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Documento BOE-A-2012-11221

Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2012, páginas 61379 a 61383 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-11221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/08/22/aaa1857

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos.

El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Asimismo, el Real Decreto 395/2006, del 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, fija, en su artículo 3, el periodo autorizado para ejercer la pesca con estos artes, entre los que se encuentra el palangre de fondo y los artes fijos de enmalle de fondo. Igualmente faculta, en su disposición final segunda, al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo adoptó una Recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida a la pesca en el Golfo de León, sobre la base del dictamen del comité científico consultivo incluido en el informe de su undécima sesión.

Como quiera, que en el referido informe se expone que es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en determinadas zonas en las que se concentran individuos adultos de especies ecológica o comercialmente importantes, para minimizar el riesgo de deterioro de la población reproductora y por lo tanto, sea posible su explotación sostenible, se hace aconsejable limitar el esfuerzo pesquero con artes de arrastre de fondo, palangre de fondo y redes de enmalle fijas de fondo dirigidas a la captura de especies demersales en la zona que aconseja el comité científico consultivo y delimita la presente disposición.

Teniendo en cuenta, además, que las recomendaciones adoptadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo son vinculantes para las Partes contratantes, y la Unión Europea y España lo son, procede incorporar las mismas a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, establece en su artículo 4 una zona restringida de pesca en el Golfo de León.

Asimismo, el referido Reglamento obliga, en su artículo 7, a que los buques autorizados a pescar en la zona mencionada, dispongan de una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

El presente texto se ha comunicado a la Comisión de la Unión Europea, se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el esfuerzo pesquero que, sobre las especies demersales, ejerce la flota española en la zona restringida descrita en el artículo 3.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español, censados en las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero Mediterráneo, cuando faenen en la zona delimitada en el artículo 3 y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 3. Delimitación de la zona restringida.

A efectos de conseguir los fines perseguidos en esta disposición, se considera como zona restringida de pesca, la delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:

Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este.

Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este.

Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este.

Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este.

Artículo 4. Buques autorizados.

1. En la zona descrita en el artículo anterior, sólo podrán faenar, en pesquerías dirigidas a la captura de especies demersales, aquellas embarcaciones de pabellón español que, por disponer de habitualidad histórica de actividad en la misma, figuren en el anexo de la presente norma, y además hayan solicitado la pertinente autorización, que deberá ser expedida por la Secretaría General de Pesca, en la que figurarán las condiciones de acceso.

2. Aquellos armadores cuyas embarcaciones no estén incluidas en el anexo, pero que pudieran acreditar, mediante certificados de registro de capturas, el haber realizado labores de pesca en la zona descrita en el artículo 3, con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, podrán solicitar la inclusión de las mismas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Dichas solicitudes se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará y notificará al interesado a través de correo certificado con acuse de recibo resolución en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.

La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante el propio Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses, si fuera presunto, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5. Seguimiento y control del esfuerzo pesquero.

1. A efectos de contabilizar y verificar el esfuerzo ejercido por los buques que operan en la zona restringida, e independientemente del cumplimiento del resto de las obligaciones que sobre medidas en materia de control exige la reglamentación vigente, el armador o patrón de cualquier buque que, disponiendo de la preceptiva autorización, haya ejercido su actividad pesquera en la misma, deberá remitir cada semana a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura un mensaje que contenga la siguiente información:

a) Nombre y matrícula del buque.

b) Número de registro de flota de la UE.

c) Fecha en que realizó su actividad y número de horas de pesca.

d) Arte utilizado.

e) Capturas realizadas en la zona (por especie y kilos de cada una de ellas).

2. En el caso de que, en el transcurso de cualquier año natural, pudiera llegar a alcanzarse el nivel global del esfuerzo ejercido en 2008, la Secretaría General de Pesca podrá suspender las autorizaciones de acceso a la zona restringida para ese año.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden, así como para actualizar el anexo con los buques autorizados.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de agosto de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO
Relación de embarcaciones autorizadas a ejercer la actividad pesquera en la zona restringida descrita en el artículo 3

Buque

Matrícula

Puerto base

1. Ana

BA-2-3885

Vilanova i La Geltrú.

2. Barranco

BA-6-2-06

Port de la Selva.

3. Berto

BA-6-5-05

Port de la Selva.

4. Cala Serena

BA-6-3-95

Roses.

5. Campeador

BA-2-3707

Vilanova i la Geltrú.

6. Catalina Godo

BA-6-1-99

Roses.

7. Costa Brava Nord

BA-5-2-94

Llansa.

8. Costa Mediterrània

BA-6-3-94

Llansa.

9. Don Borja

HU-2-1874

Llansa.

10. Eli Hermi II

TA-3-2621

Port de la Selva.

11. Elisabet Segon

BA-1-1-00

Vilanova i la Geltrú.

12. Estrella de Joaquim

BA-6-3-06

Roses.

13. Ferran

BA-3-2644

Roses.

14. Gabi i Joan

BA-6-2-04

Port de la Selva.

15. Galandu

AT-4-3-99

Roses.

16. Gloria Mar Dos

AT-3-2043

Roses.

17. L’ Estelada

TA-3-2662

Llansa.

18. L’ Horitzo U

BA-5-2-04

Ametlla de Mar.

19. La Palandriu

BA-6-2-01

Llansa.

20. Maca

BA-6-2368

Port de la Selva.

21. Maca Tercera

BA-6-2-94

Port de la Selva.

22. Manuel y Rosa

TA-3-2716

Llansa.

23. Mar Blava

BA-2-3980

Roses.

24. Mar Brava Dos

BA-6-1-07

La Escala.

25. Mar Brava Uno

CP-2-5-98

Roses.

26. Mar d’ Amunt

BA-6-2-96

Roses.

27. Mar en Dins

BA-6-2-95

Llansa.

28. Mar Nova

BA-6-1-05

Llansa.

29. Marant

BA-6-3-04

Roses.

30. Miliu

BA-4-1-95

Port de la Selva.

31. Norai

BA-3-2-98

Roses.

32. Nou Esteve

BA-6-6-02

Roses.

33. Nova Cala Montjoi

BA-2-1-03

Roses.

34. Ocean Ona

BA-6-3-05

La Escala.

35. Oratge U

BA-3-3-03

Roses.

36. Palandriu

BA-6-7-02

Llansa.

37. Pare Joan

BA-6-2363

Port de la Selva.

38. Pastor Segon

BA-6-6-06

Roses.

39. Polipos Dos

BA-5-1481

Roses.

40. Port de Roses

BA-6-2-05

Roses.

41. Puig Naulos

TA-3-2778

Port de la Selva.

42. Sort de Taranet

TA-3-2687

Port de la Selva.

43. Toni-Li Segundo

BA-6-3-92

Roses.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/08/2012
  • Fecha de publicación: 30/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento (UE) 1343/2011, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82766).
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
  • CITA Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Censos de buques
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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