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Documento BOE-A-1980-16287

Real Decreto 1567/1980, de 30 de junio, por el que se dispone la formación de los Censos de Edificios y Locales de la Nación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 1980, páginas 17156 a 17156 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-16287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/30/1567

TEXTO ORIGINAL

La Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, con periodicidad decenal.

La formación de los Censos de Población y Vivienda exige que, con la suficiente antelación, se lleve a cabo la formación del Censo de Edificios que sirva de base para localizar las viviendas; análogamente, las investigaciones de tipo económico, tanto censales como por muestreo, requieren la localización de los lugares en donde se desarrolle una actividad económica de cualquier clase, dando lugar al Censo de Locales.

Razones técnicas y de coste aconsejan que los Censos de Edificios y Locales se realicen simultáneamente.

Por ello, el recientemente aprobado Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre, por el que se modifica la fecha censal tradicional de treinta y uno de diciembre de los años terminados en cero, por una fecha comprendida entre el primero de marzo y el treinta y uno de mayo de los años terminados en uno, para la formación de los Censos de Población y Vivienda, dispone también en su artículo primero, apartado dos, que la fecha de referencia para los censos de Edificios y Locales sea una fecha de los años terminados en cero, comprendida entre el primero de octubre y el treinta de noviembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Edificios y Locales de mil novecientos ochenta, en colaboración con el Ministerio de Administración Territorial, los demás Ministerios cuya colaboración recabe y las Corporaciones Locales, según previenen los preceptos de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre formación de censos generales, y la Ley de Estadística de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo 2.

Los referidos censos se realizarán en todo el territorio nacional, sirviendo como fecha de referencia el día quince de octubre de mil novecientos ochenta.

Artículo 3.

Se faculta al Instituto Nacional de Estadística para efectuar, con antelación suficiente, un ensayo que permita probar los principales instrumentos censales de los Censos de Edificios y Locales, con objeto de introducir en ellos las modificaciones que se consideren oportunas como consecuencia de dicha prueba. Asimismo, dada la proximidad de los Censos de Población y Vivienda, el citado ensayo incluirá también los instrumentos censales previstos para estos últimos.

Artículo 4.

Se autoriza a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de la Administración Local y de otros entes públicos, para colaborar en los trabajos extraordinarios de los Censos de Edificios y Locales, siempre que fuera compatible con su empleó de carrera, colaboración que será gratificada, en su caso, en la forma y cuantía que se determine de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5.

Los gastos que origine la realización de los censos ordenados por el presente Real Decreto se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 6.

El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados generales de estos censos y podrá facilitar, además, a los Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en la forma que se determine, aquellos especiales de carácter numérico colectivo que les interesen para el cumplimiento de sus propios fines.

Artículo 7.

Por los Ministerios de Economía y de Administración Territorial se dictarán las disposiciones complementarias que requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/1980
  • Fecha de publicación: 30/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando disposiciones complementarias para la formación de Censos de Población: Orden de 18 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-4182).
  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-19643).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 1.2 del Real Decreto-ley 20/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-35).
    • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Ref. BOE-A-1957-7537).
  • CITA Ley de Estadística de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-100).
Materias
  • Administración Local
  • Edificaciones
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística

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