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El Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre política de viviendas, estableció los precios de venta de las viviendas de protección oficial en función de los módulos aplicables vigentes en la fecha de la concesión de la calificación definitiva.
La experiencia obtenida en el tiempo transcurrido desde su aplicación aconseja la reforma del sistema de fijación de los precios de venta, modificando lo establecido en el Real Decreto citado.
El nuevo sistema de determinación de los precios de venta de las viviendas de protección oficial acogidas al citado Real Decreto-ley persigue ajustar los precios de venta de forma adecuada a las fases de construcción de las obras y al mismo tiempo estimular la agilización de las promociones para su más pronta entrada en el mercado inmobiliario en venta o arrendamiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Para la determinación del precio de venta de una vivienda acogida al régimen de protección oficial establecido en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, se partirá del módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de iniciación de las obras, para aquellas viviendas que no las hubieran comenzado, y del vigente en la fecha de la calificación provisional, para el caso de viviendas en construcción o terminadas que opten por acogerse a dicho régimen.
Dicho módulo de partida será incrementado al finalizar cada trimestre natural que transcurra hasta el momento de la calificación definitiva de la vivienda en un veinticinco por ciento de la diferencia entre el módulo (M) aplicable, vigente, y el módulo (M) precedente.
El número máximo de trimestres naturales trancurridos, a efectos de la fijación del precio de venta, será:
a) Para viviendas sin iniciar las obras: seis, contados a partir de la fecha de iniciación de las obras.
b) Para viviendas con las obras empezadas y sin enrasar cimientos: seis, contados a partir de la fecha de calificación provisional.
c) Para viviendas con las obras con cimientos enrasados, sin cubrir aguas: cinco, a partir de la fecha de calificación provisional.
d) Para viviendas con las obras con cubierta de aguas y sin terminar: cuatro, contados a partir de la fecha de calificación provisional.
El precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil de una vivienda, con las obras sin comenzar o en construcción, acogida al Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, será igual a la cantidad que resulte de la aplicación de los párrafos anteriores multiplicada por uno coma dos.
El precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil de una vivienda, con las obras terminadas, que opte por acogerse al régimen establecido en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, será igual a uno coma dos veces el módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional.
El presente Real Decreto será de aplicación a todas aquellas viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho cuya solicitud de calificación provisional se presente después del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
El presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESUS SANCHO ROF
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