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Excelentísimos señores:
El Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, fijó las condiciones generales que regularán la formalización de los convenios que se establezcan entre los diferentes agentes financieros destinados a allegar fondos rara financiar, mediante la subvención de los tipos de interés por parte del Estado, la adquisición de las viviendas acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, dentro del programa 1981-1983 de construcción de viviendas de protección oficial.
La presente Orden establece las condiciones de los préstamos, tanto en el caso de que correspondan a convenios como si se trata de préstamos a los que no se aplica la subvención de tipos de interés.
Asimismo, y a los efectos de reducir el esfuerzo económico de los destinatarios de las viviendas de protección oficial construidas dentro del programa 1981-1983, se extiende la cuantía de los préstamos base a los porcentajes máximos que permite el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Economía y Comercio y de Obras Públicas y Urbanismo, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Los préstamos que se concedan dentro de los convenios, a los que se refieren los artículos primero y segundo del Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, cumplirán los requisitos siguientes:
a) Estar destinados a la financiación de viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.
b) Que las cuantías de los préstamos-base correspondan a los porcentajes máximos que, para el momento de la calificación definitiva de las viviendas, señalan los artículos 24 y 25 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
c) Que el plazo de amortización sea el correspondiente a doce años más tres años de carencia, excepto en el caso de préstamo directo al adquirente en el que la carencia será sólo de un año.
El tipo de interés sobre el que se formalicen los convenios será el 14 por 100 con los mismos plazos de amortización y de carencia establecidos en el apartado letra c) del número anterior. Los préstamos base a que se refiere el apartado letra b) devengarán un interés del 11 por 100, siendo a cargo del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda la subvención al beneficiario del crédito de los tres puntos del diferencial de tipos de interés.
En cada convenio particular se establecerán necesariamente la cuantía máxima del conjunto de los préstamos a conceder con subvención del tipo de interés, a cargo del Estado, así como las condiciones operativas que se estimen oportunas para la eficaz gestión de los fondos transferidos y el procedimiento de información al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda sobre la evolución de las concesiones otorgadas por este sistema.
Los préstamos-base para la financiación de las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, a los que no se les aplique la subsidiación del tipo de interés, y que, a partir del 1 de enero de 1981, se conceden por las Entidades Oficiales de Crédito con cargo a sus autorizaciones ordinarias, o por las Entidades privadas de crédito computables en los coeficientes a que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, tendrán que cumplir los requisitos del número primero de esta Orden y devengarán un interés del 11 por 100.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 13 de noviembre de 1980.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Economía y Comercio.
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