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Documento BOE-A-1979-28715

Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1979, páginas 28015 a 28016 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-28715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/11/23/2756

TEXTO ORIGINAL

Creado el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación por Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero y establecida su estructura orgánica por Real Decreto novecientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, es el momento de que se haga realidad su actuación, asumiendo parte de las funciones que el Real Decreto-ley citado le encomienda, dejando para una etapa posterior otras que el Instituto ha de desarrollar.

Asimismo se evidencia la necesidad de que se pueda practicar en el seno del Instituto la designación de representantes a que se refieren los artículos diez, ciento treinta y cuatro y ciento cuarenta y seis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Sección I. Del depósito de estatutos, actas de elecciones, convenios y demás acuerdos colectivos
Artículo 1.

Uno. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación se hará cargo de los siguientes depósitos:

a) Estatutos de los Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones Empresariales creados al amparo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y de los adaptados a la misma, de conformidad con su disposición transitoria.

b) Documentación relativa a las elecciones efectuadas conforme al Real Decreto tres mil ciento cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de seis de diciembre.

c) Convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entre empresarios y trabajadores o entre Sindicatos y Asociaciones y Organizaciones Empresariales.

Dos. Asimismo, asumirá la expedición de certificaciones de la documentación en depósito.

Sección II. De la Mediación
Artículo 2.

La mediación prevista en el artículo sexto del citado Real Decreto-ley, solicitada por los comparecientes en conflicto u ofrecida por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y aceptada por las partes, se realizará con carácter inmediato.

Solicitada o aceptada la mediación a que se refiere dicho artículo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación convocará y oirá a las partes sobre las condiciones y características que debe reunir el mediador y someterá a su consideración los nombres de las personas que pudieran reunirlas, designando a aquélla en la que coincidiere el parecer de ambos interesados. Seguidamente se recabará la aceptación del designado.

El mediador tiene facultad para convocar a las partes, que estarán obligadas a comparecer personalmente cuantas veces se estime pertinente y podrá solicitar datos e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El mediador queda obligado a guardar secreto profesional, incurriendo, en caso de transgredirlo, en las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

En el plazo más breve posible, el mediador someterá a las partes la propuesta de solución que considere justa.

La aceptación por las partes de las propuestas del mediador tendrá la eficacia de un convenio colectivo, si legalmente pudiera concertarse.

Los mismos trámites serán observados en los casos en que la autoridad laboral exija del Instituto la designación de un mediador cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados.

Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de las facultades de mediación que corresponden a la Inspección de Trabajo.

Sección III. De la representación
Artículo 3.

La Magistratura de Trabajo podrá dirigirse al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos diez, ciento treinta y cuatro y ciento cuarenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral, a los efectos de que en los plazos legales los interesados designen, ante un letrado conciliador, su representación.

La citación para la pertinente comparecencia se efectuará, por medio de correo certificado con acuse de recibo, en los domicilios que figuren en el escrito correspondiente.

Los interesados presentes en el acto designarán su representación. Los que no hubieren comparecido por cualquier causa, se presumirá que aceptan la designación efectuada por los que asistieren.

Si no compareciese ninguno, no obstante haberse cursado las citaciones, se practicará una segunda con la advertencia de que si no acudieran se entenderá hecha la designación, a efectos meramente procesales, a favor de los tres primeros que figuren en el documento remitido por la Magistratura de Trabajo, pudiendo actuar indistintamente cualquiera de ellos; todo ello se hará constar en el acta que se levante.

Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual
Artículo 4.

Uno. Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme al artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dos. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes.

Tres. Para su régimen y excepciones se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que no haya sido modificado por el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.

Artículo 5.

Uno. La celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante.

Dos. El acto de conciliación se efectuará ante el Director, Presidente del Tribunal Arbitral, Secretario u otro funcionario del Instituto, siempre que reúnan la condición de licenciado en derecho.

La capacidad de los interesados para la celebración del acto de conciliación será la exigida a los litigantes en el proceso laboral.

Artículo 6.

La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:

Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.

Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.

Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.

Cinco. Fecha y firma.

Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta aunque no fuese el interesado.

El solicitante aportará tantas copias como partes interesadas y dos más.

Artículo 7.

La presentación de la papeleta interrumpirá los plazos de caducidad de acciones y se reanudará su cómputo a partir del día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado.

Artículo 8.

Uno. Recibida la papeleta, que se registrará en los libros que se lleven al efecto, se examinará para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, devolviendo al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada, haciéndole saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación, que deberá efectuarse dentro de los plazos legales, firmando a tal efecto la correspondiente diligencia. Si el compareciente fuese persona distinta del solicitante y rechazase la citación, se practicará como la de los otros interesados.

Dos. Con la papeleta presentada se iniciará el oportuno expediente, al que se incorporarán, además de las diligencias de citación, todas las demás actuaciones posteriores.

Tres. De las copias aportadas se dará traslado a los demás interesados, con indicación del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto. Las citaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede la debida constancia.

Artículo 9.

Los interesados podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante, otorgándose esta representación mediante poder notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, o ante las oficinas de! Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

También podrá admitirse la representación mediante aportación de escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto, o por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que en estos supuestos sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir caso de no existir tal representación e incumplirse las obligaciones contraídas por tal motivo.

Artículo 10.

Abierto el acto, el Letrado conciliador, después de llamar a las partes, que podrán acudir acompañadas de un hombre bueno, comprobará su identidad, capacidad y representación y, previa ratificación del solicitante, les concederá la palabra para que expongan sus pretensiones y las razones en que se fundan, siendo facultativa la exhibición de documentos y otros justificantes.

Seguidamente invitará a los interesados a que lleguen a un acuerdo, con el auxilio, en su caso, de los hombres buenos, concediéndoles cuantas intervenciones sean pertinentes a tal fin, y pudiendo sugerirles soluciones equitativas. Mantendrá el orden en la discusión, con facultad para darla por terminada, tanto en caso de alteración de aquél como en el de imposibilidad de llegar a un acuerdo, teniendo en ambos supuestos por celebrado el acto sin avenencia.

Levantará acta de la sesión celebrada, y recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados. Si no existiera avenencia lo hará así constar expresamente.

El acta será firmada por los interesados y el Letrado conciliador, y si alguno de aquéllos no sabe o no puede firmar, se hará así constar, pudiéndolo hacer el hombre bueno en su nombre, si le acompañase. Igualmente se consignará su negativa a firmar, con expresión de los motivos, si fuesen conocidos, dándose por celebrada la conciliación sin avenencia.

Inmediatamente después de celebrada la conciliación, el letrado entregará a los interesados una copia certificada del acta.

Artículo 11.

Lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación tendrá fuerza ejecutiva, que podrá hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo.

La conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que expresamente se reconozca por ambas partes que ha existido despido improcedente del trabajador y se establezca a cargo de la Empresa y, por tal despido, una indemnización de cuantía no inferior a treinta días del importe del salario correspondiente al trabajador, faculta a éste para solicitar la declaración de la situación de desempleo a tenor del artículo diez punto uno, C, de la Orden ministerial de cinco de mayo de 1967.

Si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello.

Si no comparecieren los demás interesados se tendrá por intentada la conciliación sin efecto.

Disposición adicional.

La documentación a que se refieren los apartados a) y b) del artículo uno de este Real Decreto, que a su entrada en vigor se encuentre en poder de la autoridad laboral, será remitida por ésta al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/11/1979
  • Fecha de publicación: 05/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 306 de 22 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30180).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-3393).
    • arts. 10, 134 y 146 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones empresariales
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación
  • Magistraturas de Trabajo
  • Ministerio de Trabajo
  • Procedimiento Laboral
  • Sindicatos
  • Trabajadores

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