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Documento BOE-A-1980-9979

Real Decreto 913/1980, de 21 de marzo, por el que se reorganiza el Patronato de Rehabilitación Social del Enfermo de Lepra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 14 de mayo de 1980, páginas 10409 a 10410 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-9979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/21/913

TEXTO ORIGINAL

Instituido el Patronato de Protección Social y Laboral para los enfermos de San Lázaro y sus familias, por Decreto de cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, sus objetivos iniciales, así como su organización general, resultan en la actualidad ya inadecuados, habida cuenta del desarrollo de la Seguridad Social y, especialmente, de los Servicios Sociales y de la acción social en general, tanto del sector público como del privado.

Por otra parte, la creación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social con competencias definidas en el campo de la acción social aconseja llevar a cabo la reorganización del citado Patronato a fin no ya sólo de adecuar a la realidad administrativa y social su estructura orgánica y funcional, sino de establecer las normas para la progresiva extensión de la Seguridad Social a los enfermos de lepra y de potenciar, asimismo, los medios encaminados a la plena integración de aquéllos en la comunidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y atribuciones del Patronato.

Uno. El Patronato de Protección Social y Laboral de los enfermos de San Lázaro y sus familias, creado con personalidad jurídica propia por Decreto de cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, tendrá la organización y funciones que se determinan en el presente Real Decreto y la denominación «Patronato de Rehabilitación Social del Enfermo de Lepra».

Dos. El Patronato estará adscrito, para el desempeño de sus fines, al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Tres. Corresponde al Patronato adoptar las medidas necesarias para la protección y promoción social del enfermo de lepra y sus familiares directos, así como la programación, impulso y vigilancia de las acciones dirigidas a su integración social, en coordinación con los correspondientes servicios del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y con los de otros Departamentos ministeriales e Instituciones sociales relacionados con los fines del mismo.

Artículo 2. Funciones del Patronato.

Son funciones del Patronato:

a) Impulsar y coordinar la acción social general, relativa a los enfermos de lepra, activos o recuperados, y de sus familias.

b) Impulsar y coordinar, bien directamente o a través da los conciertos que el Patronato suscriba con Entidades especializadas, la educación general y la capacitación profesional de los enfermos activos, así como el empleo de los que médicamente hubiesen sido dados de alta y se encuentren en condiciones de realizar alguna actividad.

c) Promover o, en su caso, otorgar directamente ayudas individuales, de carácter permanente u ocasional, que faciliten la rehabilitación e integración social de los enfermos de lepra y sus familiares.

d) Coordinar la acción social del Patronato con los Organismos de Seguridad Social y de Asistencia Sanitaria competentes y promover, cerca de los mismos, la aplicación de los beneficios de aquélla y la asistencia sanitaria completa, tanto en el aspecto preventivo como en el curativo, a favor de los enfermos de lepra y sus familiares.

e) Orientar, impulsar y coordinar la constitución y funcionamiento de Asociaciones relacionadas con la integración social de estos enfermos y de sus familias.

Artículo 3. Organización del Patronato.

Uno. Bajo la dependencia del Presidente, la Dirección ejecutiva del Patronato será desempeñada por un Secretario.

El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, ajustándose, en cuanto a su constitución y funcionamiento, a las normas contenidas en el capítulo segundo del titulo primero de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. El Pleno estará compuesto por el Presidente, el Secretario y los siguientes Vocales:

a) Un representante de cada uno de los Organismos siguientes:

Direcciones Generales de Servicios Sociales, de Salud Pública, de Asistencia Sanitaria, de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, de la Universidad a Distancia y de Juventud y Promoción Sociocultural; Institutos Nacionales de Servicios Sociales, de la Seguridad Social de la Salud, de Asistencia Social y de Empleo; Administración Institucional de la Sanidad Nacional, y Patronatos de los Fondos Nacionales de Asistencia Social y de Protección al Trabajo.

b) Los Directores de los Sanatorios Leprológicos de Trillo, Tafira y Fontilles.

c) Dos Catedráticos de Dermatología y dos. Médicos de Lucha Antivenérea designados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública.

d) Tres representantes de las Asociaciones y Entidades constituidas para la atención de los enfermos de lepra, elegidos por las mismas, con renovación o reelección cada dos años.

e) Dos Vocales de libre designación del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del propio Patronato.

Tres. La Comisión Permanente estará compuesta por: El Presidente, el Secretario, tres representantes de los Organismos señalados en el apartado a) del número anterior, un representante de los Directores a que se refiere el apartado b) del mismo número y otro de las Asociaciones y Entidades indicadas en el apartado d). Estos representantes serán elegidos por y entre los de cada grupo.

Cuatro. A propuesta del Presidente o de la mayoría de los Vocales del Patronato, podrán constituirse Ponencias de carácter técnico, integradas por miembros del Patronato y por personas expertas, en su caso. Los gastos que originen dichas Ponencias serán con cargo a los presupuestos del propio Patronato.

Artículo 4. Del Presidente.

El Presidente del Patronato será nombrado y separado libremente por el Ministro do Sanidad y Seguridad Social. Le corresponden las atribuciones siguientes:

a) La representación del Patronato y la orientación, impulso, coordinación y vigilancia de la actuación general del mismo.

b) Determinar el orden del día y convocar las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, presidir y dirigir las votaciones en caso de empate.

c) Decidir sobre cualquier cuestión de notoria urgencia, sin perjuicio de dar cuenta al Pleno o a la Comisión Permanente, en la primera reunión que celebren.

d) Ordenar los pagos y resolver aquellas cuestiones no encomendadas expresamente a los Órganos del Patronato.

Artículo 5. El Secretario.

Uno. El Secretario será designado por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Presidente del Patronato, entre funcionarios pertenecientes a cualquiera de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, de la Administración Institucional o de las Entidades gestoras de la Seguridad Social a que se refiere el artículo primero del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre. En ningún caso su cargo tendrá el carácter de puesto orgánico.

Dos. Al Secretario le corresponden las funciones siguientes:

a) Ordenar, impulsar, coordinar y vigilar todos los servicios del Patronato.

b) Preparar el Plan anual de actuación del Patronato y los programas para su desarrollo.

c) Confeccionar los presupuestos de ingresos y gastos del mismo, redactar la Memoria de su ejecución, balance de situación y las cuentas de gestión y liquidación del presupuesto. Asimismo propondrá al Presidente el movimiento de fondos.

d) Preparar el orden del día y la documentación complementaria para la convocatoria de reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como certificar el acta de las deliberaciones y acuerdos, y velar por la ejecución de los mismos.

e) Mantener relación permanente con las Instituciones sociales coordinadas con el Patronato y facilitar a las mismas la asistencia técnica que precisen.

Artículo 6. Del Pleno y de la Comisión Permanente.

Uno. Corresponde al Pleno del Patronato:

a) Proponer al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el Plan anual de actuación y los programas para bu desarrollo.

b) Elevar al Ministerio de. Sanidad y Seguridad Social, para su aprobación, el presupuesto del Patronato y su Memoria, así como la liquidación del mismo.

c) Proponer al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la acción legislativa que proceda, en materias relacionadas con la misión del Patronato.

d) Conocer la gestión y administración del Patronato.

Dos. El Pleno se reunirá, al menos, una vez al año o cuando, por razón de los asuntos a tratar, sea convocado con carácter extraordinario por el Presidente, o a propuesta de la mayoría simple de sus Vocales.

Tres. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Resolver los asuntos que le sean encomendados o delegados por el Pleno y los considerados de carácter urgente, sin perjuicio de dar cuenta a aquél en la primera reunión que se celebre.

b) Conocer e informar, previamente, los convenios de colaboración que el Patronato concierte con Instituciones públicas o privadas.

c) Resolver las peticiones individuales que se formulen al Patronato.

Cuatro. La Comisión Permanente se reunirá una vez cada trimestre natural del año o cuando, por razones de urgencia, sea convocada con carácter extraordinario por el Presidente, o a propuesta de la mayoría simple de sus Vocales.

Artículo 7. Financiación.

Uno. Los recursos para la financiación del Patronato estarán constituidos por las dotaciones que se consignen en los presupuestos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, así como en los planes de inversiones públicas y de la Seguridad Social, y por aquellas aportaciones que puedan otorgarse en concepto de donación, ayuda o por cualquier otro título.

Dos. El Patronato presentará anualmente al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, para su aprobación, el presupuesto general de ingresos y gastos.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas complementarias que exija el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, con el informe, cuando proceda, del Ministerio de Hacienda exigido por la disposición final decimotercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Patronato, establecerá las normas necesarias para la aplicación de los beneficios del sistema de Seguridad Social a los enfermos de lepra y a sus familiares.

Disposición final tercera.

Asimismo, queda facultado para regular la formación y educación de los enfermos de lepra, en coordinación con los Ministerios de Educación y Universidades e Investigación, a través de las Direcciones Generales de Educación Básica, Enseñanzas Medias y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que se llevará a cabo, en su caso, en las Instituciones sanatoriales de internamiento o preventoriales, y, de acuerdo con el Ministerio de Cultura, la atención general de aquéllos.

Disposición final cuarta.

El Ministerio de Trabajo regulará, en coordinación con el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y desarrollará a través del Instituto Nacional de Empleo, la capacitación profesional de los citados enfermos y de sus familiares directos, así como su empleo, que podrá comprender, entre otras modalidades, las de empleo libre, selectivo, protegido y a domicilio, así como el fomento de formas de Empresa autónoma y comunitaria.

Disposición final quinta.

Quedan derogados los Decretos de cinco de marzo y veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y ocho y de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en él presente Real Decreto.

Disposición adicional primera.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social promoverá la actuación de las Asociaciones constituidas para la protección de los enfermos de lepra y sus familias u otras iniciativas no estatales de finalidad equivalente y sin ánimo de lucro, mediante las respectivas subvenciones o ayudas que procedan, con cargo al Programa de Inversiones Públicas Asistenciales o al Fondo Nacional de Asistencia Social o al Servicio Social de Programas Especiales.

Disposición adicional segunda.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales y el Instituto Nacional de Asistencia Social prestarán especial atención a los enfermos de lepra y a sus familias, a través de sus Servicios e Instituciones o de las concertadas con dichos Institutos, teniendo prioridad para ingresar en las mismas.

Dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1980
  • Fecha de publicación: 14/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1980
  • Fecha de derogación: 18/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto de 5 de marzo de 1948.
    • Decreto 22 de julio de 1948.
    • Decreto de 12 de marzo de 1954.
  • CITA:
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Enfermedades
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Patronatos

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