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    <titulo>Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.</titulo>
    <diario codigo="BOE">Boletín Oficial del Estado</diario>
    <fecha_publicacion>19791205</fecha_publicacion>
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      <materia codigo="369" orden="1">Asociaciones empresariales</materia>
      <materia codigo="1364" orden="2">Conflictos colectivos de trabajo</materia>
      <materia codigo="1684" orden="3">Convenios colectivos</materia>
      <materia codigo="4356" orden="4">Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-1979-3393" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1973-1376" orden="3060">
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          <texto>arts. 10, 134 y 146 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1979-11468" orden="5020">
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          <texto>Real Decreto 998/1979, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1977-29874" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1977-8602" orden="5020">
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          <texto>Ley 19/1977, de 1 de abril</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1967-8311" orden="5020">
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          <texto>Orden de 5 de mayo de 1967</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1979-30180" orden="">
          <palabra codigo="202">CORRECCIÓN de erratas</palabra>
          <texto>en BOE num. 306 de 22 de diciembre de 1979</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="121" orden="1">Organización de la Administración</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Creado el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación por Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero y establecida su estructura orgánica por Real Decreto novecientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, es el momento de que se haga realidad su actuación, asumiendo parte de las funciones que el Real Decreto-ley citado le encomienda, dejando para una etapa posterior otras que el Instituto ha de desarrollar.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo se evidencia la necesidad de que se pueda practicar en el seno del Instituto la designación de representantes a que se refieren los artículos diez, ciento treinta y cuatro y ciento cuarenta y seis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,</p>
    <p class="centro_redonda">DISPONGO:</p>
    <p class="seccion">Sección I. Del depósito de estatutos, actas de elecciones, convenios y demás acuerdos colectivos</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Uno. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación se hará cargo de los siguientes depósitos:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Estatutos de los Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones Empresariales creados al amparo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y de los adaptados a la misma, de conformidad con su disposición transitoria.</p>
    <p class="parrafo">b) Documentación relativa a las elecciones efectuadas conforme al Real Decreto tres mil ciento cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de seis de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">c) Convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entre empresarios y trabajadores o entre Sindicatos y Asociaciones y Organizaciones Empresariales.</p>
    <p class="parrafo_2">Dos. Asimismo, asumirá la expedición de certificaciones de la documentación en depósito.</p>
    <p class="seccion">Sección II. De la Mediación</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La mediación prevista en el artículo sexto del citado Real Decreto-ley, solicitada por los comparecientes en conflicto u ofrecida por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y aceptada por las partes, se realizará con carácter inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Solicitada o aceptada la mediación a que se refiere dicho artículo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación convocará y oirá a las partes sobre las condiciones y características que debe reunir el mediador y someterá a su consideración los nombres de las personas que pudieran reunirlas, designando a aquélla en la que coincidiere el parecer de ambos interesados. Seguidamente se recabará la aceptación del designado.</p>
    <p class="parrafo">El mediador tiene facultad para convocar a las partes, que estarán obligadas a comparecer personalmente cuantas veces se estime pertinente y podrá solicitar datos e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El mediador queda obligado a guardar secreto profesional, incurriendo, en caso de transgredirlo, en las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.</p>
    <p class="parrafo">En el plazo más breve posible, el mediador someterá a las partes la propuesta de solución que considere justa.</p>
    <p class="parrafo">La aceptación por las partes de las propuestas del mediador tendrá la eficacia de un convenio colectivo, si legalmente pudiera concertarse.</p>
    <p class="parrafo">Los mismos trámites serán observados en los casos en que la autoridad laboral exija del Instituto la designación de un mediador cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de las facultades de mediación que corresponden a la Inspección de Trabajo.</p>
    <p class="seccion">Sección III. De la representación</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La Magistratura de Trabajo podrá dirigirse al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos diez, ciento treinta y cuatro y ciento cuarenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral, a los efectos de que en los plazos legales los interesados designen, ante un letrado conciliador, su representación.</p>
    <p class="parrafo">La citación para la pertinente comparecencia se efectuará, por medio de correo certificado con acuse de recibo, en los domicilios que figuren en el escrito correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los interesados presentes en el acto designarán su representación. Los que no hubieren comparecido por cualquier causa, se presumirá que aceptan la designación efectuada por los que asistieren.</p>
    <p class="parrafo">Si no compareciese ninguno, no obstante haberse cursado las citaciones, se practicará una segunda con la advertencia de que si no acudieran se entenderá hecha la designación, a efectos meramente procesales, a favor de los tres primeros que figuren en el documento remitido por la Magistratura de Trabajo, pudiendo actuar indistintamente cualquiera de ellos; todo ello se hará constar en el acta que se levante.</p>
    <p class="seccion">Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Uno. Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme al artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral.</p>
    <p class="parrafo">Dos. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">Tres. Para su régimen y excepciones se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que no haya sido modificado por el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Uno. La celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Dos. El acto de conciliación se efectuará ante el Director, Presidente del Tribunal Arbitral, Secretario u otro funcionario del Instituto, siempre que reúnan la condición de licenciado en derecho.</p>
    <p class="parrafo">La capacidad de los interesados para la celebración del acto de conciliación será la exigida a los litigantes en el proceso laboral.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo_2">Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.</p>
    <p class="parrafo">Cinco. Fecha y firma.</p>
    <p class="parrafo_2">Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta aunque no fuese el interesado.</p>
    <p class="parrafo">El solicitante aportará tantas copias como partes interesadas y dos más.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La presentación de la papeleta interrumpirá los plazos de caducidad de acciones y se reanudará su cómputo a partir del día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Uno. Recibida la papeleta, que se registrará en los libros que se lleven al efecto, se examinará para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, devolviendo al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada, haciéndole saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación, que deberá efectuarse dentro de los plazos legales, firmando a tal efecto la correspondiente diligencia. Si el compareciente fuese persona distinta del solicitante y rechazase la citación, se practicará como la de los otros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Dos. Con la papeleta presentada se iniciará el oportuno expediente, al que se incorporarán, además de las diligencias de citación, todas las demás actuaciones posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Tres. De las copias aportadas se dará traslado a los demás interesados, con indicación del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto. Las citaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede la debida constancia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Los interesados podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante, otorgándose esta representación mediante poder notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, o ante las oficinas de! Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.</p>
    <p class="parrafo">También podrá admitirse la representación mediante aportación de escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto, o por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que en estos supuestos sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir caso de no existir tal representación e incumplirse las obligaciones contraídas por tal motivo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Abierto el acto, el Letrado conciliador, después de llamar a las partes, que podrán acudir acompañadas de un hombre bueno, comprobará su identidad, capacidad y representación y, previa ratificación del solicitante, les concederá la palabra para que expongan sus pretensiones y las razones en que se fundan, siendo facultativa la exhibición de documentos y otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Seguidamente invitará a los interesados a que lleguen a un acuerdo, con el auxilio, en su caso, de los hombres buenos, concediéndoles cuantas intervenciones sean pertinentes a tal fin, y pudiendo sugerirles soluciones equitativas. Mantendrá el orden en la discusión, con facultad para darla por terminada, tanto en caso de alteración de aquél como en el de imposibilidad de llegar a un acuerdo, teniendo en ambos supuestos por celebrado el acto sin avenencia.</p>
    <p class="parrafo">Levantará acta de la sesión celebrada, y recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados. Si no existiera avenencia lo hará así constar expresamente.</p>
    <p class="parrafo">El acta será firmada por los interesados y el Letrado conciliador, y si alguno de aquéllos no sabe o no puede firmar, se hará así constar, pudiéndolo hacer el hombre bueno en su nombre, si le acompañase. Igualmente se consignará su negativa a firmar, con expresión de los motivos, si fuesen conocidos, dándose por celebrada la conciliación sin avenencia.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente después de celebrada la conciliación, el letrado entregará a los interesados una copia certificada del acta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación tendrá fuerza ejecutiva, que podrá hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo.</p>
    <p class="parrafo">La conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que expresamente se reconozca por ambas partes que ha existido despido improcedente del trabajador y se establezca a cargo de la Empresa y, por tal despido, una indemnización de cuantía no inferior a treinta días del importe del salario correspondiente al trabajador, faculta a éste para solicitar la declaración de la situación de desempleo a tenor del artículo diez punto uno, C, de la Orden ministerial de cinco de mayo de 1967.</p>
    <p class="parrafo">Si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello.</p>
    <p class="parrafo">Si no comparecieren los demás interesados se tendrá por intentada la conciliación sin efecto.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional.</p>
    <p class="parrafo">La documentación a que se refieren los apartados a) y b) del artículo uno de este Real Decreto, que a su entrada en vigor se encuentre en poder de la autoridad laboral, será remitida por ésta al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.</p>
    <p class="articulo">Disposición final.</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.</p>
    <p class="parrafo_2">Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.</p>
    <p class="firma_rey">JUAN CARLOS R.</p>
    <p class="firma_ministro">El Ministro de Trabajo,</p>
    <p class="firma_ministro">RAFAEL CALVO ORTEGA</p>
  </texto>
</documento>
