La competencia administrativa en los cambios tiene una regulación formalmente más flexible a la vez que más automática en su aspecto material.

VII. La regulación de la nacionalidad y vecindad en orden al Registro ha quedado notablemente aligerada. La trascendencia de la nacionalidad en la vida jurídica y la especialización de funciones ha determinado la centralización en el Ministerio de Justicia de todo tipo de intervención administrativa en la nacionalidad, lo que no puede significar que se prescinda de los informes de las autoridades gubernativas dependientes de otros Ministerios sobre la existencia de razones para conceder o denegar una nacionalidad. Otras novedades responden a la necesidad de completar algún precepto sustantivo, terminando con algunas dudas incompatibles con la certeza que debe tener el estado civil, y facilitando la prueba de la nacionalidad.

VIII. En la regulación de la inscripción del matrimonio canónico se ha procurado la adaptación al régimen concordatario y al Código Civil; se ha entendido además que, aunque se trata de dos clases distintas de matrimonio, no había razones suficientes para distinguir, en cuanto a la eficacia de la inscripción, entre matrimonio canónico y civil, criterio de asimilación que también se sigue en orden al matrimonio secreto. Conforme al nuevo texto, los hechos que modifican al régimen de la sociedad conyugal no perjudican a terceros de buena fe, sino desde la indicación de su existencia al margen de la inscripción del matrimonio. Se introduce así un sistema de publicidad de los regímenes de bienes, con el que se alcanzarán los altos fines pretendidos. La regulación de la eficacia de la publicidad de este dato, aunque con algún precedente en el Derecho comparado está inspirada claramente en el artículo mil trescientos veintidós del Código Civil.

IX. La novedad más importante en la Sección tercera, «Defunciones», viene constituida por la posibilidad de la inscripción aunque el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado. No se pretende desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento, puesto que en los supuestos contemplados en la nueva Ley se sabe, sin duda alguna, que la persona ha fallecido.

X. La Sección cuarta, «Tutelas y representaciones legales», absorbe el contenido del Registro de Tutelas y la parte del Registro central de Ausentes, que no comprende la Sección primera. No todos los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros producen inscripción: hay hechos que, por su naturaleza, no se compadecen con los efectos de estos asientos y que, por tanto, son simplemente objeto de anotación. La determinación de los supuestos concretos de representaciones legales se confía al Reglamento.

XI. En orden a los expedientes gubernativos, se ha acogido y, conforme a la experiencia, mejorado el sistema introducido por numerosas y dispersas disposiciones que desarrollaron, completaron y suavizaron la Ley provisional. Pudiera, a primera vista parecer extraño que en cierto tipo de rectificaciones se requiera, no sólo audiencia, sino dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Se trata de casos en que una aplicación rigurosa de los principios más puros exigiría para la rectificación el juicio ordinario. Necesidades prácticas obligan a admitir un procedimiento más fácil, pero en el que, en compensación, se han reforzado las garantías con esta especial intervención del representante y defensor del interés público. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla, con el alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los hechos inscribibles, cuando en Registro no puede proporcionarla, está encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor simplemente presuntivo. En este expediente también puede declararse el domicilio de los apátridas, dando así alguna seguridad a su estatuto personal.

XII. De acuerdo con los principios del Código Civil, la Ley no tiene efecto restrictivo respecto de los hechos inscritos, aunque regula la inscripción de los no inscritos antes de su vigencia. Una Ley que aspira a regular todos los aspectos del Registro agotando con el Reglamento la totalidad de la materia registral, había de derogar en conjunto, y así lo hace ésta, todas las demás disposiciones relativas al mismo. De esta regla se exceptúan las disposiciones del Código Civil, que continúan en vigor en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO primero
Disposiciones generales
Artículo primero.

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

Primero. El nacimiento.

Segundo. La filiación.

Tercero. El nombre y apellidos.

Cuarto. La emancipación y habilitación de edad.

Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

Séptimo. La nacionalidad y vecindad.

Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

Noveno. El matrimonio; y

Décimo. La defunción.

Artículo segundo.

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

Artículo tercero.

No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

Artículo cuarto.

La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.

El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.

Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.

Cuando la naturaleza y estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.

Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.

Artículo quinto.

Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.

Artículo sexto.

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Artículo séptimo.

Las certificaciones son documentos públicos.

Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Artículo octavo.

En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

TÍTULO II
De los órganos del Registro
Artículo noveno.

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

Artículo diez.

El Registro Civil está integrado:

Primero. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Segundo. Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.

Tercero. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

Artículo once.

Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento.

Los Jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.

Artículo doce.

Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

Artículo trece.

La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga.

La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de Primera Instancia.

Artículo catorce.

Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de dos mil pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.

El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de Primera Instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de mil quinientas, mil o quinientas pesetas.

TÍTULO III
Reglas generales de competencia
Artículo quince.

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español.

Artículo dieciséis.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

Artículo diecisiete.

El Juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.

Artículo dieciocho.

En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.

Artículo diecinueve.

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior; en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

Artículo veinte.

Las inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción con sus asientos marginales serán trasladadas a petición de quienes tengan interés cualificado en ello:

Primero. Las del Registro competente, al Registro Central, y las demás de este Registro, consten o no en el Registro Consular, al Registro del domicilio del nacido, cónyuges o último conocido del difunto, en los respectivos casos.

Segundo. Las referentes a iguales hechos acaecidos en el curso de un viaje, al mismo Registro del domicilio, y, en su defecto, al Registro Central.

Tercero. Las de los Registros de las posesiones españolas, al Registro indicado en el número anterior, previa calificación por el encargado de éste de haberse cumplido sustancialmente en los asientos las garantías exigidas por la Ley española.

Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este mismo Registro.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.

Artículo veintiuno.

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

Artículo veintidós.

La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.

TÍTULO IV
De los asientos en general y modos de practicarlos
Artículo veintitrés.

Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.

También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.

Artículo veinticuatro.

Están obligados a promover sin demora la inscripción:

Primero. Los designados en cada caso por la Ley.

Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

Tercero. El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Artículo veinticinco.

El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.

Artículo veintiséis.

El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.

Artículo veintisiete.

El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.

En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

Artículo veintiocho.

Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

Artículo veintinueve.

Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.

Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva.

Artículo treinta.

La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará haciendo referencia al nuevo asiento.

Artículo treinta y uno.

La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

Artículo treinta y dos.

A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año.

Artículo treinta y tres.

El Registro Civil se divide en cuatro Secciones, denominadas: la primera, «Nacimientos y general»; la segunda, «Matrimonios»; la tercera, «Defunciones», y, la cuarta, «Tutelas y representaciones legales».

Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.

Artículo treinta y cuatro.

Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.

Artículo treinta y cinco.

En las inscripciones constarán exclusivamente:

Primero. Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.

Segundo. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.

Tercero. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

Artículo treinta y seis.

El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.

El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.

Artículo treinta y siete.

Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.

Artículo treinta y ocho.

A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

Primero. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro.

Segundo. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

Tercero. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

Cuarto. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el «exequatur».

Quinto. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

Sexto. Y aquellos otros hechos cuya anotación permita la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Artículo treinta y nueve.

Al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento.

TÍTULO V
De las Secciones del Registro
Sección 1.ª. De nacimientos y general
CAPÍTULO primero
De la inscripción de nacimientos
Artículo cuarenta.

Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil.

Artículo cuarenta y uno.

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

Artículo cuarenta y dos.

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

Artículo cuarenta y tres.

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

Primero. El padre.

Segundo. La madre.

Tercero. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

Cuarto. El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.

Quinto. Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

Artículo cuarenta y cuatro.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

Artículo cuarenta y cinco.

Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

Artículo cuarenta y seis.

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

CAPÍTULO II
De la filiación
Artículo cuarenta y siete.

En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

No constando el matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.

La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal.

Artículo cuarenta y ocho.

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo cuarenta y nueve.

El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

Primera. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

Segunda. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

Tercera. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.

Artículo cincuenta.

No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.

Artículo cincuenta y uno.

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

Artículo cincuenta y dos.

Fuera de la familia no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.

CAPÍTULO III
Del nombre y apellidos
Artículo cincuenta y tres.

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

Artículo cincuenta y cuatro.

En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano.

Quedan prohibidos los nombres extravagentes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. También se prohíbe la imposición al nacido del nombre de un hermano, a no ser que hubiere fallecido, o cualquier otro que haga confusa la identificación.

Artículo cincuenta y cinco.

La filiación legítima o natural determina los apellidos.

Los hijos naturales, reconocidos sólo por el padre, tienen los apellidos por el mismo orden que éste. Los reconocidos sólo por la madre llevarán los dos primeros apellidos de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir su orden.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

Artículo cincuenta y seis.

En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

Artículo cincuenta y siete.

El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo cincuenta y ocho.

No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.

En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

Artículo cincuenta y nueve.

El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:

Primero. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

Segundo. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

Tercero. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.

Cuarto. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.

Quinto. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

Artículo sesenta.

Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

Artículo sesenta y uno.

El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Artículo sesenta y dos.

Las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

CAPÍTULO IV
De la nacionalidad y vecindad civil
Artículo sesenta y tres.

La concesión de nacionalidad por residencia se hará previo expediente, por el Ministerio de Justicia.

También es de la competencia de este Ministerio la tramitación de los expedientes de concesión de cartas de naturaleza o de recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Artículo sesenta y cuatro.

A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad.

Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente.

Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.

Artículo sesenta y cinco.

La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes.

Una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.

Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad.

Artículo sesenta y seis.

Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo sesenta y siete.

La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

Artículo sesenta y ocho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título primero, libro primero, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

Sección 2.ª. De matrimonios
Artículo sesenta y nueve.

La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

Artículo setenta.

Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.

Artículo setenta y uno.

Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.

En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.

Artículo setenta y dos.

Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo setenta y tres.

El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquel acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

Artículo setenta y cuatro.

Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

Artículo setenta y cinco.

El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

Artículo setenta y seis.

Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

Artículo setenta y siete.

Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.

Artículo setenta y ocho.

En el Libro Especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán:

Primero. Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.

Segundo. Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.

Artículo setenta y nueve.

Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:

Primero. Ambos contrayentes de común acuerdo.

Segundo. El cónyuge sobreviviente.

Tercero. Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.

Cuarto. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

Artículo ochenta.

A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:

Primero. El matrimonio canónico contraído, «in articulo mortis», o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.

Segundo. El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.

Sección 3.ª De las defunciones
Artículo ochenta y uno.

La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.

Artículo ochenta y dos.

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.

Artículo ochenta y tres.

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

Artículo ochenta y cuatro.

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

Artículo ochenta y cinco.

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

En los Registros que tuvieren adscrito médico del Registro Civil estará obligado éste a comprobar los términos de la certificación.

A falta de facultativo, el encargado, antes de inscribir, deberá examinar el cadáver por si mismo, sin perjuicio de delegación reglamentaria.

Artículo ochenta y seis.

Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

Artículo ochenta y siete.

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Seción 4.ª. De tutelas y representaciones legales
Artículo ochenta y ocho.

En la Sección 4.ª se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.

Artículo ochenta y nueve.

Las inscripciones relativas al Organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.

La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.

Artículo noventa.

Las demás representaciones legales mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante se practicará en el Registro de su último domicilio en España, o, en su defecto, en el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes.

Artículo noventa y uno.

El encargado examinará anualmente los asientos vigentes de la Sección 4.ª y dará cuenta al Ministerio Fiscal de lo que juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.

TÍTULO VI
De la rectificación y otros procedimientos
Artículo noventa y dos.

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.

En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.

Artículo noventa y tres.

No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

Primero. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias.

Tercero. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

Artículo noventa y cuatro.

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

Artículo noventa y cinco.

Basta expediente gubernativo para:

Primero. Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.

Segundo. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.

Tercero. Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.

Cuarto. Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.

Quinto. Practicar la inscripción fuera de plazo.

Sexto. Reconstruir las inscripciones destruidas.

Artículo noventa y seis.

En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

Primero. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

Segundo. La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

Tercero. El domicilio de los apátridas.

Cuarto. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.

Artículo noventa y siete.

Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes:

Primera. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.

Segunda. Siempre será oído el Ministerio Fiscal.

Tercera. La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

Cuarta. En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General.

No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.

TÍTULO VII
Régimen económico
Artículo noventa y ocho.

Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

Artículo noventa y nueve.

Los honorarios por reconocimientos y certificaciones médicas, las cuales se extenderán siempre en papel común, serán fijados reglamentariamente.

Artículo ciento.

Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:

Primero. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.

Segundo. En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

Tercero. En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.

Artículo ciento uno.

Las personas consideradas pobres gozarán de gratuidad absoluta en los servicios del Registro Civil. Por tanto, no puede exigírseles exacción por la tramitación de expedientes, honorarios médicos, precio del Libro de Familia o por certificaciones, las cuales se expedirán en papel de oficio.

Artículo ciento dos.

Cualquier imposición o modificación de aranceles o exacciones permitida por las Leyes relativa a los Registros Civiles se hará por Decreto, aprobado a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe de la Dirección General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.

En todo caso, los procedimientos establecidos en el título VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.

Segunda.

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Dado en el Palacio de El Pardo, a ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/06/1957
  • Fecha de publicación: 10/06/1957
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1959
  • La entrada en vigor señalada viene establecida por la modificación de la disposición final 2, por Decreto Ley de 20 de junio de 1958.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada con efectos desde el 30 de junio de 2018, por Ley 20/2011, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2011-12628).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 63, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-19949).
    • los arts. 18, 38 y 39 y se añade el 46 bis y 46 ter, por Ley 1/2009, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2009-5028).
    • el art. 63.2, por Ley 54/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22438).
    • el art. 18, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
    • los arts. 6, 15, 54 y 93.2, por Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5585).
    • los arts. 16 y 18, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19005).
    • el art. 20, por Ley 15/2005, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2005-11864).
    • el art. 46, 48 y 53, por Ley 13/2005, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2005-11364).
    • el art. 23, por Ley 12/2005, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2005-10623).
    • el art. 58, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
    • los arts. 54 y 55 y SE AÑADE la disposición adicional segunda, por Ley 40/1999, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21569).
  • Cuestión 2669/1994 promovida por supuesta inconstitucionalidad del párrafo 1 del art. 54 (Ref. BOE-A-1994-21463).
  • SE MODIFICA el art. 54, por Ley 20/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15795).
  • SE DEROGA los arts. 99, 101 y 102 y se modifica determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-25817).
  • SE MODIFICA:
  • SE INTERPRETA determinados preceptos, por Circular de 22 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-10682).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición final 2, aplazando la entrada en vigor, por DECRETO-LEY, de 20 de junio de 1958 (Ref. BOE-A-1958-10371).
    • la disposición final 2, aplazando la entrada en vigor, por DECRETO-LEY, de 11 de diciembre de 1957 (Ref. BOE-A-1957-16771).
Materias
  • Certificaciones
  • Defunciones
  • Emancipación
  • Estado civil
  • Filiación
  • Matrimonio
  • Nacimientos
  • Nacionalidad
  • Publicidad registral
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  • Representación
  • Tutela
  • Vecindad

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