Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-82766

Reglamento (UE) nº 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 30 de diciembre de 2011, páginas 44 a 61 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82766

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea se adhirió al Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ("Acuerdo CGPM") en virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo [3] (CGPM).

(2) El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral destinado a fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en niveles considerados sostenibles y de bajo riesgo de agotamiento.

(3) La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes del Acuerdo CGPM.

(4) Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante del Acuerdo CGPM, sus recomendaciones son vinculantes en la Unión y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este.

(5) En sus sesiones anuales de 2005, 2006, 2007 y 2008, la CGPM adoptó varias recomendaciones y resoluciones para algunas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se incorporaron temporalmente al Derecho de la Unión mediante los reglamentos anuales sobre posibilidades de pesca o, en el caso de las recomendaciones 2005/1 y 2005/2 de la CGPM, mediante el artículo 4, apartado 3, y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1967/2006 [4].

(6) En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.

(7) Las recomendaciones de la CPGM se aplican en toda la zona del Acuerdo CPGM, a saber: el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el preámbulo del Acuerdo CGPM, y, por consiguiente, por razones de claridad y seguridad jurídica, procede incorporarlas en un reglamento único individual, en lugar de introducirlas mediante modificaciones al Reglamento (CE) no 1967/2006, que solo cubre el Mar Mediterráneo.

(8) Es preciso que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 se apliquen no solo al Mar Mediterráneo sino a toda la zona del Acuerdo CGPM. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 e incluirlas en el presente Reglamento. Además, debe aclararse en mayor medida el sentido de determinadas disposiciones sobre el tamaño mínimo de las mallas fijado en dicho Reglamento.

(9) Las "zonas restringidas de pesca" establecidas por las recomendaciones de la CGPM para las medidas de gestión espaciales son equivalentes a las "zonas protegidas de pesca" a que se refiere el Reglamento (CE) no 1967/2006.

(10) En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la CGPM, sobre la base del dictamen científico del Comité científico consultivo (CCC) incluido en el informe de su undécima sesión (informe de la FAO no 890), adoptó una recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León. Es conveniente aplicar esta medida mediante un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

(11) En las pesquerías mixtas del Mediterráneo, la selectividad de algunos artes de pesca no puede ir más allá de un determinado nivel. Además del control y limitación globales del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes, a fin de garantizar que el riesgo de deterioro de la reproducción es lo suficientemente bajo como para que sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable, en la zona examinada por el CCC, limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido a niveles anteriores y acto seguido no permitir aumento alguno de dicho nivel.

(12) Es preciso que los dictámenes en que se basen las medidas de gestión se basen a su vez en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca. Es necesario recopilar y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen.

(13) En su sesión anual de 2008, la CGPM adoptó una recomendación sobre un régimen regional de medidas aplicables al Estado del puerto para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en la zona CGPM. Aunque el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [5] cubre, en general, el contenido de dicha recomendación y se aplica desde el 1 de enero de 2010, existen sin embargo algunos de sus elementos, como la frecuencia, cobertura y procedimiento, relacionados con las inspecciones en puerto, a los que es preciso hacer referencia en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a las características particulares de la zona del Acuerdo CGPM.

(14) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al formato y a la transmisión de: el informe sobre actividades de pesca efectuadas en zonas restringidas de pesca; las solicitudes de transferencia de los días perdidos debido al mal tiempo en la temporada de veda para la pesca de la lampuga y el informe sobre dicha transferencia; el informe en el contexto de la recopilación de datos sobre la pesca de la lampuga; la información por lo que respecta al tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro; y los datos sobre matrices estadísticas, así como por lo que respecta a la cooperación y al intercambio de información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [6].

(15) A fin de garantizar que la Unión siga cumpliendo sus obligaciones con arreglo al Acuerdo CGPM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones que han pasado a ser vinculantes para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya se habían incorporado al Derecho de la Unión, por lo que respecta al suministro de información al Secretario Ejecutivo de la CGPM sobre el tamaño mínimo de malla de las redes en el Mar Negro; a la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de los buques autorizados a efectos del registro de la CGPM; a las medidas del Estado del puerto; a la cooperación, información y notificación; al cuadro, mapa y coordenadas geográficas de las subzonas geográficas de la CGPM; a los procedimientos de inspección de buques por el Estado del puerto y a las matrices estadísticas de la CGPM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1967/2006.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [7] y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1967/2006, las que figuran a continuación:

a) "zona del Acuerdo CGPM" : el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se describe en el Acuerdo CGPM;

b) "esfuerzo pesquero" : el producto resultante de la multiplicación de la capacidad de un buque pesquero, expresada en kW o en GT (arqueo bruto), por la actividad, expresada en número de días de mar;

c) "día de mar" : todo día natural en el que un buque esté ausente del puerto, independientemente del tiempo en el curso de ese día que dicho buque esté presente en una zona;

d) "número de registro UE de la flota" : el número de registro comunitario de la flota pesquera según se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera [8].

TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS

CAPÍTULO I

Zonas restringidas de pesca

Sección I

Zona restringida de pesca en el Golfo de León

Artículo 4

Establecimiento de una zona restringida de pesca

En la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

- 42° 40′ N, 4° 20′ E,

- 42° 40′ N, 5° 00′ E,

- 43° 00′ N, 4° 20′ E,

- 43° 00′ N, 5° 00′ E.

Artículo 5

Esfuerzo pesquero

Tratándose de poblaciones demersales, el esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 4 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.

Artículo 6

Registro de capturas de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 16 de febrero de 2012, una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 4 y en la subzona geográfica 7 de la CGPM, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número de registro UE de la flota, el período durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 4 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la subzona geográfica 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 4.

Artículo 7

Buques autorizados

1. Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [9].

2. Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca dentro de la zona contemplada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados para empezar a faenar en ella.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2012, la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:

a) el número máximo de horas por día que se permite a un buque faenar;

b) el número máximo de días por semana que se permite a un buque permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y

c) las horas obligatorias de salida y regreso de los buques pesqueros al puerto de registro.

Artículo 8

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.

Artículo 9

Información

Antes del 1 de febrero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona contemplada en el artículo 4.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión del informe sobre dichas actividades pesqueras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Sección II

Zonas restringidas de pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

Artículo 10

Establecimiento de una zona restringida de pesca

Queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

a) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada "Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca", limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

- 39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E

- 39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E

- 39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E

- 39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E;

b) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada "Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo", limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

- 31° 30,00′ N, 33° 10,00′ E

- 31° 30,00′ N, 34° 00,00′ E

- 32° 00,00′ N, 34° 00,00′ E

- 32° 00,00′ N, 33° 10,00′ E;

c) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada "Monte submarino de Eratóstenes", limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

- 33° 00,00′ N, 32° 00,00′ E

- 33° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

- 34° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

- 34° 00,00′ N, 32° 00,00′ E.

Artículo 11

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 10, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.

CAPÍTULO II

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces

Artículo 12

Temporada de veda

1. Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días por transferir.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

4. La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:

a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b) el nombre del buque y su número del registro UE de la flota.

5. La Comisión emitirá una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito de dicha solicitud al Estado miembro.

6. La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. De acuerdo con el apartado 2, antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de las solicitudes contempladas en el apartado 4 y al informe sobre las transferencias mencionado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 13

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número del registro UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca.

Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 14

Recopilación de datos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [10], los Estados miembros establecerán un sistema de recopilación y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de enero de cada año el número de buques participantes en la pesquería, así como los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada subzona geográfica de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de dichas comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

3. La Comisión remitirá la información que reciba de los Estados miembros al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

CAPÍTULO III

Artes de pesca

Artículo 15

Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro

1. El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm. No se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.

2. Antes del 1 de febrero de 2012, la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.

3. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 16 de febrero de 2012 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros que realizan dichas actividades en el Mar Negro y que están equipados con una red de malla cuadrada de 40 mm como mínimo en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm como mínimo, así como el porcentaje que representan tales buques en el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de la información mencionada en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4. La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 3 al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

Artículo 16

Utilización de la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre

Queda prohibida la utilización de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a 1000 m.

TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

CAPÍTULO I

Registro de buques

Artículo 17

Registro de buques autorizados

1. Antes del 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total, que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, a los que autorizan para pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de una autorización de pesca.

2. La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

a) número del buque en el registro UE de la flota y su señalización exterior, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

b) período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;

c) artes de pesca utilizados.

3. Antes del 1 de enero de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada al Secretario Ejecutivo de la CGPM, con el fin de que los buques de que se trate puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM ("registro CGPM").

4. Todo cambio que deba introducirse en la lista mencionada en el apartado 1 será notificado a la Comisión para su transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, al menos diez días hábiles antes de que el buque empiece a faenar en la zona del Acuerdo CGPM.

5. Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista mencionada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 y dispongan a bordo de una autorización de pesca expedida por ellos tengan permiso, con arreglo a lo establecido en la autorización, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;

b) no se expida una autorización de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ("pesca INDNR") en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores ya no tienen ningún vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques ni ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;

c) en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;

d) en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;

e) sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.

8. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

CAPÍTULO II

Medidas del Estado del puerto

Artículo 18

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.

Artículo 19

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el período para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto.

Artículo 20

Inspecciones en puerto

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.

Artículo 21

Procedimiento de inspección

Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 22

Denegación de uso del puerto

1. Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegarán su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si el buque:

a) no cumple los requisitos del presente Reglamento;

b) está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera, o

c) no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, nada se opone a que los Estados miembros permitan, en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [11], a un buque de un tercer país utilizar sus puertos para los servicios estrictamente necesarios para resolver dichas situaciones.

2. El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3. Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos a un buque de un tercer país, de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado del pabellón, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

4. Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios a los que se hace referencia en el apartado 3.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Artículo 23

Cooperación e información

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, principalmente del siguiente modo:

a) solicitando y aportando información a las bases de datos pertinentes;

b) solicitando cooperación y cooperando para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere el título III, entre ellos y con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas establecidas en el capítulo II del título III.

4. Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables a la cooperación y al intercambio de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Artículo 24

Notificación de las matrices estadísticas

1. Los Estados miembros presentarán antes del 1 de mayo de cada año al Secretario Ejecutivo de la CGPM los datos para las tareas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en la sección C del anexo III.

2. Para presentar los datos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM o cualquier otra norma y protocolo de presentación de datos establecido por el Secretario Ejecutivo de la CGPM y que esté disponible en la página web de la CGPM.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables al formato y a la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 26

Delegación de poderes

Si fuera necesario para incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones que han pasado a ser obligatorias para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya habían sido incorporadas al Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27, a fin de modificar las disposiciones del presente Reglamento por lo que respecta a lo siguiente:

a) la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la información prevista en el artículo 15, apartado 4;

b) la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de buques autorizados prevista en el artículo 17;

c) las medidas del Estado del puerto que figuran en los artículos 18 a 22;

d) la cooperación, la información y la notificación contempladas en los artículos 23 y 24;

e) el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM previstos en el anexo I;

f) los procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto que figuran en el anexo II, y

g) las matrices estadísticas de la CGPM que figuran en el anexo III.

Artículo 27

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 19 de enero de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006

El Reglamento (CE) no 1967/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:

a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o

b) a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).

Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red.

A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.".

3) Se suprime el artículo 24.

4) En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

M. Szpunar

__________________________

[1] DO C 354 de 28.12.2010, p. 71.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de octubre de 2011. Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011.

[3] DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

[4] DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, sustituido mediante corrección de errores (DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

[5] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[6] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[7] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[8] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

[9] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[10] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

[11] DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

ANEXO I

A) Cuadro de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

SUBZONA FAO | DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO | SZG |

OCCIDENTAL | 1.1BALEARES | 1Norte del Mar de Alborán |

2Isla de Alborán |

3Sur del Mar de Alborán |

4Argelia |

5Islas Baleares |

6Norte de España |

11.1Cerdeña (oeste) |

1.2GOLFO DE LEÓN | 7Golfo de León |

1.3CERDEÑA | 8Isla de Córcega |

9Mar Ligur y norte del Mar Tirreno |

10Sur del Mar Tirreno |

11.2Cerdeña (este) |

12Norte de Túnez |

CENTRAL | 2.1ADRIÁTICO | 17Norte del Mar Adriático |

18Sur del Mar Adriático (parte) |

2.2JÓNICO | 13Golfo de Hamamet |

14Golfo de Gabes |

15Isla de Malta |

16Sur de Sicilia |

18Sur del Mar Adriático (parte) |

19Oeste del Mar Jónico |

20Este del Mar Jónico |

21Sur del Mar Jónico |

ORIENTAL | 3.1EGEO | 22Mar Egeo |

23Isla de Creta |

3.2LEVANTE | 24Norte de Levante |

25Isla de Chipre |

26Sur de Levante |

27Levante |

MAR NEGRO | 4.1MÁRMARA | 28Mar de Mármara |

4.2MAR NEGRO | 29Mar Negro |

4.3MAR DE AZOV | 30Mar de Azov |

B) Mapa de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 53

— Divisiones estadísticas de la FAO (en rojo) — SZG de la CGPM (en negro)

01 — Norte del Mar de Alborán

02 — Isla de Alborán

03 — Sur del Mar de Alborán

04 — Argelia

05 — Islas Baleares

06 — Norte de España

07 — Golfo de León

08 — Isla de Córcega

09 — Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10 — Sur y centro del Mar Tirreno

11.1 — Cerdeña (oeste)

11.2 — Cerdeña (este)

12 — Norte de Túnez

13 — Golfo de Hamamet

14 — Golfo de Gabes

15 — Isla de Malta

16 — Sur de Sicilia

17 — Norte del Mar Adriático

18 — Sur del Mar Adriático

19 — Oeste del Mar Jónico

20 — Este del Mar Jónico

21 — Sur del Mar Jónico

22 — Mar Egeo

23 — Isla de Creta

24 — Norte de Levante

25 — Isla de Chipre

26 — Sur de Levante

27 — Levante

28 — Mar de Mármara

29 — Mar Negro

30 — Mar de Azov

C) Coordenadas geográficas de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)

SZG | LÍMITES |

1 | Línea de costa 36° N 5° 36′ O 36° N 3° 20′ O 36° 05′ N 3° 20′ O 36° 05′ N 2° 40′ O 36° N 2° 40′ O 36° N 1° 30′ O 36° 30′ N 1° 30′ O 36° 30′ N 1° O 37° 36′ N 1° O |

2 | 36° 05′ N 3° 20′ O 36° 05′ N 2° 40′ O 35° 45′ N 3° 20′ O 35° 45′ N 2° 40′ O |

3 | Línea de costa 36° N 5° 36′ O 35° 49′ N 5° 36′ O 36° N 3° 20′ O 35° 45′ N 3° 20′ O 35° 45′ N 2° 40′ O 36° N 2° 40′ O 36° N 1° 13′ O Frontera entre Marruecos y Argelia |

4 | Línea de costa 36° N 2° 13′ O 36° N 1° 30′ O 36° 30′ N 1° 30′ O 36° 30′ N 1° O 37° N 1° O 37° N 0° 30′ E 38° N 0° 30′ E 38° N 8° 35′ E Frontera entre Argelia y Túnez Frontera entre Marruecos y Argelia |

5 | 38° N 0° 30′ E 39° 30′ N 0° 30′ E 39° 30′ N 1° 30′ O 40° N 1° 30′ E 40° N 2° E 40° 30′ N 2° E 40° 30′ N 6° E 38° N 6° E |

6 | Línea de costa 37° 36′ N 1° O 37° N 1° O 37° N 0° 30′ E 39° 30′ N 0° 30′ E 39° 30′ N 1° 30′ O 40° N 1° 30′ E 40° N 2° E 40° 30′ N 2° E 40° 30′ N 6° E 41° 47′ N 6° E 42° 26′ N 3° 09′ E |

7 | Línea de costa 42° 26′ N 3° 09′ E 41° 20′ N 8° E Frontera entre Francia e Italia |

8 | 43° 15′ N 7° 38′ E 43° 15′ N 9° 45′ E 41° 18′ N 9° 45′ E 41° 20′ N 8° E 41° 18′ N 8° E |

9 | Línea de costa Frontera entre Francia e Italia 43° 15′ N 7° 38′ E 43° 15′ N 9° 45′ E 41° 18′ N 9° 45′ E 41° 18′ N 13° E |

10 | Línea de costa (incluido el norte de Sicilia) 41° 18′ N 13° E 41° 18′ N 11° E 38° N 11° E 38° N 12° 30′ E |

11 | 41° 47′ N 6° E 41° 18′ N 6° E 41° 18′ N 11° E 38° 30′ N 11° E 38° 30′ N 8° 30′ E 38° N 8° 30′ E 38° N 6° E |

12 | Línea de costa Frontera entre Argelia y Túnez 38° N 8° 30′ E 38° 30′ N 8° 30′ E 38° 30′ N 11° E 38° N 11° E 37° N 12° E 37° N 11° 04′E |

13 | Línea de costa 37° N 11° 04′E 37° N 12° E 35° N 13° 30′ E 35° N 11° E |

14 | Línea de costa 35° N 11° E 35° N 15° 18′ E Frontera entre Túnez y Libia |

15 | 36° 30′ N 13° 30′ E 35° N 13° 30′E 35° N 15° 18′ E 36° 30′ N 15° 18′ E |

16 | Línea de costa 38° N 12° 30′ E 38° N 11° E 37° N 12° E 35° N 13° 30′ E 36° 30′ N 13° 30′ E 36° 30′ N 15° 18′ E 37° N 15° 18′ E |

17 | Línea de costa 41° 55′ N 15° 08′ E Frontera entre Croacia y Montenegro |

18 | Líneas de costa (ambos lados) 41° 55′ N 15° 08′ E 40° 04′ N 18° 29′ E Frontera entre Croacia y Montenegro Frontera entre Albania y Grecia |

19 | Línea de costa (incluido el este de Sicilia) 40° 04′ N 18° 29′ E 37° N 15° 18′ E 35° N 15° 18′ E 35° N 19° 10′ E 39° 58′ N 19° 10′ E |

20 | Línea de costa Frontera entre Albania y Grecia 39° 58′ N 19° 10′ E 35° N 19° 10′ E 35° N 23° E 36° 30′ N 23° E |

21 | Línea de costa Frontera entre Túnez y Libia 35° N 15° 18′ E 35° N 23° E 34° N 23° E 34° N 25° 09′ E Frontera entre Libia y Egipto |

22 | Línea de costa 36° 30′ N 23° E 36° N 23° E 36° N 26° 30′ E 34° N 26° 30′ E 34° N 29° E 36° 43′ N 29° E |

23 | 36° N 23° E 36° N 26° 30′ E 34° N 26° 30′ E 34° N 23° E |

24 | Línea de costa 36° 43′ N 29° E 34° N 29° E 34° N 32° E 35° 47′ N 32° E 35° 47′ N 35° E Frontera entre Turquía y Siria |

25 | 35° 47′ N 32° E 34° N 32° E 34° N 35° E 35° 47′ N 35° E |

26 | Línea de costa Frontera entre Libia y Egipto 34° N 25° 09′ E 34° N 34° 13′ E Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza |

27 | Línea de costa Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza 34° N 34° 13′ E 34° N 35° E 35° 47′ N 35° E Frontera entre Turquía y Siria |

28 | |

29 | |

30 | |

ANEXO II

Procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto

1. Identificación del buque

Los inspectores del puerto deberán:

a) comprobar que la documentación oficial que se halla a bordo es válida, poniéndose en contacto, en caso necesario, con el Estado del pabellón o consultando registros internacionales de buques;

b) en caso necesario, disponer una traducción oficial de la documentación;

c) comprobar que son correctos el nombre del buque, el pabellón, todos los números y marcas de identificación externa [y el número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando esté disponible] y el indicativo internacional de llamada de radio;

d) examinar, en la medida de lo posible, si el buque ha cambiado de nombre o de pabellón y, cuando sea así, tomar nota de los nombres y pabellones anteriores;

e) tomar nota del puerto de matrícula, nombre y dirección del armador (así como del operador y del armador beneficiario, si son distintos del armador), consignatario y capitán del buque, así como del identificador único de la empresa y del armador registrado, si están disponibles, y

f) tomar nota del nombre y dirección de los armadores que, en su caso, haya habido en los últimos cinco años.

2. Autorizaciones

Los inspectores del puerto comprobarán que las autorizaciones para faenar o para transportar pescado y productos de la pesca son compatibles con la información obtenida con arreglo al punto 1 y examinarán la duración de las autorizaciones y su aplicación respecto de las zonas, especies y artes de pesca.

3. Otra documentación

Los inspectores del puerto examinarán toda la documentación pertinente, incluidos los documentos en formato electrónico. La documentación pertinente puede abarcar los cuadernos diarios, especialmente el cuaderno diario de pesca, así como la lista de tripulantes, los planos de estiba y los croquis o descripciones de las bodegas de pescado, cuando estén disponibles. Se podrá efectuar la inspección de dichas bodegas o zonas para comprobar si su tamaño y composición se corresponden con los croquis o descripciones y si la estiba se efectúa con arreglo a los planos de estiba. En su caso, la documentación incluirá también los documentos de capturas o los documentos comerciales expedidos por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

4. Artes de pesca

a) Los inspectores del puerto comprobarán si los artes de pesca que se encuentran a bordo se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Los artes también podrán inspeccionarse para determinar si ciertas características, tales como, inter alia, las dimensiones de malla (y de eventuales dispositivos), la longitud de las redes y el tamaño de los anzuelos se ajustan a la normativa aplicable y si las marcas de identificación de los artes son las autorizadas para el buque.

b) Los inspectores del puerto podrán asimismo registrar el buque en busca de artes de pesca estibados en lugares donde no se encuentren a la vista y artes de pesca ilegales por cualquier otro motivo.

5. Pescado y productos de la pesca

a) Los inspectores del puerto deberán examinar, en la mayor medida posible, si el pescado y los productos de la pesca que se hallan a bordo han sido capturados de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes. A tal fin, los inspectores del puerto examinarán el cuaderno diario de pesca y los informes remitidos, incluidos los que se hayan transmitido mediante el sistema de localización de buques (SLB), según proceda.

b) Con el fin de determinar las cantidades y especies que se encuentran a bordo, los inspectores del puerto podrán inspeccionar el pescado en la bodega o en el transcurso del desembarque. A tal efecto, los inspectores del puerto podrán abrir los embalajes donde se haya preenvasado el pescado y desplazar las capturas o los embalajes para cerciorarse de la integridad de las bodegas.

c) Si el buque se encuentra descargando, los inspectores del puerto podrán comprobar las especies y cantidades desembarcadas. La comprobación incluirá el tipo de producto, el peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario) y el factor de conversión utilizado para calcular el peso transformado en relación con el peso vivo. Los inspectores del puerto podrán examinar asimismo toda posible cantidad conservada a bordo.

d) Los inspectores del puerto podrán examinar la cantidad y composición de todas las capturas que se hallen a bordo, incluso mediante muestreo.

6. Comprobación de la pesca INDNR

Se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

7. Informe

Una vez concluida la inspección, el inspector redactará y firmará un informe escrito, del que se facilitará copia al capitán del buque.

8. Resultados de las inspecciones del Estado del puerto

Los resultados de las inspecciones del Estado del puerto deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

1) Referencias de la inspección

- autoridad que realiza la inspección (nombre de la autoridad que realiza la inspección o del organismo suplente designado por dicha autoridad),

- nombre del inspector,

- fecha y hora de la inspección,

- puerto de inspección (lugar donde se inspecciona el buque), y

- fecha (fecha de finalización del informe).

2) Identificación del buque

- nombre del buque,

- tipo de buque,

- tipo de arte,

- número de identificación externo (número del costado del buque) y número IMO (si lo tuviera), u otro número, según proceda,

- indicativo internacional de llamada de radio,

- número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS), si lo tuviera,

- Estado del pabellón (el Estado donde está matriculado el buque),

- nombres y pabellones anteriores, si procede,

- puerto base (el puerto de matriculación del buque) y puertos base anteriores,

- armador del buque (nombre, dirección y contacto),

- armador beneficiario del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

- operador del buque, responsable de la utilización del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

- consignatario del buque (nombre, dirección, contacto),

- nombres y direcciones de armadores anteriores, si los hubiera,

- nombre, nacionalidad y cualificaciones marítimas del capitán y del capitán de pesca, y

- lista de tripulantes.

3) Autorización de pesca (licencias/permisos)

- autorizaciones de que dispone el buque para faenar o para el transporte de pescado y productos de la pesca,

- Estados emisores de las autorizaciones,

- condiciones de las autorizaciones, incluidas las zonas y la duración,

- organización regional de ordenación pesquera competente,

- zonas, alcance y duración de las autorizaciones,

- información sobre la asignación autorizada: cuotas, esfuerzo pesquero u otros elementos,

- especies, capturas accesorias y artes de pesca autorizados, y

- registros y documentos de transbordo (si procede).

4) Información sobre la marea

- fecha, hora, zona y lugar donde se ha iniciado la marea en curso,

- zonas visitadas (entrada y salida de diferentes zonas),

- actividades de transbordo en el mar (fecha, especies, lugar, cantidad de pescado transbordada),

- último puerto visitado,

- fecha y hora en que ha finalizado la marea en curso, y

- próximo puerto de escala previsto, si procede.

5) Resultado de la inspección de las capturas

- inicio y finalización de la descarga (fecha y hora),

- especies de peces,

- tipo de producto,

- peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario),

- factor de conversión aplicable,

- peso transformado (cantidades desembarcadas desglosadas por especies y presentación),

- equivalente en peso vivo (cantidades desembarcadas en equivalente en peso vivo: "peso del producto multiplicado por el factor de conversión"),

- destino previsto del pescado y de los productos de la pesca inspeccionados, y

- cantidad y especies de peces retenidas a bordo, en su caso.

6) Resultados de la inspección de los artes

- datos sobre los tipos de artes.

7) Conclusiones

- conclusiones de la inspección, incluida la identificación de las infracciones presuntamente cometidas y mención de las normas y medidas pertinentes. Esta información se adjuntará al informe de inspección.

ANEXO III

A) Segmentación de la flota de la CGPM/CCC

Grupos | < 6 metros | 6-12 metros | 12-24 metros | Superior a 24 metros |

1.Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor | A | | |

2.Buques de pesca artesanal polivalentes con motor | B | C | | |

3.Arrastreros | | D | E | F |

4.Cerqueros con jareta | | G | H |

5.Palangreros | | I |

6.Arrastreros pelágicos | | J |

7.Atuneros cerqueros | | | K |

8.Rastreros | | L | |

9.Buques polivalentes | | | M |

Descripción de los segmentos

A Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor — Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total sin motor (de vela o a propulsión).

B Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de menos de 6 metros — Todos los buques de menos de 6 metros de eslora total con motor.

C Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de 6 a 12 metros — Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total con motor, que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

D Arrastreros de menos de 12 metros — Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

E Arrastreros de 12 a 24 metros — Todos los buques de 12 a 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

F Arrastreros de más de 24 metros — Todos los buques de más de 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su es fuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

G Cerqueros con jareta de 6 a 12 metros — Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta.

H Cerqueros con jareta de más de 12 metros — Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta, excepto los que utilizan jábegas atuneras durante cualquier período del año.

I Palangreros de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con palangres.

J Arrastreros pelágicos de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre pelágico.

K Atuneros cerqueros — Todos los buques que faenen con jábegas atuneras durante cualquier período de tiempo a lo largo del año.

L Rastreros de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con dragas remolcadas.

M Buques polivalentes de más de 12 metros — Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

Nota: Todas las celdas están abiertas para permitir la recogida de información. En el cuadro anterior se han dejado en blanco las celdas que corresponden a poblaciones probablemente poco significativas. No obstante, en caso necesario, se aconseja fusionar la información de una "celda blanca" con la "celda gris" vecina más adecuada.

B) Cuadro para la medida del esfuerzo pesquero nominal

Artes | Número y dimensiones | Capacidad | Actividad | Esfuerzo nominal [1] |

Dragas remolcadas (para moluscos) | Abertura, amplitud de la abertura | GT | Período de pesca | Superficie dragada en el fondo [2] |

Redes de arrastre (incluidas las dragas remolcadas para peces planos) | Tipo de red de arrastre (pelágica, de fondo) GT y/o GRT Potencia del motor Dimensión de malla Tamaño de la red (amplitud de la abertura) Velocidad | GT | Períodode pesca | GT* días GT* horas kW* días |

Red de cerdo con jareta | Longitud y calado de la red GT Potencia de la iluminación Número de barcos pequeños | GT Longitud y calado de la red | Período de rastreo Lance | GT* Lances Longitud de la red* Lances |

Redes | Tipo de red (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle, etc.) Longitud de la red (utilizada en los reglamentos) GT Superficie de la red Dimensión de malla | Longitud y calado de la red | Período de pesca | Longitud de la red* días Superficie* días |

Palangres | Número de anzuelos GT Número de palangres Características de los anzuelos Cebo | Número de anzuelos Número de unidades de palangre | Período de pesca | Número de anzuelos* horas Número de anzuelos* días Número de unidades de palangre* días/horas |

Trampas | GT | Número de trampas | Período de pesca | Número de trampas* días |

Red de cerdo con jareta/DCP | Número de DCP | Number of FADs | Número de mareas | Número de DCP* Número de mareas |

C) Tarea 1 de la CGPM — Unidades operativas

Tarea 1 de la CGPM

SZG u otras (especificar) _

Nacional

Clases de artes de pesca

Segmento de la flota

No de buques

Redes de cerco

Redes de tiro

Redes de arrastre

Rastras

Redes izadas

Redes de caída

Redes de enmalle y de enredo

Trampas

Sedal y anzuelo

Artefactos de herir y aferrar

Máquinas de recolectar

Artes diversos

Artes para la pesca recreativa

Otros artes

Aparejos o artes desconocidos o no especificados

Regional

A Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor ≤ 12

B Buques de pesca artesanal polivalentes con motor < 6

C Buques de pesca artesanal polivalentes con motor 6-12

D Arrastreros ≤ 12

E Arrastreros 12-24

F Arrastreros > 24

G Cerqueros con jareta 6-12

H Cerqueros con jareta > 12

I Palangreros > 12

J Arrastreros pelágicos > 6

K Atuneros cerqueros > 12

L Rastreros > 6

M Buques polivalentes > 12

Tarea 1.1

Variables de flota y zona

No del buque

Capacidad

Tarea 1.3

Variables de los componentes económicos

Arqueo bruto

Caballos de vapor

Empleo

% de la parte salarial

Peso de los desembarques

Valor de los desembarques

Valor de los buques de la flota total

Días de pesca/año por buque

Horas de pesca/día por buque

Coste de la pesca/día por buque

Costes fijos anuales por buque

Tarea 1.2

Principales variables de los componentes de actividad y recurso por UO

Código de la unidad operativa

Actividad

Arte de pesca

Especie objetivo

Principales especies asociadas

Periodo de pesca

No de buques

Zonas

Tarea 1.4

Variables de esfuerzo

Capturas/desembarques

Medida de esfuerzo

CPUE/DPUE

Descartes

Capturas accesorias

Tarea 1.5

Parámetros biológicos provisionales

Escala de tallas de las especies capturadas

Talla media

Sexo

Madurez

Puntos de referencia biológicos

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 61

_______________________________

[1] Las medidas de esfuerzo que no correspondan a una actividad temporal deben ponerse en relación con un período de tiempo (por ejemplo, por año).

[2] Deberá referirse a una zona concreta (indíquese la superficie) para calcular la intensidad de la pesca (esfuerzo/km2) y para relacionar el esfuerzo con las comunidades explotadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2011
  • Fecha de publicación: 30/12/2011
  • Fecha de derogación: 01/11/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 9, 24 y 27 del Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Acuicultura
  • Buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas militares

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid