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Documento BOE-A-1979-4862

Real Decreto 262/1979, de 19 de enero, por el que se modifica el vigente concierto económico con Alava, de acuerdo con la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 1979, páginas 4305 a 4307 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-4862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/19/262

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo segundo su exigibilidad en todo el territorio nacional sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio, estableciendo la tercera de sus disposiciones adicionales que por el Ministerio de Hacienda y, en su caso, por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley.

De otro lado, el artículo veintiuno del Real Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, aprobatorio de la actual regulación del concierto económico con Alava, en su párrafo dos, establece que «si en lo sucesivo se suprimiera alguno de los tributos concertados dejará de satisfacerse el cupo correspondiente, a no ser que al suprimirse un impuesto se establezca otro en equivalencia o se recarguen o transformen para sustituirlo los demás ya establecidos, caso en el cual no se hará alteración alguna, salvo en cuanto a la cantidad resultante del recargo o transformación si procediere.

Designada la Comisión encargada de estudiar, en unión de los representantes de la Diputación Foral de Alava, la aplicación y efectividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y subsiguiente supresión y transformación de impuestos que se hallan concertados con dicha Diputación, atemperando todo ello a la normativa establecida en el Real Decreto de concierto económico, y realizados los oportunos estudios, se ha llegado a un acuerdo con dicha, representación de la Diputación Foral de Alava, y en su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

La vigente regulación del concierto económico con la provincia de Alava queda modificada y adicionada en las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.

TEXTO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONCIERTO ECONOMICO CON LA PROVINCIA DE ALAVA PARA LA ADAPTACION A DICHA PROVINCIA DE LA LEY CUARENTA Y CUATRO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE OCHO DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1.

La Diputación Foral de Alava exaccionará el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicando las normas de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, y demás disposiciones vigentes en territorio común.

Artículo 2.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Diputación Foral de Alava cuando el sujeto pasivo del Impuesto tenga su domicilio o residencia habitual en la provincia de Alava.

Se entenderá por residencia habitual la permanencia en la provincia durante más de seis meses al año sin interrupción o más de ocho meses en otro caso.

Dos. En el supuesto de que los miembros integrantes de una unidad familiar tuvieran domicilios o residencias distintas, se entenderá competente la Administración que corresponda a la residencia del padre o, en su defecto, la madre.

Tres. Las personas que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto pasen a residir en la provincia de Alava, y siempre que no estuvieran integradas en una unidad familiar residente en esta provincia, no quedarán sometidas a gravamen en la Diputación Foral por el Impuesto sobre la Renta de las Pesonas Físicas, en tanto no residan en Alava durante dos años consecutivos y hayan tributado, si estuvieran obligados a ello, en la Delegación de Alava durante dicho período.

Artículo 3.

En los supuestos previstos en el artículo doce de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, la competencia tributaria corresponderá a la Administración a la que cada socio, heredero, comunero o partícipe deba tributar por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en atención al domicilio o residencia del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar en la que esté integrado. A estos efectos ambas Administraciones facilitarán la información oportuna.

Artículo 4.

Cuando se trate de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en la provincia de Alava por personas no residentes en territorio nacional, el Impuesto será exigido par la Administración del Estado.

Artículo 5.

Las retenciones en la fuente se aplicarán con arreglo a las normas siguientes:

A) Rendimientos de trabajo.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos del trabajo se exigirán en Alava de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se exigirán en todo caso por la Diputación las correspondientes a:

Uno. Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en la provincia de Alava, percibidos por residentes en la misma.

Dos. Las retribuciones de comisionistas. Agentes comerciales y Agentes de Seguros no calificados como representantes de Entidades aseguradoras, cuando el domicilio de la persona o Entidad pagadora radique en la provincia de Alava.

Tres. Las cantidades que. en concepto de participación en beneficios, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, en toda clase de Empresas, cuando el domicilio de la Entidad pagadora radique en la provincia de Alava.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de Entidades que tributen al Estado y a la Diputación, la retención será exigida por ambas Administraciones, aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, cuando se trate de Sociedades extranjeras que operen en España por medio de establecimiento permanente, el gravamen a que se refiere la presente norma será exaccionado en todo caso por el Estado.

b) Se exigirán por la Administración del Estado las correspondientes a:

Uno. Los funcionarios y empleados del Estado en la provincia de Alava.

Dos Los empleados en Organismos estatales o paraestatales en dicha provincia, siempre que los servicios sean abonables a los efectos de derechos pasivos regulados en el Estatuto de Clases Pasivas y tengan su consignación en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Los expendedores de Lotería.

B) Actividades profesionales y artísticas.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales o artísticas Se exigirán por la Diputación Foral de Alava cuando la persona o Entidad obligada a retener tenga su domicilio en la provincia y correspondan a actividades o servicios desarrollados en la misma.

C) Rendimientos de capitales mobiliarios.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán en Alava de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se exigirán por la Diputación las correspondientes a:

Uno. Dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en los apartados a) y b) del artículo diecisiete dos. de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientas setenta y ocho, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que operen exclusivamente en territorio alavés.

Cuando una Entidad operase en ambos territorios, común y alavés, tributará al Estado y la Diputación atribuyéndose las retenciones a una y otra Administración en función de la cifra relativa de negocios señalada a efectos del Impuesto de Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención se exigirá únicamente por el Estado cuando los rendimientos que esta norma comprende sean satisfechos por la Banca oficial, Banco Exterior de España, Empresas concesionarias de Monopolios del Estado y Sociedades extranjeras, aunque realicen operaciones en territorio alavés.

Dos. Intereses y primas de amortización de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación, Ayuntamientos y demás Corporaciones locales alavesas, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, Ayuntamientos y demás Corporaciones de territorio común, aún cuando se satisfagan en territorio alavés o sean de condición alavesa los perceptores de dichas rentas, serán exigidas por el Estado.

También se exigirán directamente por el Estado las retenciones que correspondan a intereses de obligaciones y títulos similares extranjeros.

Tres. Los intereses de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas, así como las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando tales operaciones se realicen en territorio alavés y se satisfagan por establecimientos situados en este territorio.

Cuatro. Los rendimientos de la propiedad intelectual, cuando la persona que la satisfaga se halle domiciliada en Alava

Cinco. Las rentas vitalicias, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio en territorio alavés.

b) Cuando se trata de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria será competente para exigir la retención la Administración del' territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.

Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y concertado corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcional mente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto en que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.

c) Cuando Se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.

d) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y demás intereses, la retención se exigirá por la Administración donde se halle domiciliada la persona o Entidad obligada a retener.

Artículo 6.

Las retenciones tendrán validez a todos los efectos frente al Estado o la Diputación, cualquiera que sea la Administración en la que se hubieran ingresado y el Impuesto personal que proceda.

Artículo 7.

Uno. Para calcular el cupo parcial que deberá satisfacer la Diputación de Alava por el año mil novecientos setenta y nueve por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuante las siguientes reglas:

a) Se considerará recaudación obtenida por el Estado en el año mil novecientos setenta y nueve por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no solamente la que se obtenga a cuenta del mismo, sino la que corresponda al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y a los impuestos a cuenta que se suprimen.

b) Se considerará recaudación equivalente en el año mil novecientos setenta y ocho la obtenida por la Contribución Rústica, la Contribución Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital, el Impuesto Industrial y el impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Se considerará cupo parcial correspondiente a la provincia de Alava por el año mil novecientos setenta y ocho por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cinco millones de pesetas, incrementada en el importe de la total recaudación líquida obtenida por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas tanto por la diputación como por la Delegación de Hacienda de Alava.

Dos. El cupo parcial correspondiente a este Impuesto por el año mil novecientos setenta y nueve se determinará aplicando a la suma anterior el porcentaje de variación que suponga la recaudación obtenida por el Estado, en el año mil novecientos setenta y nueve, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con relación a la definida como equivalente en el año mil novecientos setenta y ocho.

Tres. La Diputación de Alava continuará ingresando las cantidades que procedan por aplicación de lo dispuesto en los artículos diez y veinte del Concierto Económico aprobado por Real Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, cantidades que, juntamente con las recaudadas por la Delegación de Hacienda de Alava por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de pagos a cuenta del citado cupo parcial.

Cuatro. A efectos de revisión anual y de ingreso del cupo líquido se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del vigente acuerdo económico.

Cinco. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 21 del vigente concierto económico dejarán de satisfacerse en el año mil novecientos setenta y nueve los cupos parciales correspondientes a los impuestos a cuenta que suprime la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo 8.

La Diputación de Alava transformará en tributos locales de carácter real:

‒ La cuota fija de la Contribución Territorial Rústica.

‒ La Contribución Territorial Urbana.

‒ La Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

‒ La Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

La gestión de estos tributos estará a cargo de la Diputación, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones locales o de las que en lo sucesivo se consideren oportunas.

Disposición final.
Artículo único.

Quedan derogados los artículos 5, 6 7, 8, 9 y 10 de la vigente regulación del Concierto Económico con la provincia de Alava.

Dado en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/1979
  • Fecha de publicación: 17/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1979
  • Fecha de derogación: 01/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27064).
  • SE DESARROLLA el art. 5, por Orden de 21 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15299).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y modifica y Adiciona el Concierto Economico de Alava, aprobado por Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26149).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
Materias
  • Administración Local
  • Álava
  • Contribución Territorial Rustica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Diputaciones Provinciales
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Sistema tributario

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