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Ilustrísimos señores:
La Ley General de Educación 14/1970, de 4 de agosto, regula en los artículos 43, 44 y 45 las enseñanzas para adultos, y en el artículo 91, referente a Centros, estatales, dice que los Centros estatales que imparten exclusivamente estas enseñanzas «tendrán la estructura adecuada a su finalidad concreta en la forma que en cada caso se establezca por el Ministerio de Educación y Ciencia».
Asimismo, la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, establece en su artículo 9.2 que «los Centros con modalidades específicas se regirán por reglamentaciones especiales» y en su artículo 11.1 determina que los Centros docentes «acomodarán su estructura y régimen de funcionamiento a las exigencias del nivel o modalidad de que se trate».
Consecuentemente con esta base legal, y siguiendo la línea de reestructuración y potenciación de la Educación Permanente de Adultos, el Ministerio está procediendo a la creación de Centros específicos para los adultos, con enseñanza presencial y a pleno tiempo, en el nivel equivalente a la Educación General Básica, y de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial de 14 de febrero de 1974.
La peculiaridad de los Centros del alumnado y el funcionamiento a tiempo total de los mismos exige que la provisión de Profesorado que ha de llevar a efecto este tipo de enseñanza sea realizado a través de un régimen especial.
Por otra parte, la Educación Permanente de Adultos es una tarea que exige amplias colaboraciones sociales e institucionales.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Los Centros de Educación Permanente de Adultos creados por el Estado son Centros públicos para impartir exclusivamente y a pleno tiempo una formación básica a aquéllas personas que no pudieron realizar o completar el nivel de Educación General Básica durante el período de escolaridad Obligatoria.
Los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos creados por el Estado pueden ser de dos modalidades:
a) Los instalados en edificios de titularidad pública.
b) Los instalados en edificios de titularidad privada en régimen de cesión en el que se especifiquen las peculiaridades de ésta.
Los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos, en cualquiera de sus modalidades, funcionarán en régimen de administración especial y estarán tutelados por una Junta Provincial de Promoción Educativa de Adultos.
En todas las provincias donde existan Centros públicos de Educación Permanente de Adultos se constituirá una Junta Provincial de Promoción Educativa de Adultos, integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Delegado provincial de Educación y Ciencia.
Vicepresidente: El Inspector Jefe de Educación Básica de la provincia.
Vocales: El Inspector ponente de EPA, dos Profesores de EPA y un representante por cada Corporación Local, provincial o Entidad privada que haya cedido edificios de su propiedad para estos fines.
Cuando a juicio de la Junta exista persona física o jurídica que por su relevante apoyo económico, moral o cultural a la Educación Permanente de Adultos deba figurar en dicha Junta, podrá proponerse su integración en la misma.
Secretario: Un funcionario de la Delegación Provincial designado por el Delegado.
La Junta podrá funcionaren Pleno y en Comisión Permanente de la que siempre formarán parte el Inspector ponente y el Secretario.
Serán funciones de las Juntas provinciales de Promoción Educativa de Adultos:
a) Proponer el Profesorado que ha de impartir las enseñanzas en los Centros de Educación Permanente de Adultos.
b) Despertar interés por la adquisición de una cultura general que compense las carencias educativas de ciertos sectores de la población.
c) Promover la máxima colaboración de personas físicas, jurídicas e instituciones para el mejor desarrollo de la educación de adultos.
d) Habilitar locales y gestionar otros medios materiales para el desenvolvimiento de estas enseñanzas.
e) Suplir la falta de iniciativa para potenciar esta modalidad educativa, estimulando toda clase de colaboraciones.
Los Centros de Educación Permanente de Adultos funcionarán ajustando su calendario escolar y horario a las necesidades y según la normativa que establezca el Reglamento de Régimen Interno del Centro.
El Profesorado de los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos estará constituido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que tengan o adquieran la capacitación adecuada para impartir esta modalidad de enseñanza.
1. El nombramiento del Profesorado se realizará por la Dirección General de Personal, a propuesta de la respectiva Junta Provincial de Promoción Educativa de Adultos.
2. Las Juntas Provinciales de Promoción Educativa de Adultos abrirán concurso público durante el mes de marzo de cada año para cubrir las vacantes existentes en los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos de la provincia.
En dicha convocatoria figurará el número y cualificación de las vacantes a cubrir, así como el baremo de puntuación mediante el cual se realizará la selección de los aspirantes.
3. Resuelto el concurso provincial, las Juntas Provinciales de Promoción Educativa de Adultos elevarán propuesta de nombramiento a la Dirección General de Personal, antes del 30 de abril inmediato siguiente.
4. Los Profesores serán nombrados provisionalmente por dos años, sin pérdida de la plaza de origen; transcurridos los cuales y previo informe de la Inspección de Educación Básica, la Junta Provincial de Promoción Educativa de Adultos elevará propuesta para nombramiento definitivo, dejando vacante la plaza de procedencia.
Mediante propuesta razonada de la referida Junta a la Dirección General de Personal y con audiencia del interesado, podrá darse de bajá en el Centro, de Educación Permanente de Adultos a los Profesores propietarios que no se adapten a las especiales exigencias de estos Centros, sin que este cese tenga carácter de sanción.
1. Los Profesores que cesen en los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos, por aplicación de lo dispuesta en el artículo anterior, podrán volver a la localidad de procedencia, como comprendidos en el artículo 2, apartado f), del Decreto de 18 de octubre de 1957.
2. Los Profesores que cesen voluntariamente después de diez años de servicios en un Centro de Educación Permanente de Adultos podrán obtener destino definitivo en vacante de régimen general de provisión de la misma localidad donde esté ubicado el Centro, sin que esta provisión consuma turno.
Los Profesores de Educación Permanente de. Adultos tendrán los derechos y obligaciones comunes a todos los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica y los específicos siguientes:
a) Ajustar la jornada de trabajo a las necesidades del alumnado adulto.
b) Disponibilidad para cumplir su horario de trabajo en sesiones de mañana, tarde o noche.
c) Participar en la organización de todas las actividades educativas necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de los Centros de Educación Permanente de Adultos.
d) Estar acogidos al régimen de dedicación exclusiva.
La designación y funcionamiento de los Organos de Gobierno de un Centro público de Educación Permanente de Adultos deberá atenerse a la normativa vigente para el resto de los Centros públicos.
Hasta tanto se de pleno desarrollo a lo previsto en la Ley General de Educación, artículo 91, y en la Ley Orgánica de Centros Escolares en sus artículos 9.» y 11, el concurso de méritos que convoquen las Juntas Provinciales de Promoción Educativa de Adultos, se regirá por los siguientes criterios:
a) El concurso se convocará para cubrir todas las vacantes existentes en los Centros de Educación Permanente de Adultos en cada provincia.
b) Las instancias se presentarán en la Delegación Provincial, acompañadas de los documentos justificativos de los méritos alegarlos.
c) Los Profesores propietarios definitivos pertenecientes a la plantilla del Programa de Educación Permanente de Adultos, establecida por Resolución de 6 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 17), que desempeñen estas enseñanzas sin haberlas interrumpido, tendrán preferencia absoluta para cubrir las plazas que se convoquen en la misma provincia donde se hallan destinados.
En caso de existir varios solicitantes para la misma plaza se determinará el orden de preferencia de acuerdo con el baremo establecido en el anexo, que se seguirá, asimismo, para establecer la puntuación de aquellos otros Profesores aspirantes sin la condición arriba indicada.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 23 de noviembre de 1981.
ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Ciencia y Director general, de Educación Básica del Departamento.
Las puntuaciones que se otorguen habrán de hacerse sobre documentos acreditativos:
| Puntos | |
|---|---|
| Por cada año completo de servicio, a partir de la creación del Programa de Educación Permanente de Adultos (26 de julio de 1973 «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto), se contabilizará. | 1 |
| Por cada año completo de servicio activo en la Educación General Básica, hasta un máximo de diez años. | 0,5 |
| Por el título de Doctor. | 1,5 |
| Por el título de Licenciado. | 1 |
La Comisión podrá otorgar un máximo de 1,5 puntos como calificación global por otros aspectos que no se hallen incluidos en el presente baremo (diplomas, certificados, informes favorables de la Inspección de Educación Básica del Estado, publicaciones, investigaciones, etc.).
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