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Documento BOE-A-1980-411

Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1980, páginas 456 a 462 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/29/2930

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, en su disposición final segunda, dispone que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social propondrá al Gobierno, en el plazo de seis meses, una revisión de la tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas de cotización al régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ajustada a principios de simplificación, eficacia y redistribución.

De conformidad con dicho mandato se han llevado a cabo los estudios oportunos, en base a los criterios señalados en la citada norma, los cuales han conducido a elaborar una nueva tarifa de cotización que reagrupa los epígrafes susceptibles de tratamiento unificado y corrige desviaciones advertidas en la gestión de las contingencias protegidas.

Dicha tarifa supone un nuevo avance hacia los objetivos de simplificación y redistribución que guían la política de Seguridad Social, y de su vigilancia en la práctica deben deducirse indicadores de conducta que permitan ejercitar las revisiones periódicas necesarias de su contenido, a fin de lograr que éste se adapte siempre a la realidad económico-social en la que actúa.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La cotización de las Empresas a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de la tarifa y de las normas que figuran como anejos al presente Real Decreto.

Artículo 2.

Queda derogado el Real Decreto dos mil ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, y sin efecto la tarifa de tipos de cotización a que el mismo se refiere.

Artículo 3.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.» y surtirá efecto desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANEJO 1
Tarifa de Accidentes de Trabajo

Actividades económicas

División 0. Agricultura, ganadería y pesca:

A) Cuotas por salarios.

B) Cuotas por hectárea.

‒ Secano.

‒ Regadío.

C) Industrias forestales.

D) Pesca.

División I. Energía y agua.

División II. Minerales no energéticos.

Extracción y transformación.

Industrias de productos minerales no metálicos.

Industria química.

División III. Industrias transformadoras de los metales, mecánica de precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico.

División IV. Otras industrias manufactureras.

División V. Construcción.

División VI. Comercio y hostelería. Reparaciones:

Comercio.

Hostelería.

Reparaciones.

División VII. Transportes y comunicaciones.

División VIII. Instituciones financieras, seguros, servicios.

División IX. Otros servicios.

División X. Otras actividades:

Trabajos ocasionales.

Empleo de explosivos.

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ANEJO 2
Normas para la aplicación de láT tarifa de primas de cotización en la agricultura y ganadería

1.ª Las tarifas de la división 0, grupo B), se entienden referidas a 1.000 pesetas de salario diario, comprendidos los suministres en especie, por lo que habrán de ajustarse proporcionalmente a los que efectivamente rigen para los trabajadores amparados por cada convenio de asociación.

2.ª Las proposiciones de agricultura por extensión y naturaleza de cultivo deberán ser cumplimentadas, indicando la extensión en hectáreas, áreas y centiáreas, y en el supuesto de que, por la costumbre arraigada en las distintas regiones españolas, se haga uso del antiguo sistema de medidas agrarias, se aplicará la tabla de equivalencias con objeto de transformar aquellas medidas agrarias en las del sistema métrico decimal.

3.ª En las primas de la tarifa por extensión y naturaleza de cultivos se consideran comprendidas la cobertura de los trabajos de laboreo y cultivo de tierra, tanto manuales como con maquinaria, y los que se efectúan en las casas de labor, como son: Avicultura, crianza de ganado, quesería, mantequería, salazón, panadería, pisado de uvas y elaboración de vino, escogidos y envases de frutas, etc., siempre y cuando estos trabajos sean de carácter puramente doméstico con productos de propia cosecha o crianza y para consumo propio, realizados por el personal habitual de la explotación.

4.ª Para las pequeñas explotaciones, en que no se realizan trabajos con maquinaria, podrá establecerse un descuento del 30 por 100 en el tipo de prima, tanto por hectárea como en las mínimas, como máximo, figurando estas circunstancias en el convenio de asociación

5.ª Los tipos de prima comprendidos en los epígrafes 26 a 28 sen de aplicación únicamente a los casos de propietarios de maquinaria agrícola que, con personal dependiente directamente de él se dedica a realizar labores contratadas para explotaciones ajenas.

6.ª En las primas establecidas quedarán comprendidos, sin recargo alguno, los pequeños trabajos de reparación de bancales de pequeños canalillos de riego y de cercas, canales y tejados de los edificios de la vivienda, realizados excepcionalmente por el personal habitual de la pequeña explotación agrícola, siempre que no perciban por estos trabajos remuneración distinta de la que tengan reconocida normalmente para los de carácter agrícola y la dedicación a los mismos no exceda de sesenta jornales al año para el conjunto de dicho personal. En otro caso se tarificarán independientemente aplicando, por similitud, los epígrafes siguientes:

a) Transformación de monte en pastizales y de baldíos pedregosos en tierra de labor (epígrafe 28), o sea 5,00 I.L.T. y 4,00 I.M.S. = 9,00 total.

b) Transformación para regadíos, con aplanamientos y pequeñas obras civiles de canalización finales (epígrafe 100), o sea 7,00 I.L.T. y 5,00 I.M.S. = 12,00 total.

c) Construcción de cercas para cierre de fincas (epígrafe 98), o sea 4,00 I.L.T. y 4,00 I.M.S. = 8,00 total.

7.ª Cuando por los mismos trabajadores de una explotación se realicen trabajos mixtos de cultivo y de cuidado de ganado y aves, se aplicarán los siguientes recargos por cabeza:

  Pesetas
Vaca. 225
Tornera. 113
Cerdo. 23
Ave o conejo. 2

Estos recargos unitarios se acomodarán proporcionalmente a otros niveles de salarios superiores o inferiores al de 1.000 pesetas que sirve de base por dichas cuantías.

8.ª La preparación de envases para la exportación de frutas constituye una actividad comercial asimilada a la que realiza el personal que transporta objetos en el interior de una fábrica, epígrafe 108, v se les aplicará esta tarifa, o sea: 2,50 por 100 I.L.T. y 2,00 por 100 I.M.S. = 4,50 por 100 total.

Cuando, por la costumbre, este riesgo se refiera a bultos preparados, se aplicarán las siguientes tarifas:

  I.L.T. IMS. Total
Naranjas y limones, cebollas, tomates, alcachofas y pepinos, por tonelada. preparada. 405 255 660
Uvas de mesa, Idem. 500 325 825
Pasas, ídem. 600 390 990
Plátanos, por cada 100 guacales. 175 375 550

9.ª De las garantías de los convenios queda excluido el patrono y familiares no remunerados, a los que, en su caso, es de aplicación lo dispuesto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con la participación en la gestión de las Mutuas Patronales.

10. No se podrán concertar pólizas colectivas, requiriéndose convenios independientes para cada uno de los patronos que forman parte de Cooperativas Agrícolas, Grupos de Colonización, etc., salvo cuando se hayan constituido para dedicarse exclusivamente a explotaciones en común de la tierra o ganados.

11. En las explotaciones en despoblado, entendiendo por tales las que se hallan alejadas más de cinco kilómetros del lugar donde exista servicio sanitario, podrá establecerse un recargo del 10 al 15 por 100 sobre la prima fijada, siendo el transporte de los accidentados por cuenta de la Entidad Gestora o Mutua Patronal.

12. Se aplicarán primas mínimas en razón de la naturaleza de los cultivos, cuando el resultado de emplear los tipos fijados por unidades de superficie no alcance estos límites, de las siguientes cuantías:

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Si la superficie total declarada no supera las 0,50 hectáreas, se aplicará la cuantía correspondiente al nivel de secano 1.º B.

Tanto en secano como en regadío, cuando existen varios cultivos independientes en una misma explotación, será de aplicación el mínimo que corresponda al cultivo clasificado en el mayor nivel.

Serán exceptuadas de este sistema de primas mínimas las provincias que han obtenido (Castellón, Alicante y Valencia) u obtengan resolución específica de este carácter.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 08/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1980
  • Efectos desde el 1 de enero de 1980.
  • Fecha de derogación: 18/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
  • SE MODIFICA:
    • el anejo 2, por Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4968).
    • el art. 1 y el anejo 2, por Ley 36/2003, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20695).
    • el art. 1 y el anejo 2, por Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2003-8589).
    • por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
  • SE DEROGA los apartados 29 a 50 del Anejo 1 y el Anejo 2, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • SE MODIFICA:
    • el Epigrafe 121, por Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30810).
    • el Anejo I, por Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-8).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el Sistema de Primas Minimas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura: Resolución de 29 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-24340).
  • SE DECLARA la Tarifa de Primas, por Orden de 1 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3810).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1665).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre, y deja sin efecto la Tarifa que Establecia (Ref. BOE-A-1977-27083).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-2187).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social

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