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Documento BOE-A-1986-2383

Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1986, páginas 4005 a 4006 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-2383
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1986/01/24/7

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La multiplicidad de organismos públicos que en la actualidad desarrollan, de manera concurrente y en ocasiones inconexa, trabajos de cartografía, ha abocado a una situación en la que se hace posible la dispersión, y aun la duplicidad, de los recursos públicos destinados a este tipo de actuaciones.

En consecuencia se hace necesario abordar por medio de una Ley de ordenación de la producción cartográfica oficial que asegure los mecanismos convenientes para conseguir, evitando aquellas dispersiones y duplicidades, una correcta rentabilidad de los recursos públicos afectados por las distintas Administraciones públicas a la realización de los trabajos de cartografía necesarios para el ejercicio de sus respectivos cometidos.

La presente Ley distingue, en materia de cartografía, las funciones de servicio público de interés general, que corresponden a la Administración del Estado, de las competencias instrumentales que han de ser desarrolladas por todos los organismos de las Administraciones públicas productores de cartografía oficial. Para ello, clasifica la cartografía oficial en básica, derivada y temática, incluyendo dentro de aquellas funciones de servicio público general a la cartografía básica y a la derivada en aquellas series que hayan de cubrir todo el territorio nacional.

La Ley responsabiliza a la Administración del Estado de la producción del mapa topográfico nacional a escalas 1:25.000 y 1:50.000 y a otras escalas que en el futuro se determinen por Real Decreto, previendo, tanto para estas series cartográficas de alcance nacional como para el resto de la cartografía realizada por las distintas Administraciones públicas, que la ejecución de los correspondientes trabajos pueda llevarse a cabo mediante fórmulas de cooperación entre las mismas.

Al servicio de los fines de coordinación perseguidos por la Ley se crean dos importantes instrumentos: El Registro Central de Cartografía y el Plan Cartográfico Nacional.

Por último, la Ley delimita el carácter y funciones del Consejo Superior Geográfico y prevé la integración en el mismo de representantes de las distintas administraciones territoriales, como mecanismo permanente de concertación para un más eficaz ejercicio de las funciones de planificación y de coordinación de la cartografía oficial, objetivo prioritario de la presente norma ordenadora.

Artículo primero

Es objeto de la presente Ley la ordenación de la producción cartográfica del Estado. Tendrá carácter de cartografía Oficial la realizada con sujeción a las prescripciones de esta Ley por las Administraciones públicas o bajo su dirección o control.

Artículo segundo

A los efectos de la presente Ley, la cartografía oficial se clasifica en básica, derivada y temática.

Artículo tercero

Uno. Es cartografía básica, cualquiera que sea la escala de su levantamiento, aquella que se realiza de acuerdo con una norma cartográfica establecida por la Administración del Estado, y se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre. La norma cartográfica será establecida por Orden del Ministro de la Presidencia, tratándose de Cartografía Terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, en el caso de Cartografía Náutica.

Dos. La norma cartográfica correspondiente a cada serie cartográfica especificará necesariamente el dátum de referencia de las redes geodésica y de nivelación, el sistema de proyección cartográfica y el sistema de referencia de hojas, para la cartografía terrestre y, además, por lo que respecta a la náutica, el dátum hidrográfico al que estén referidas las sondas.

Tres. Además de lo establecido en el apartado anterior, la norma cartográfica contendrá cuantas especificaciones técnicas sobre el proceso de formación del mapa sean necesarias para garantizar que éste refleja la configuración de la superficie terrestre con la máxima fidelidad posible según los conocimientos científicos y técnicos de cada momento.

Cuatro. La cartografía básica será objeto de aprobación oficial, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, por el mismo órgano de la Administración del Estado competente para establecer la norma aplicable.

Artículo cuarto

Uno. Cartografía derivada es la que se forma por procesos de adición o generalización de la información topográfica contenida en cartografía básica preexistente.

Dos. La Administración del Estado establecerá la Norma Cartográfica a que habrá de atenerse la formación de cartografía derivada para las series que hayan de cubrir todo el territorio nacional. El establecimiento de dicha norma se hará por Orden del Ministro de la Presidencia, si se trata de cartografía terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, si se trata de cartografía náutica.

Tres. La cartografía correspondiente a estas series nacionales será objeto de aprobación por el procedimiento establecido en el apartado cuarto del artículo anterior.

Artículo quinto

Uno. Cartografía temática es la que, utilizando como soporte cartografía básica o derivada, singulariza o desarrolla algún aspecto concreto de la información topográfica contenida en aquéllas, o incorpora información adicional especifica.

Dos. Los organismos públicos responsables de la realización y publicación de cartografía temática establecerán sus propias normas cartográficas, sin perjuicio de que puedan recabar para tal fin el asesoramiento del Consejo Superior Geográfico.

Tres. La cartografía temática sólo será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía en los supuestos en que, por razones de interés nacional, así lo acuerde el Ministro de la Presidencia, previos el informe del Consejo Superior Geográfico y, tratándose de cartografía temática militar, la aprobación del Ministro de Defensa.

Artículo sexto

Uno. Es competencia de la Administración del Estado:

a) A través del Instituto Geográfico Nacional:

1. El establecimiento y mantenimiento de las redes nacionales geodésicas y de nivelaciones.

2. La formación y conservación de las series cartográficas a escala 1/25.000 y 1/50.000 que constituyen el mapa topográfico nacional.

3. La formulación de series cartográficas a otras escalas, de ámbito nacional, que en su momento fueren aprobadas reglamentariamente.

b) A través del Instituto Hidrográfico de la Marina: La formación y conservación de la cartografía náutica básica.

Dos. Cualesquiera otras producciones de cartografía básica o derivada que se realicen por los distintos Organismos de las Administraciones públicas conforme a sus propias necesidades cartográficas y recursos disponibles, serán coordinadas a través del Plan Cartográfico Nacional.

Tres. El ejercicio de las competencias referidas en el presente artículo y la ejecución de los correspondientes trabajos podrá realizarse mediante acuerdos de cooperación entre los distintos órganos de las Administraciones públicas. Los acuerdos de cooperación que se celebren para la formación y conservación del mapa topográfico nacional se realizarán preferentemente con los órganos cartográficos del Ministerio de Defensa.

Artículo séptimo

Uno. Sin perjuicio del registro que puedan crear las Comunidades Autónomas, la Administración del Estado a través del Instituto Geográfico Nacional, formará y conservará el Registro Central de Cartografía, cuyo régimen jurídico y de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Dos. Todas las producciones de cartografía básica y de cartografía derivada correspondiente a series nacionales, realizadas por las distintas Administraciones públicas, serán presentadas, una vez aprobadas, para su inscripción en el Registro Central de Cartografía.

Tres. La cartografía oficial registrada será de uso obligado por todas las Administraciones públicas para la formación de nueva cartografía derivada o temática. El régimen económico correspondiente a la utilización de cartografía oficial registrada será establecido en la forma que se determine reglamentariamente.

Cuatro. En el Registro Central de Cartografía se inscribirán, igualmente, las delimitaciones territoriales establecidas y sus variaciones, acordadas por las administraciones competentes. Corresponde asimismo al Registro Central de Cartografía la formación y conservación del Nomenclátor Geográfico Nacional en el que se registrarán las denominaciones oficiales de las Comunidades Autónomas, las provincias, las islas, los municipios, las entidades de población y formaciones geográficas, así como sus variaciones, debidamente aprobadas.

A los efectos del párrafo anterior, la inscripción tendrá carácter obligatorio y será requisito previo a la inclusión de dichas alteraciones de líneas y denominaciones en la cartografía oficial

Artículo octavo

Uno. Para atender las necesidades de los servicios de la Administración del Estado, el Ministro de la Presidencia, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación, un Plan Cartográfico Nacional, de vigencia cuatrienal, que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, será desarrollado en programas operativos anuales y que podrá ser revisado durante su vigencia, con arreglo al mismo procedimiento.

Los programas de inversiones públicas del Estado que contengan recursos destinados a producción cartográfica no podrán incluir proyectos que no se correspondan con los objetivos del Plan Cartográfico Nacional, salvo razones de urgencia apreciadas por el Gobierno.

El Plan no podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma en los supuestos autorizados por la normativa que al respecto se establezca.

Dos. Para garantizar la unicidad técnica y la coordinación de los trabajos cartográficos, lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior será de aplicación a todas las Administraciones públicas en orden a sus propios planes y programas de producción cartográfica.

Para la ejecución de dichos planes y programas, en lo que se refiere a cartografía básica y derivada, se precisará certificación del Registro Central de Cartografía acreditativa de que aquélla no ha sido realizada.

Los referidos planes y programas serán coordinados con el Plan Nacional a través de la representación de dichas Administraciones en el Consejo Superior Geográfico.

Artículo noveno

Uno. El Consejo Superior Geográfico es el órgano superior, consultivo y de planificación del Estado en el ámbito de la cartografía. La composición de dicho órgano colegiado, en el que podrán integrarse, a iniciativa de sus respectivos órganos de Gobierno, representaciones de las Administraciones autonómica y local, se determinará reglamentariamente.

Dos. El Consejo Superior Geográfico ejercerá las funciones de coordinación y asesoramiento necesarias para la formación, revisión y ejecución del Plan Cartográfico Nacional.

Tres. El Consejo Superior Geográfico propondrá las normas cartográficas para la ejecución de la cartografía básica y derivada a los Organos de la Administración del Estado competentes para su aprobación. Asimismo, informará, a instancia de los Organismos interesados, las normas de cartografía temática elaboradas por los mismos.

Cuatro. El Consejo Superior Geográfico será consultado en los procesos de elaboración de cuantas disposiciones afecten a la producción cartográfica oficial.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las reglas de la presente Ley serán de aplicación a los aspectos cartográficos del Catastro. A tal efecto, se autoriza al Gobierno para dictar, por Real Decreto, las normas correspondientes.

Segunda.

Las personas físicas o jurídicas privadas que produzcan para sus propios fines cartografía básica o derivada, podrán obtener su aprobación e inscripción en el Registro Central de Cartografía y, en su caso, en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma. Una vez inscrita, dicha cartografía privada adquirirá validez de cartografía oficial ante los Organismos de las Administraciones públicas.

Tercera.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de secretos oficiales y zonas de interés para la Defensa Nacional.

Cuarta.

El Consejo Superior Geográfico se constituirá con arreglo a la nueva composición que se determine reglamentariamente dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los distintos Ministerios, Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y Entidades estatales autónomas, presentarán al Consejo Superior Geográfico un inventario detallado de sus respectivas producciones de cartografía básica junto con la norma cartográfica aplicada en cada caso. En los seis meses siguientes, el órgano competente de la Administración del Estado resolverá, a propuesta, del Consejo, acerca de las producciones que estime convalidables, a la vista de la norma aplicada, y recabará de los Organismos productores las correspondientes reproducciones de las mismas para su inscripción en el Registro Central de Cartografía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de 18 de marzo de 1944 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de enero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/01/1986
  • Fecha de publicación: 29/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Sistema Cartográfico Nacional: Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20556).
    • regulando la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico: el Real Decreto 1792/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-23606).
    • aprobando el Reglamento de régimen jurídico y de funcionamiento del Registro Central de Cartografía: Real Decreto 2039/1994, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25445).
    • con la disposición adicional 1, desarrollando la Ley en materia cartográfica catastral: Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12382).
    • regulando la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico: Real Decreto 1726/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-298).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley por la que se da nueva estructuración y dependencia al Consejo Superior Cartográfico, de 18 de marzo de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-2947).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Cartografía
  • Catastros
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Superior Geográfico
  • Diputaciones Provinciales
  • Dirección General del Instituto Geográfico Nacional
  • Instituto Geográfico Nacional
  • Instituto Hidrográfico de la Marina
  • Ministerio de la Presidencia
  • Organismos autónomos
  • Presidencia del Gobierno
  • Publicaciones oficiales
  • Registro Central de Cartografía

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