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Documento BOE-A-2004-4968

Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995,de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2004, páginas 12084 a 12087 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-4968
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/27/335

TEXTO ORIGINAL

Desde la entrada en vigor del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, su aplicación práctica ha evidenciado determinadas disfunciones que deben ser subsanadas en aras de la consecución plena de las finalidades básicas perseguidas por la regulación que establece dicha norma reglamentaria.

Tal es el objetivo de este real decreto, en virtud del cual se efectúan exclusivamente reformas parciales en el citado reglamento general, referidas a ciertas materias singulares contempladas en él, a las que se viene a dar nueva regulación a fin de solventar las indicadas disfunciones advertidas en la aplicación de la hasta ahora vigente, recogiendo en ese sentido también las pretensiones al efecto expuestas en los distintos ámbitos por los colectivos afectados por ella.

Así, por una parte se modifican sus artículos 8 y 43 en función, básicamente, de la vigencia actual del euro.

En ese sentido, la nueva redacción que se da al apartado 2 del artículo 8 tiene por finalidad ajustar el importe de las bases de cotización en cada caso a la unidad de euro más próxima, por exceso o por defecto, en lugar de hacerlo al múltiplo más próximo de 100, para bases diarias, o de 3.000, para bases mensuales, redondeo que no se adapta a la vigente unidad de cuenta en nuestro sistema monetario. Igualmente, la modificación del apartado 2 del artículo 43 tiene por exclusivo objeto suprimir la referencia a los redondeos a múltiplos de 3.000 en orden a la determinación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, puesto que ello carece ya de sentido en función de la repetida vigencia del euro.

Por otra parte, se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1.B) del artículo 23 de dicho reglamento, a fin de excluir de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social las cantidades en dinero o productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores con la finalidad exclusiva de que un tercero realice operaciones con aquél, ya que no constituyen propiamente una remuneración de dichos trabajadores, aunque tal exclusión se efectúe sólo hasta ciertos límites para evitar posibles aplicaciones indebidas de aquélla.

Se adiciona también un nuevo párrafo en el apartado 2.A).a) del propio artículo 23, a fin de lograr mayor homogeneidad con el ordenamiento tributario respecto de las cotizaciones y exclusiones por gastos de manutención.

También se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 2.F) del referido artículo 23, en orden a concretar el alcance exacto del concepto correspondiente a "mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social", en cuanto excluidas por este precepto de la base de cotización al Régimen General, detallándose ahora con claridad los supuestos que deben ser considerados propiamente como tales mejoras de prestaciones, a efectos de su inclusión o exclusión de la base de cotización, y resolviendo de esa forma los actuales problemas interpretativos al respecto.

Con todo ello se pretende completar el desarrollo del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siguiendo en lo fundamental la directriz de obtener la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.

Pero, sobre todo, mediante este real decreto se procede a modificar el apartado 2 y los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 32 del repetido reglamento general, al objeto de introducir correcciones y mejoras en el especial sistema de cotización que ese precepto establece para el colectivo de artistas profesionales en espectáculos públicos, integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y que responden tanto a las pretensiones aducidas al respecto por dicho colectivo como a las necesidades que demanda la gestión de ese particular sistema de cotización. En tal sentido y siguiendo esas directrices, dichas innovaciones afectan a las reglas para la determinación de las bases de cotización del citado colectivo de artistas profesionales y de las liquidaciones mensuales correspondientes, de carácter provisional, así como a las reglas aplicables para las regularizaciones o liquidaciones definitivas anuales de esa cotización, al finalizar cada ejercicio económico, a efectuar por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de las liquidaciones mensuales ingresadas y de las retribuciones declaradas en los respectivos documentos de cotización, con las consiguientes reclamaciones o devoluciones por las diferencias resultantes en cada caso.

Por último, se adiciona un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 65 de dicho reglamento general, al objeto de establecer una regulación específica respecto de la cotización correspondiente al personal estatutario de instituciones sanitarias nombrado para la prestación de servicios de atención continuada, en el marco de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, conforme a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Tal regulación específica en cuanto a la cotización por este concreto colectivo se considera igualmente necesaria en orden a fijar criterios uniformes en la materia que eviten las distintas interpretaciones actuales por parte de los obligados a cotizar, así como los pronunciamientos dispares que al efecto se han emitido por los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, el párrafo que ahora se añade al apartado 6 del citado artículo 65 aplica criterios singulares para la cotización de dicho colectivo, teniendo en cuenta sus específicas particularidades en el ejercicio de su concreta prestación de servicios, que no se adecuan plenamente a las de los contratos de trabajo a tiempo parcial.

Por otro lado y desde perspectiva distinta, mediante el artículo segundo de este real decreto se solventa la laguna existente en cuanto al epígrafe de la tarifa de primas aplicable para la cotización por contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Autónomos durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, cuando se hallen acogidos a la protección por tales contingencias conforme a lo previsto en la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ello puede efectuarse a través de este real decreto de acuerdo con la habilitación reglamentaria que para la modificación de aquella tarifa de primas se contiene en el artículo séptimo.dos de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en los términos siguientes:

"2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos, máximos y mínimos, fijados para aquéllas."

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo d) al apartado 1.B) del artículo 23, con la siguiente redacción:

"d) Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias."

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2.A).a) del artículo 23, con la siguiente redacción:

"Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social."

Cuatro. El párrafo a) del apartado 2.F) del artículo 23 queda redactado en los términos siguientes:

"a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.

Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.

No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social".

Cinco. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

"2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.

La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9."

Seis. Los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 32 quedan redactados en los siguientes términos:

"b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.

Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.

Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.

c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones declaradas en los documentos de cotización así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago.

Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas.

Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.

En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias." Siete. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los términos siguientes:

"La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima."

Ocho. Se adiciona un párrafo segundo al apartado 6 del artículo 65, con la siguiente redacción:

"Asimismo, lo dispuesto en los apartados 1 a 5 anteriores será aplicable al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, a que se refiere el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que haya sido nombrado para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general conforme a lo establecido en el artículo 60 de dicha ley y en las condiciones previstas en la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si el período de inactividad continuada de este personal, que no haya acordado con su empresa la prestación de servicios en períodos concentrados, fuera superior a un mes natural, las instituciones sanitarias deberán notificar dicha situación a la Tesorería General de la Seguridad Social y no tendrán la obligación de cotizar en tal mes o, en su caso, meses, aunque continúen durante éstos en la situación de alta."

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Se adiciona un nuevo apartado, el 94, al anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en virtud del cual se fija el epígrafe aplicable durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con la siguiente redacción:

"94. Durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad de los trabajadores autónomos, cualquiera que fuere su actividad, epígrafe 01."

Disposición adicional única. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.

Las cotizaciones sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas para empresas y trabajadores.

Disposición transitoria única. Efectos retroactivos de los apartados cinco y seis del artículo primero.

Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo primero será aplicable a las liquidaciones de cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 relativas a los artistas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Desde la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en él.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/2004
  • Fecha de publicación: 18/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional única, por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2004-11836).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 86, de 9 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6326).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 8.2, 23, 32, 43.2 y 65.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
    • el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Artistas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Planes de pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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