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Ilmos. Sres.: La conveniencia del establecimiento del Registro Civil único en las poblaciones con más de un Juzgado de Distrito ha sido reconocido en el preámbulo del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, que reformó parcialmente el Reglamento del Registro Civil.
Este sistema, ya implantado en muy numerosas poblaciones españolas, se extiende ahora a León en régimen provisional, conforme a una de las fórmulas previstas por el articulo 44 de dicho Reglamento.
En su virtud, a propuesta, en las esferas de sus respectivas competencias, de la Secretaría Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
Este Ministerio ha tenido a bien ordenar:
En el término municipal de León el Registro Civil será único. Todas las funciones relativas al Registro Civil corresponderán al Juzgado de Distrito número 1 y, en su grado, al de Primera Instancia de igual número.
Corresponderán igualmente al Juzgado de Distrito número uno:
a) La tramitación y resolución de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.
b) El cumplimiento de las funciones propias del Decanato, particularmente el reparto de los asuntos civiles y penales y la legalización de los libros de comercio.
c) El registro de antecedentes penales.
d) El cumplimiento exclusivo de aquellos despachos en que únicamente se interesen diligencias relativas al Registro Civil y al Registro de antecedentes penales.
Los actos de conciliación, juicios civiles, exhortas civiles, actos de jurisdicción voluntaria no comprendidos en el artículo anterior y asuntos gubernativos corresponderán, en régimen de reparto, a los tres Juzgados de Distrito y a los de Primera Instancia.
Los asuntos penales, exhortos penales y otros cualesquiera de naturaleza indeterminada no incluidos en los artículos anteriores quedarán encomendados, en su respectivo grado, a los Juzgados de Distrito números 2 y 3 y a los de Instrucción o Primera Instancia.
Las atribuciones en materia de Registro Civil del Juzgado de Distrito número 1 se extenderán a todos los asuntos de tal materia del ámbito territorial de los Juzgados de Distrito de León.
Estas normas de reparto se entenderán establecidas sin perjuicio de la competencia de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial para reformarlas en caso preciso y de conformidad con las disposiciones aplicables.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia por el plazo de un año.
El archivo de los antiguos Registros Civiles de León quedará a cargo del Juzgado de Distrito número 1.
Corresponderá al Presidente de la Audiencia Territorial tomar las medias oportunas para la puesta en marcha del nuevo sistema, singularmente para adscribir provisionalmente. dentro de la plantilla existente, los Oficiales Auxiliares y Agentes necesarios al Registro Civil.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 27 de mayo de 1982.
CABANILLAS GALLAS
Ilmos. Sres. Secretario técnico de Relaciones con la Administración de Justicia y Director general de los Registros y del Notariado.
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