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Documento BOE-A-2001-13053

Orden de 26 junio 2001 por la que se modifica parcialmente el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías y viajeros por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2001, páginas 24258 a 24261 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2001-13053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/06/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

El régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías y viajeros por carretera ha sido objeto de regulación mediante diversas Órdenes ministeriales, que han venido así a desarrollar lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Entre estas Órdenes se encuentran las de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el citado Reglamento en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera; de 30 de julio de 1998, que lo desarrolla en materia de arrendamiento de vehículos con conductor; de 28 de mayo de 1999, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional; y, por último, de 24 de agosto de 1999, modificada por la de 28 de febrero de 2000, que vino a desarrollar el Reglamento en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Esta Orden tiene por objeto la modificación de algunos preceptos contenidos en las Órdenes ministeriales citadas en el párrafo anterior. Las modificaciones que se introducen se refieren, en líneas generales, a la transmisión de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo y a la de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (Órdenes de 4 de febrero de 1993 y de 30 de julio de 1998, respectivamente); a la expedición del certificado de capacitación profesional en sus dos modalidades —mercancías y viajeros— o sólo en una de ellas, en función del contenido del programa de materias exigido para la obtención del título de formación profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte (Orden de 28 de mayo de 1999); y, por último, a diversos extremos regulados en la Orden de 24 de agosto de 1999, siendo el más importante de ellos el concerniente a la prohibición de otorgar nuevas autorizaciones a empresas que ya sean titulares de otra de transporte público, cuando la autorización se encuentre suspendida o en plazo de rehabilitación.

Por otra parte, la Orden establece algunos preceptos que, aun sin constituir una modificación directa de ninguno de los artículos contenidos en las Órdenes antes citadas, inciden de manera indubitable en ciertos aspectos del vigente régimen de autorizaciones de transporte de mercancías y viajeros por carretera. Así, en relación con el transporte público de viajeros en autobús, y teniendo en cuenta que en la actualidad han desaparecido casi todas las autorizaciones de ámbitos local y comarcal, se ha considerado conveniente suprimir estos ámbitos, convirtiendo las autorizaciones que hoy se encuentran sujetas a los mismos en otras de idéntica clase y ámbito nacional. La Orden establece también la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de expedir duplicados de tarjetas de transporte cuando se haya producido su pérdida o extravío.

En otro orden de cosas, y con objeto de simplificar al máximo la tramitación de los expedientes de otorgamiento, modificación y visado de autorizaciones de transporte por carretera, se ha considerado que podría resultar positivo extraer el máximo provecho a las posibilidades de comunicación informática entre distintos organismos. En este sentido, la disposición adicional única autoriza al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a recabar de la Tesorería General de la Seguridad Social la información concerniente al cumplimiento, por parte del solicitante de la autorización, de sus obligaciones sociales y laborales.

Por último, se incorpora a la Orden una disposición transitoria, al objeto de ajustar al régimen general de autorizaciones la situación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Se añade un número 3 en el artículo 51 de la Orden de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Transmisión de las autorizaciones.

3. No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.»

Artículo segundo. Modificación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Se añade un párrafo quinto en el artículo 20 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del siguiente tenor:

«Artículo 20 (párrafo quinto). Transmisión de autorizaciones.

No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.»

Artículo tercero. Modificación de la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo primero del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

Se introduce una disposición adicional única en el texto de la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo primero del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única.

A las personas que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1654/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión del Transporte y las correspondientes enseñanzas mínimas, obtengan el título de formación profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte, se les expedirá el certificado de capacitación profesional establecido en el artículo 1 de esta Orden, siempre que el programa de materias exigido para la obtención del referido título de formación profesional incluya en su totalidad el recogido en el anexo I de la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998. Cuando el programa tan sólo recoja el contenido relativo a una de las dos modalidades de certificado de capacitación profesional —mercancías o viajeros—, se expedirá únicamente el certificado correspondiente a dicha modalidad.»

Artículo cuarto. Modificación de la Orden de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, modificada por la de 28 de febrero de 2000.

El número 1 del artículo 6, el párrafo cuarto del artículo 18, el número 5 del artículo 23, el número 1 del artículo 24, el número 2 del artículo 34, el párrafo segundo del artículo 38, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima, preceptos todos de la Orden de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, modificada por la de 28 de febrero de 2000, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

Cuando una empresa solicite, dentro del plazo de realización del correspondiente visado periódico, el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes o la modificación de cualquiera de los que ya fuera titular, será requisito necesario que realice, previa o simultáneamente, el referido visado en relación con la totalidad de autorizaciones de que sea titular.»

«Artículo 18 (párrafo cuarto). Expedición de nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones a empresas que sean titulares de otra de transporte público que se encuentre suspendida o en plazo de rehabilitación, sea cual fuere el ámbito de ésta o la clase de vehículo a que esté referida.»

«Artículo 23. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

5. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la empresa, cuando ésta lo solicite, un certificado acreditativo de haber justificado el cumplimiento de los requisitos reseñados en los apartados c), e), f), g) e i) del artículo 9, que se ajustará al modelo que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.»

«Artículo 24. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte público domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa titular tenga su domicilio fiscal, bastará con aportar una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 5 del artículo anterior, además de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la letra h) del artículo 9 y las tarjetas en que las autorizaciones se hallen documentadas. Sin embargo, si el titular de las autorizaciones así lo estima más conveniente, podrá sustituir dicha documentación por la referida en el número 1 del artículo anterior.

El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos previstos en el artículo 9, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.

En todo caso, cuando así conste en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, no será preciso aportar el certificado acreditativo al que se hace referencia en el número 5 del artículo anterior.»

«Artículo 34. Visado de las autorizaciones.

2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en el número 1 del artículo 24 en cuanto sea de aplicación, y en los números 2, 3 y 4 del artículo 23.»

«Artículo 38 (párrafo segundo). Suspensión provisional de las autorizaciones.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías a quien sea titular de otra de transporte público o privado complementario de mercancías que se encuentre suspendida o en plazo de rehabilitación.»

«Disposición adicional segunda.

Los requisitos señalados en la letra i) del artículo 9 y en la letra e) del artículo 32, no serán exigibles cuando las autorizaciones hayan de estar referidas a vehículos especialmente acondicionados para el arrastre de vehículos averiados, a vehículos de transporte funerario o a vehículos destinados al transporte de explosivos a granel.» «Disposición transitoria séptima.

En tanto no se dicten las normas específicas en la materia, las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte funerario se regirán, en lo no previsto en el artículo 139 del ROTT, por las normas de esta Orden que se refieren a las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías, salvo lo establecido en el artículo 33. Las autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase VF y ámbito nacional.

Los vehículos de que dispongan las empresas para la realización de su actividad habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos que se establezcan en ejecución de lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 del ROTT.»

Artículo quinto. Conversión de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús de ámbitos local y comarcal en autorizaciones de ámbito nacional.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús de ámbitos local y comarcal existentes en el momento de entrada en vigor de esta Orden, quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de ámbito nacional.

Los titulares de dichas autorizaciones podrán solicitar, en cualquier momento, el canje de las tarjetas en que hasta ahora se encontraban documentadas estas autorizaciones y sus copias certificadas por otras en las que ya conste su nuevo ámbito nacional. Cuando los interesados no lo hubieren solicitado con anterioridad, el órgano competente por razón del domicilio de las autorizaciones las canjeará de oficio con ocasión de la primera tramitación administrativa que deba ser realizada en relación con las mismas.

Artículo sexto. Expedición de duplicados de tarjetas de transporte.

1. La pérdida o extravío de la tarjeta o documento en que se materializan las autorizaciones habilitantes para la realización de las actividades de transporte, nacional o internacional, de viajeros, mercancías o auxiliares y complementarias de éstas, o de sus copias certificadas, dará lugar, previa solicitud de su titular, a la expedición de un duplicado por parte del órgano competente en aquellos casos en que resulte plenamente acreditada la efectiva pérdida del documento original y que ésta tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de su titular. Esta circunstancia sólo podrá apreciarse cuando el solicitante aporte otros elementos de convicción además de la denuncia presentada ante la autoridad competente y, cuando se trate de copias certificadas, acompañe una certificación del órgano competente en materia de tráfico, acreditativa del número de vehículos de que es titular, con objeto de que se compruebe que dicho número no ha aumentado desde el momento en que fueron expedidas originariamente y que, consecuentemente, no es preciso que el titular de la autorización incremente, en su caso, su capacidad económica.

Únicamente se presumirá la efectiva pérdida del documento por razones ajenas a la voluntad de su titular cuando se acredite que el vehículo en el que se estaba realizando el transporte o el local en el que se ejercía la actividad sufrió un siniestro de características tan graves, como consecuencia del cual pueda considerarse normal la pérdida de cuanta documentación se encontrase en el mismo.

2. Comprobado el anterior extremo, el órgano competente expedirá un duplicado de la tarjeta, documento o copia certificada extraviada.

3. Desde la expedición del duplicado hasta la realización del primer visado periódico de la autorización, ésta no podrá transmitirse, salvo que se realice junto con el vehículo al que, en su caso, va referida. Tampoco podrá sustituirse el vehículo, si no es transferido a otro propietario o se acredita documentalmente que ha sufrido un siniestro que lo inutiliza total y definitivamente para la realización de transporte por carretera y ha sido dado de baja ante la autoridad competente en materia de tráfico.

Disposición adicional única. Obligaciones laborales y sociales en relación con las autorizaciones de transporte.

El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte recabará de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, la información obrante en sus bases de datos respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de cotización del sujeto solicitante, a efectos del otorgamiento, modificación, transmisión o visado de cualquiera de las clases de autorizaciones habilitantes para el ejercicio de las actividades de transporte por carretera de viajeros o mercancías o de sus actividades auxiliares y complementarias.

Disposición transitoria única. Transportes realizados por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

Los requisitos establecidos en los artículos 17 y 19 de la Orden de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, no serán exigibles para las solicitudes de autorizaciones de transporte público de mercancías formuladas, durante los seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Orden, por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, siempre que dichas solicitudes se refieran a vehículos matriculados a su nombre con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden y se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la vigente legislación de transporte por carretera.

Lo preceptuado en el párrafo anterior será también aplicable a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», a la que se refiere el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el caso de que su constitución efectiva tenga lugar dentro del período de los seis meses antes mencionado.

Disposición derogatoria única.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden, y en particular las siguientes:

El artículo 1 de la Orden de 18 de septiembre de 1998, por la que dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.

El número 2 del artículo 19 de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

La disposición adicional segunda de la Orden de 4 de abril de 2000, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

La disposición adicional primera de la Orden de 6 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de junio de 2001.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/06/2001
  • Fecha de publicación: 06/07/2001
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 2 de la Orden de 4 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6960).
    • Disposición adicional 1 de la Orden de 6 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10735).
    • art. 1 de la Orden de 18 de septiembre de 1998 , (Ref. BOE-A-1998-22765).
    • Número 2 del art. 19 de la Orden de 23 de julio de 1997 , (Ref. BOE-A-1997-17306).
  • MODIFICA:
    • arts. 6, 18, 23, 24, 34 y 38 y las disposiciones adicional 2 y transitoria 7 de la Orden de 24 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18543).
    • art. 20 de la Orden de 30 de julio de 1998 , (Ref. BOE-A-1998-19576).
    • art. 51 de la Orden de 4 de febrero de 1993 , (Ref. BOE-A-1993-4242).
  • AÑADE una disposición adicional única a la Orden de 28 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13021).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Correos y Telégrafos
  • Formación profesional
  • Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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