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Documento BOE-A-1983-21748

Orden de 30 de julio de 1983 por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de «rasco» dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1983, páginas 22205 a 22206 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-21748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

Dentro de la diversidad de artes no reglamentados que se vienen utilizando en el litoral Cantábrico y Nordeste se encuentra el conocido con el nombre de <rasco>, que se configura como una variedad de la <volanta>, con superior amplitud de malla y se orienta a la captura de especies distintas de la merluza, tales como el rape (Lophius piscatorius y Pophius budegasa) principalmente.

Conviene poner de relieve que el <rasco>, por la dimensión de su malla y por sus zonas habituales de pesca, es arte que se puede considerar dentro del grupo de los selectivos, ya que captura en gran proporción rapes adultos, siendo reducidas las capturas de otras especies.

El incremento experimentado en el número de artes de <rasco> en los últimos años, con el traspaso a esta actividad del correspondiente número de buques volanteros, aconseja llevar a cabo la reglamentación de su uso, determinando tanto las características del arte como las condiciones en que debe ser utilizado.

Esta primera reglamentación del <rasco> se encuadra en el conjunto de ideas básicas que inspiran la política pesquera expuestas en el preámbulo de la Orden ministerial de la pesca de <arrastre de fondo> en el Cantábrico y Noroeste.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se entiende por <rasco> un arte selectivo de pesca de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo, donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos y boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical, diferenciándose de la <volanta> en tener más amplitud de malla.

Art. 2. La pesca con arte de <rasco>, objeto de este Reglamento, es la que se ejerce dentro de la zona comprendida en el caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Nordeste.

Art. 3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con esta clase de arte, se hará constar expresamente en el rol dicha circunstancia, no pudiendo simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra.

Art. 4. La pesca con arte de <rasco> podrá ser ejercida durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá establecer para cada año, o para períodos de tiempo superiores, si lo creyese necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera, mediante la fijación del número de embarcaciones que podrán ser despachadas en cada provincia marítima por la autoridad delegada en el litoral. Asimismo, podrá fijar vedas temporales y por zonas que se consideren necesarias, oída la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previos los oportunos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las Cofradías de Pescadores afectadas, así como el de las Asociaciones o Cooperativas de Armadores afectos a esta actividad.

Art. 5. Las capturas de mariscos que ocasionalmente se efectúen con este arte de pesca se ajustarán a lo dispuesto en la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970, que fija el cuadro de vedas y tallas mínimas de los crustáceos y moluscos.

Art. 6. Las dimensiones mínimas de las mallas de los artes de <rasco>, diagonalmente extendidas, no serán inferiores a los 280 milímetros, estando la red usada y mojada.

Art. 7. La longitud máxima del arte de <rasco> se determinará en función del TRB de cada embarcación en la forma siguiente:

a) Embarcaciones de hasta 10 TRB, 140 paños de 50 metros que en ningún caso podrán exceder de los 7.000 metros.

b) Embarcaciones de 10,01 hasta 50 TRB, 180 paños de 50 metros, que en ningún caso podrán exceder de los 9.000 metros.

c) Embarcaciones de 50,01 TRB en adelante, 220 paños de 50 metros, que en ningún caso podrán exceder de los 11.000 metros.

La altura del arte de <rasco> no podrá ser superior a 2,5 metros.

Art. 8. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá llevar a bordo el arte de <rasco> correspondiente, cuya longitud total no excederá de los límites señalados en el artículo precedente.

Art. 9. Los artes de <rasco> deberán ser calados a <rumbo de playa>.

Art. 10. Ningún arte de <rasco> podrá calarse en fondos inferiores a 40 metros y a menor distancia de 500 metros de otro que se encuentre ya calado.

Art. 11. Los artes de <rasco> habrán de ser levantados y retirados de su calamento los sábados. Serán transportados a puerto y no podrán volver a ser calados hasta el lunes siguiente.

No obstante, en los casos de mal tiempo, avería, siniestro o cualquier otra causa de fuerza mayor que impida cumplir la anterior obligación, se pondrá en conocimiento por la Cofradía de Pescadores correspondiente, Asociación o Cooperativa de Armadores de Rasco en su caso, de la autoridad delegada en el litoral, a efectos de su apreciación.

Art. 12. Queda prohibido ejercer la pesca con arte de <rasco> en las zonas siguientes:

A) Con carácter permanente durante todo el año:

Primero.- Desde el meridiano de cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de 12 millas.

Segundo.- En la comprendida entre los meridianos 3 25' y 3 30' Oeste y desde la costa hasta el paralelo de 43 35' Norte.

Tercero.- En la denominada <resueste> definida por los meridianos de 4 53 y 5 00' Oeste y el paralelo de 43 35' Norte y la línea de 12 millas paralela a la costa.

Cuarto.- En la delimitada por los meridianos de punta de la Vaca y cabo Vidio y el paralelo de 43 45' Norte.

Quinto.- En la conocida comúnmente por <O'Canto>, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9 20' y 9 27' Oeste y los paralelos de 4218' y 42 31' Norte.

B) Con carácter temporal:

Primero.- En la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de 10 millas de la costa, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano de 4 53' Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo de 43 36' Norte, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de 5 00' Oeste, siguiendo hacia el Norte hasta la línea de 12 millas de la costa, siguiendo por esta línea hacia el Oeste hasta el meridiano de punta de los Carreros, desde el 15 de marzo al 15 de julio, y desde el 1 de noviembre al 31 de enero de cada año.

Segundo.- En la delimitada por la línea que a continuación se describe: Desde el punto situado en punta de la Vaca, siguiendo hacia el Norte, hasta el paralelo de 43 45' Norte, continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 5 45' Oeste siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44 01' Norte, siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 5 41' Oeste, y finalmente, dirigiéndose hacia el Sur, hasta la costa, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año.

Art. 13. Los artes de <rasco> calados en la mar se balizarán durante el día en sus extremos con boyas que dispondrán de mástiles con altura media de dos metros. La boya situada más hacia el Oeste llevará dos banderas, colocadas verticalmente (una sobre la otra), o una bandera y un reflector radar. La que se encuentre situada más hacia el Este portará una sola bandera o un reflector radar.

Cuando la enfilación de fondeo del arte fuera Norte-Sur, las boyas situadas más al Sur llevarán las dos banderas o una bandera y un reflector radar de igual forma que las situadas más hacia el Oeste, y las situadas más al Norte portarán una sola bandera o un reflector radar.

Todas las boyas deberán llevar fijadas unas placas en forma tal que puedan ser visibles, y en las que figuren las matrículas y folios correspondientes a sus respectivas embarcaciones.

El tamaño de las banderas no será inferior a 40 centímetros de altura, con 60 centímetros de largo, y deberán estar separadas la una de la otra al menos 20 centímetros, cuando se encuentren incorporadas dos en un mismo mástil; en este caso, la parte inferior de la más baja se situará a más de un metro sobre la boya.

Durante la noche, la boya situada más hacia el Oeste dispondrá de dos luces blancas, y la situada más hacia el Este, de una sola luz blanca. En la enfilación de fondo Norte-Sur, la boya al Sur tendrá dos luces blancas, y una sola, la del Norte.

Art. 14. El derecho a la pesca con arte de <rasco> en el Cantábrico y Noroeste queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que con base establecida oficialmente en puertos de dicho litoral, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden ministerial, acrediten ante la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días, haber ejercido esta actividad pesquera con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 15 de octubre de 1981, sobre contingentación de caladeros, por un período no inferior a seis meses, previos los informes de las Cofradías de Pescadores o las Asociaciones y Cooperativas de Armadores de Rasco, en su caso.

No serán tenidas en cuenta las acreditaciones expuestas en el párrafo anterior cuando los buques se encuentren incluidos en el censo correspondiente a otro caladero, salvo que concurran para cada caso, particularmente analizado, circunstancias especiales, a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición el censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el expresado derecho.

Los cambios en la modalidad de pesca de <rasco> a otros artes en el Cantábrico y Noroeste sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera. Cuando estos cambios de modalidad pesquera tengan carácter voluntario, la suspensión o cese en la actividad de <rasco> por un período de tiempo superior a seis meses continuados llevará consigo automáticamente la baja en el censo de <rasco>.

Los derechos a la pesca con el arte de <rasco> de aquellas embarcaciones que sean baja en el censo oficial no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación salvo en los casos de pérdida por accidente o para su aportación como desguace para un nuevo buque de la misma modalidad de pesca, en cuyos casos el Armador afectado podrá aplicar estos derechos a otra embarcación.

Art. 15. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, y concordantes sobre infracciones si materia de pesca marítima y demás disposiciones que la desarrollen.

Madrid, 30 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 11/08/1983
  • Fecha de derogación: 12/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28831).
Referencias anteriores
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima

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