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Documento BOE-A-1979-26620

Real Decreto 2553/1979, de 21 de septiembre, por el que se amplía la posibilidad de acogerse a los beneficios de la zona de preferente localización industrial del territorio de las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1979, páginas 25879 a 25880 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-26620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/21/2553

TEXTO ORIGINAL

 

El Decreto cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y nueve, de veintisiete de marzo («Boletín Oficial del Estado, de treinta y uno de marzo), calificó como zona de preferente localización industrial el territorio de las islas Canarias, determinando la localización y las condiciones que deberían cumplir las Empresas para acogerse a los beneficios de la zona. Más tarde, por Decreto mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta y dos, de ocho de junio («Boletín Oficial del Estado, del veinte de junio), se modificó parcialmente el anterior Decreto extendiendo las zonas de posible implantación de industrias y ampliando las actividades apta:? para obtener beneficios. Finalmente, la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias («Boletín Oficial del Estado, del veinticuatro de julio), establece en su artículo séptimo que gozarán de los beneficios enumerados en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y das/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, las nuevas industrias que se instalen el el archipiélago y las ampliaciones de las que ya existen, que correspondan a los sectores declarados por el Gobierno.

Por su parte, la disposición final segunda del Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis de junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, establece que la duración del régimen aplicable a zonas de preferente localización industrial vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno se ampliará a un plazo de diez años, contados desde el comienzo de cada uno de dichos regímenes, lo que implica que ha expirado ya la vigencia de] régimen de preferente localización industrial para las islas Canarias.

Ahora bien, transcurridos los diez años previstos en el III Plan de Desarrollo, es un hecho que en el archipiélago canario persisten, las condiciones socioeconómicas que en su día motivaron su calificación como zona de preferente localización industria! y que los resultados obtenidos no han correspondido a las expectativas de industrialización que cabría esperar del régimen de incentivo, lo que en buena parte se puede atribuir a la escasez del suelo industrial disponible. Prácticamente resuelto este problema, con la organización de los polígonos de Güímar y Arinaga y el proyecto de Granadilla, cabe esperar un despegue importante de la industrialización de las islas y la concurrencia de iniciativas de interés para el futuro del archipiélago.

Todo ello justifica 'se prorrogue el régimen de beneficios consustancial a las zonas de preferente localización industrial de las islas Canarias, así como que se mantengan las condiciones especiales de beneficios que determina la Orden ministerial de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete), por un tiempo suficiente para tener resultados satisfactorios de las acciones emprendidas.

En consecuencia, de acuerdo con la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, y con el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, con el informe de los Ministerios de Hacienda, de Trabajo y de Comercio y Turismo, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, da veintidós de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de las islas Canarias, se podrán conceder los beneficios establecidos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, a las Empresas que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Real Decreto, se establezcan en la zona de preferente localización industrial del territorio de las islas Canarias hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía, si las circunstancias económicas así lo aconsejaran.

Artículo 2.

La concesión de beneficios, cuya posibilidad se prevé en el artículo anterior, persigue los siguientes objetivos:

Uno. Conseguir un mayor equilibrio entre las actividades económicas del territorio canario con mayor peso relativo del sector industrial.

Dos Estimular la instalación de industrias técnica y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.

Tres. Estimular el aprovechamiento de los recursos y el empleo de mano de obra de la comarca.

Artículo 3.

Las actividades que para acogerse a los beneficios establecidos en el presente Real Decreto deberán desarrollar las Empresas que realicen instalaciones industriales en la zona del territorio de las islas Canarias serán todas las que favorezcan la consecución de los objetivos señalados en el artículo anterior y supongan la creación de nuevas industrias o la ampliación o mejora de las ya existentes o el traslado, que implique ampliación o mejora a dicha zona de industrias ya existentes en otras localizaciones.

Artículo 4.

Las condiciones técnicas, económicas y sociales que deberán cumplir las Empresas que proyecten instalaciones industriales acogidas a los beneficios del presente Real Decreto serán las siguientes:

Uno. Técnicas: Las que en cada momento se establezcan por la legislación vigente sobre instalación, ampliación y traslado de industrias.

Dos. Económicas:

Dos.Uno En el caso de que los promotores sean personas jurídicas, todas las acciones representativas del capital social gozarán de iguales derechos políticos y económicos.

Dos.Dos Las Empresas deberán tener un capital propio suficiente para cubrir, como mínimo, la tercera parte de la inversión real necesaria si adoptan 1 aforma de Sociedad mercantil y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean cooperativas de productores.

Tres. Sociales: Los promotores deberán redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de promoción social de sus trabajadores.

Artículo 5.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se insolen en el territorio de las islas Canarias serán los siguientes:

Uno. Los que a continuación se indican, de entre los beneficios fiscales que se señalan en la Ley ciento cincuenta y dos/ mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el Decreto dos mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en las Leyes cuarenta y cuatro y sesenta y uno/mi] novecientos setenta y ocho, de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, o los que resulten de las normas tributarias aplicables en cada caso.

Uno.Uno Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el número 'tres del artículo sesenta y seis del texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto mi] dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de cinco de abril.

Uno.Dos Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el periodo de instalación.

Uno.Tres Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los arbitrios o tasas de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento o ampliación de las plantas industriales.

Dos. Subvención, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de hasta el veinte por ciento de las inversiones en inmovilizados fijos.

Tres. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación industrial e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalización de líquidos o gases en los casos que sea necesario.

Cuatro. Preferencia en la obtención de crédito oficial en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 6.

Los beneficios señalados en el artículo anterior se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen por otro período no superior al primero.

Esta norma no afectará a los beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 7.

La tramitación de las solicitudes para acogerse a los beneficios del presente Rea] Decreto, así como los criterios para calificar dichas solicitudes, se ajustarán a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria de ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veinte) y disposiciones que la complementen o sustituyan.

La resolución se adoptará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo a-cuerdo del Consejo de Ministros, cuando se otorguen subvenciones con cargo a los Presupuestos de otros Departamentos Ministeriales.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para-dictar cuantas normas complementarias exijan el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Decretos cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo, y mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta y dos, de ocho de junio, sobre declaración de zona de preferente localización industrial de las islas Canarias y modificación del Decreto anterior, respectivamente.

Dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCÍA DEL REAL

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1979
  • Fecha de publicación: 07/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1979
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 09/06/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 569/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14040).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Industrias de interés preferente

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