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Documento BOE-A-1991-629

Ley 4/1991, de 10 de enero, por la que se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley del Registo Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1991, páginas 962 a 963 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-629
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/01/10/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La extensión de la asistencia sanitaria a diversos grupos sociales por la Seguridad Social viene produciendo un incremento constante de casos en que los nacimientos se producen en centros sanitarios situados generalmente en ciudades o localidades distintas de aquéllas en que los padres tienen su domicilio o residencia habitual.

Tales nacimientos, por disposición del artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, que consagra el principio tradicional de competencia en función del lugar en que acaecen, han de inscribirse siempre en el Registro Civil, Municipal o Consular, correspondiente a dicho lugar. La realidad es que no siempre se hace así, bien por ignorancia de la norma, o bien por el deseo de los padres de inscribir sus hijos en el Registro Civil que corresponde a sus domicilios para tener, así, mayor facilidad en la obtención de las certificaciones de los asientos respectivos.

Ello lleva consigo que tales nacimientos queden muchas veces sin inscribirse, teniendo que acudir más tarde al trámite del expediente de inscripción fuera de plazo, siempre más complicado y oneroso, y que otros se inscriban, o se intenten inscribir en el Registro del domicilio o residencia habitual acudiendo a subterfugios como el de obtención de certificaciones médicas de favor en las que se haga constar que se han producido en ellos los nacimientos y no en el lugar en que verdaderamente han acaecido, burlando así, cuando se consigue el fin propuesto, el principio de competencia territorial sancionado en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley citada y reguladora del Registro Civil.

La misma situación se da o puede darse cuando los nacimientos ocurren en el curso de un viaje.

En consecuencia, y para ajustar la norma a la realidad social imperante, parece conveniente modificar la misma en el sentido de hacer posible que la inscripción de los nacimientos dichos pueda hacerse, bien en el Registro del lugar en que se producen, bien en el del domicilio o residencia habitual de los padres cuando fueren distintos de aquél y los tuvieren en España.

Hacerlo así produciría, además, un alivio en el trabajo de aquellos Registros Civiles sitos en las ciudades o lugares en que están ubicados los centros sanitarios en que acaecen los nacimientos, pues se evitaría la práctica de actuaciones que serían innecesarias como sucede cuando hay que acudir a pedir el traslado de los asientos de inscripción a otro Registro distinto del correspondiente al del territorio en que se han producido, evitando también con ello las molestias y gastos que han de soportar los interesados al tener que acudir generalmente, para formular sus pretensiones al respecto, a los servicios de agencias o profesionales del Derecho.

Artículo único.

El artículo 16 de la Ley del Registro Civil quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.

1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.

En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.»

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno modificará el Reglamento de la Ley del Registro Civil en consonancia con la redacción dada al artículo 16 de dicha Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación y será de aplicación solamente a los nacidos a partir de su vigencia.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 10 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/01/1991
  • Fecha de publicación: 11/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 16 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
Materias
  • Registro Civil

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