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Documento BOE-A-2017-9326

Orden APM/763/2017, de 24 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de determinadas especies pelágicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2017, páginas 77055 a 77058 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-9326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/07/24/apm763

TEXTO ORIGINAL

El objetivo de la política pesquera común es garantizar la conservación de los recursos biológicos marinos asegurando su explotación en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con esta finalidad, es necesario la aplicación de un sistema eficaz encaminado a establecer un régimen de control, inspección y observancia de carácter global e integrado que garantice el cumplimiento de todas las normas de esta política, con el objetivo de proporcionar una explotación sostenible de dichos recursos pesqueros.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Común de Pesca, establece en su título IV un régimen de control de la pesca y establece normas relativas a los puertos designados, al control de desembarques y al pesaje de los productos de la pesca.

La Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, estableció las disposiciones de aplicación en España de las normas de control establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, para el desembarque de más de 10 toneladas de las mencionadas especies cuando hubieran sido capturadas en determinadas zonas, estableciendo medidas especiales como la existencia de puertos designados, preavisos para la autorización de entrada en puerto, autorizaciones de desembarque o normas especiales de pesaje.

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1962, de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se han introducido importantes modificaciones en la regulación de las disposiciones de control de estos desembarques. Entre las modificaciones introducidas destaca la inclusión del régimen especial de control de la bacaladilla conforme con los acuerdos alcanzados entre los Estados miembros de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Como consecuencia de estas modificaciones, debe adaptarse nuestro ordenamiento interno, motivo por el que procede derogar la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, y establecer una nueva orden para la correcta aplicación de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, en virtud del principio de seguridad jurídica y mejora del Ordenamiento, se estima más apropiado recoger en una nueva norma el régimen jurídico completo de esta cuestión, por lo que en la presente orden se recogen las sucesivas modificaciones operadas sobre el texto original de 2011, que afectaron, entre otros, a la antelación de los preavisos o el régimen de pesca en parejas.

En esta orden se establecen, asimismo, las modificaciones de la normativa que regula el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en consonancia con las obligaciones europeas e internacionales en la materia.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que resulta necesaria para establecer el control de desembarques de determinadas especies pelágicas, por lo que constituye una medida de inspección y control necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores establecida al amparo del artículo 39 y 40 bis de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y, además, desarrolla y da efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la normativa europea con la incorporación de las novedades relativas al régimen de control señalado.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer un régimen de control de los desembarques superiores a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.) y bacaladilla (Micromesistius poutassou), o de una combinación de estas especies.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El régimen de control regulado en la presente orden será de aplicación a los buques españoles, buques comunitarios y buques de terceros países, que realicen desembarques en puertos españoles que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.) y bacaladilla (Micromesistius poutassou) o la suma de estas especies, cuando dichas capturas hayan sido obtenidas:

a) En las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque.

b) En las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta a la caballa.

c) En las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta al jurel.

d) En las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, por lo que respecta a la bacaladilla.

2. El control de desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla procedentes de buques pesqueros de terceros países, se regirá por la presente orden, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 3. Puertos designados.

1. Se faculta a la Secretaría General de Pesca para aprobar la lista de los puertos designados para realizar los desembarques de entre los autorizados por las comunidades autónomas, con la especificación del lugar y los horarios autorizados para realizar los desembarques objeto de la presente orden, conforme al artículo 79 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011.

2. La Secretaría General Pesca podrá modificar mediante resolución la lista de los puertos, así como los lugares y horarios designados en los que se podrán realizar los desembarques.

3. Los referidos puertos, con carácter previo a su designación, deberán acreditar cumplir los requisitos de suficiencia de medios para llevar a cabo el pesaje del pescado, así como el resto de requisitos establecidos en el capítulo II del título IV del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011.

4. Durante el horario de desembarque establecido, los puertos mantendrán operativos todos los medios necesarios para llevar a cabo el pesaje de pescado, de acuerdo con lo estipulado en capítulo II del título IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011de la Comisión de 8 de abril de 2011.

5. La lista de puertos designados con los horarios en que se realizarán los desembarques, así como sus modificaciones, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 4. Preaviso y autorización de desembarque.

1. Los desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla sólo se podrán realizar en los puertos designados y en los horarios establecidos en el anexo vigente en el momento del desembarque.

2. Los desembarques deberán notificarse a la Dirección General de Ordenación Pesquera, u órgano en quien delegue, por el capitán del buque pesquero o representante, al menos dos horas y media antes de la llegada a puerto. La información contenida en la notificación será la definida en el artículo 80.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

3. En el caso de buques sujetos a la obligación de registrar electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, el preaviso al que se alude en el apartado anterior deberá realizarse por medios electrónicos al Estado miembro del pabellón de acuerdo con el artículo 80.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

4. El desembarque no se podrá iniciar hasta que la Dirección General de Ordenación Pesquera, u órgano en quien delegue, conceda la correspondiente autorización. Si el desembarque se interrumpe será necesario obtener una nueva autorización.

5. El plazo para resolver la autorización será de 72 horas. En caso de no dictarse resolución en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo, a tenor de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

6. La resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, u órgano en quien delegue, no pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca.

7. A los efectos de notificación de los preavisos, la solicitud de la autorización de desembarque y de cumplimiento de las limitaciones de captura de desembarque, por parte de cada uno de los buques de las parejas de arrastre se considera independiente y se tratarán como desembarques separados.

8. Cada uno de los buques de una pareja de arrastre deberá realizar su propia notificación de preaviso y su propia solicitud de autorización de desembarque al regresar a puerto cuando la suma de las cantidades que se encuentren a bordo del mismo superen las diez toneladas en peso vivo, independientemente de que dichas capturas hayan sido obtenidas individualmente, con el buque de su pareja o con cualquier otro buque.

Artículo 5. Pesaje del pescado.

1. Deberá pesarse toda cantidad de los desembarques indicados en el artículo 1 en el momento del desembarque, antes de su primera venta y antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados desde el puerto de desembarque o revendidos, sin perjuicio de la posibilidad de realizarse el pesaje por muestreo en los casos autorizados. La cifra resultante del pesaje se hará constar en la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta, declaraciones de recogida y documentos de transporte.

2. Una vez finalizada la descarga, se comprobará que no queda a bordo pescado sujeto a las disposiciones objeto de esta orden.

3. En los desembarques a granel de especies pelágicas que no tengan fines industriales, para la determinación del peso se podrá aplicar una deducción de agua y hielo del peso total, que no excederá del 2 %.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden, y expresamente la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel Garcia Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/2017
  • Fecha de publicación: 04/08/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 3, y publica los puertos designados: Resolución de 20 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12900).
    • con el art. 3, y publica los puertos designados: Resolución de 10 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-3888).
    • con el art. 3, y publica los puertos designados: Resolución de 26 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4737).
    • con el art. 3, y publica los puertos designados: Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1723).
    • con el art. 3, y publica los puertos designados: Resolución de 1 de diciembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-15015).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos
  • Secretaría General del Mar
  • Zonas marítimas

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